REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000229

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO LEÓN MANZANILLA, venezolano y titular de la cédula de identidad número 13.797.857.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KAREN YOSELIN MEJIA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.817.686.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 31 de mayo de 2013, se admitió el presente de asunto referente a OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LEÓN MANZANILLA, venezolano y titular de la cédula de identidad número 13.797.857, en contra de la ciudadana KAREN YOSELIN MEJIA MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.817.686 y a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 9 de agosto de 2013, a las 9:30 a.m., fecha en la cual sólo compareció el demandante. Se fijo la fase de sustanciación para el día 8 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m. En fecha 13 de agosto de 2013, se instó a las partes a la mediación y las partes llegaron a un acuerdo con respecto al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial, Nº 01080078160100167757, a nombre de la ciudadana KAREN YOSELIN MEJIA MUJICA. Asimismo, aportará la cuota adicional en el mes de septiembre de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de diciembre de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos decembrinos del niño. Igualmente se obliga a cubrir los el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen de la manutención del niño, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos, entre otros, previa presentación de presupuesto y facturas.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 3 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los adolescentes de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. Noren Vanesa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:01 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren Vanesa Carvajal