REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de agosto de 2013.

203º y 154 º

Expediente Nº 1713

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YURAIMA CORMOTO FLORES MUÑOZ y ALVARO ARMANDO RAMIREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.713.387 y V-6.748.532.

ABOGADO ASISTENTE (S): JESUS ANTONIO MORON MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.755.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en su carácter de hijo.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos YURAIMA CORMOTO FLORES MUÑOZ y ALVARO ARMANDO RAMIREZ URDANETA, debidamente asistido (s) por el abogado (s) en ejercicio (s) JESUS ANTONIO MORON MORENO, plenamente identificado en autos. Seguidamente, mediante auto de fecha 24-02-2011, se admitió la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 11-03-2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08-03-2008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 01. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 21-03-2013, mediante diligencia la ciudadana YURAIMA COROMOTO FLORES MUÑOZ, asistida de abogada, solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, previa notificación al cónyuge. En fecha 01-04-2013, se libró boleta de notificaron al ciudadano ALVARO ARMANDO RAMIREZ URDANETA. En fecha 19-07-2013, el cónyuge antes mencionado se dio por notificado mediante diligencia. En fecha 25-07-2013, se libro boleta de notificación a la Fiscal Novena, participándole que al quinto día se dictara sentencia una vez que conste en auto la misma debidamente firmada.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.--------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos YURAIMA CORMOTO FLORES MUÑOZ y ALVARO ARMANDO RAMIREZ URDANETA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 08-03-2008, por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre se obligo a aportar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (bs. 1.300,00) mensuales, mas dos bonos especiales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de agosto y el otro de UN MIL BOLIVARES 8bs. 1.000,00) para el m,es de diciembre, con un aumento automático en función a la inflación anual. Para facilitar el pago y las disposiciones de dichas sumas de dinero, el padre depositara estas cantidades en la cuenta Nº 0116-0118-92-0003094730, del Banco de Occidente de Descuento (BOD) a nombre de la madre, durante los primeros cinco (05) días de cada mes. El padre se obligo a contribuir de por mitad con todos los gastos extraordinarios que se produzcan en el niño. TERCERO: El padre y el niño disfrutaran del Régimen de Convivencia Familiar abierto, podrá visitarlo o llevarlo consigo siempre y cuando no interfiera con el normal desarrollo de las actividades educativas y de descanso del niño. El contacto directo en los periodos vacacionales, ordinario y extraordinario, será alternativos. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad: la primera mitad estará con el padre y la segunda mitad con la madre. El día del padre será con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños de la madre lo pasara con la madre y el día del cumpleaños del padre lo pasara con el padre. El día del cumpleaños del niño será alterno, un año con la madre y el siguiente con el padre. Las vacaciones decembrinas serán divididas de por mitad, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre. Los días 24 y 31 de dicho mes serán alterno: un año pasara el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y el próximo año viceversa. Cuando el padre o la madre no puedan llevar consigo a su hijo en algún periodo de vacaciones, lo comunicaran al otro progenitor y de mutuo acuerdo programaran dichos periodos. Cada vez que los padres decidan realizar un viaje al interior o exterior del país, deberá notificarle al otro padre previa autorización del mismo. Cuando el padre o la madre no puedan llevar consigo a su hijo en algún viaje al interior o exterior del país, deberá comunicarlo al otro padre de y de mutuo acuerdo decidir sobre la responsabilidad de quien quedara con el niño, en caso de no ponerse de acuerdo y cuando el viaje este programado con suficiente antelación y según convenga en beneficio del niño, se pedirá que la decisión sea acordada por ante el organismo correspondiente. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 1713
Cherald.-