REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2011-001788

SOLICITANTES: Ciudadanos EMIRO JOSE RODRIGUEZ LINARES y NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.382.246 y V-19.020.236 respectivamente.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos EMIRO JOSE RODRIGUEZ LINARES y NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.382.246 y V-19.020.236 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Milagros Josefina Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.202, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 13 de diciembre de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.020.236 respectivamente, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 06 de agosto de 2013, el ciudadano EMIRO JOSE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.382.246, mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con la conversión solicitada por su cónyuge.


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Se prescinde escuchar la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, debido a su corta edad. Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EMIRO JOSE RODRIGUEZ LINARES y NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.382.246 y V-19.020.236 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EMIRO JOSE RODRIGUEZ LINARES y NEIBELYN ROSSIR CABALLERO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.382.246 y V-19.020.236 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 2005, por ante el Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 154 del año 2005, cursante al folio 3 del expediente.
En cuanto a la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá a tal efecto. Asimismo el padre se compromete aportar adicionalmente en el mes de agosto para gastos de adquisición de útiles escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales serán depositados y para el mes de diciembre el padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). CUARTO: El Régimen de convivencia familiar que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la niña, fines de semana y vacaciones alternadas entre ambos padres.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a la liquidación y partición una vez que quede firme la sentencia que disuelva el vínculo conyugal.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL