REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: UH05-V-2008-000033

DEMANDANTE: Ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.002.572, domiciliada en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector II, avenida 10, casa Nº 18, La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadanos DILISNER SOELIS BAUDIN GALLARDO Y ELLDER JOSE SOTELDO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.398 y 20.539.203 respectivamente, domiciliados la primera en la 6ta avenida, entre calles 6 y 7, casa Nº 26-8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector II, avenida 10, casa Nº 18, La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de seis años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).

En fecha 10 de junio de 2011, se declaró CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.002.572, domiciliada en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector II, avenida 10, casa Nº 18, La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos DILISNER SOELIS BAUDIN GALLARDO Y ELLDER JOSE SOTELDO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.618.398 y 20.539.203 respectivamente, domiciliados la primera en la 6ta avenida, entre calles 6 y 7, casa Nº 26-8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el segundo en la Urbanización Luís Herrera Campins, sector II, avenida 10, casa Nº 18, La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, la ejercerá la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas
En fecha 29 de abril de 2013, se ordenó la revisión de la medida de protección, dictada en fecha 10 de junio de 2011, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Del folio 153 al 157 del expediente corre inserto informe de seguimiento presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, realizado a la demandante de autos. Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, antes mencionado, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 10 de junio de 2011, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, en la persona de la ciudadana PETRA EMILIA SOTELDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem, quien seguirá ejerciendo la custodia y representación del niño ante Instituciones Públicas y Privadas , a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez


La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal