REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7921

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: CRISTHIAN RANGEL BRICEÑO y NAYBI JOSEFINA TORRES OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.953.013 V-14.588.227, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.635.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad.

Se recibió el 05 de junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos CRISTHIAN RANGEL BRICEÑO y NAYBI JOSEFINA TORRES OCA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ENRIQUE OMAÑA VELAZCO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29-12-2000) por ante El Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26, la cual riela al folio 09 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 10, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha 13-06-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 27-06-2013, a las 9:30 am. En fecha 19-06-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. En fecha 25-06-2013, se acordó diferir la audiencia para el día 11-07-2013. En fecha 04-07-2013 nuevamente se acordó diferir la audiencia para el día 29-07-2013. Seguidamente a los folios 37 y 38, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes CRISTHIAN RANGEL BRICEÑO y NAYBI JOSEFINA TORRES OCA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.-------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CRISTIAN RANGEL BRICEÑO y NAYBI JOSEFINA TORRES OCA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CRISTHIAN RANGEL BRICEÑO y NAYBI JOSEFINA TORRES OCA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (29-12-2000) por ante El Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 26, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña OMITIR NOMBRE, identificada en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de la misma, será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre acordó la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) pagaderos por mensualidades adelantadas el 1º de cada mes, sin menoscabo de los demás derechos y obligaciones que les corresponden a la niña, tales como vivienda, vestido, calzado, educación, salud, entre otros. Se fijo a cargo de la madre, tres cuotas adicionales, de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) cada una; la primera adicional, pagadera el 1º de septiembre de cada año, destinada a cubrir los gastos de inscripciones y útiles escolares; la segunda cuota adicional, pagadera el dia 15 de septiembre de cada año, destinada a cubrir los gastos correspondientes a uniformes escolares; y la tercera cuota adicional, pagadera el 1º de diciembre de cada año, destinados a la adquisición de vestido y calzado. Ambos padres acordaron respecto de las contribuciones, es decir, aquellas que se presenten en circunstancias imprevisibles, inesperadas o que dependan de la voluntad de un tercero, seran sufragadas en partes iguales por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podra visitar a su hija en temporadas de canavales, semana santa, vacaciones escolares desde el 01 de agosto al 31 de agosto de cada año y vacaciones de navidad y año nuevo, desde el 20 de diciembre hasta el 06 de enero de cada año o viceversa. Las fechas de disfrute se acordaran con precisión cada mediante acuerdo entree ambos padres, pudiendo alternar navidad y año nuevo y semana santa, durante las temporadas antes descritas la niña podrá convivir con la madre en su residencia. También podrá fraccionarse el disfrute, si la madre opta por realizar el mismo, en algún lugar dentro o fuera de la republica Bolivariana de Venezuela, circunstancia en la cual ambos padres se comprometieron a realizar los tramites y obtener los permisos correspondientes en la Ley. La fijación de este régimen no limita a la madre visitar, compartir o convivir con su hija durante los fines de semana o temporadas distintas a las descritas, para lo cual será el deber de la madre notificar al padre como a la niña. En Cuanto A Los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal los solicitantes manifestaron que adquirieron bienes. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. ASI SE DECIDE. ------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, cinco (05) de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. JESUS ALEXANDER ARAQUE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-.


EL SRIO
Exp. Nº 7921
Cherald.-