REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001055

SOLICITANTE: Ciudadana YENNI COROMOTO VARGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.769.901.

BENEFICIARIOS: La ciudadana YENNI COROMOTO VARGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.769.901 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolano, de 12 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 27.679.293 respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO


En fecha 18 de junio de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana YENNI COROMOTO VARGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.769.901, asistida por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO y JOSE LUIS JIMENEZ PAREZA, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros 68.498 y 170.968, actuando a favor de su persona y de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolano, de 12 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 27.679.293 respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2013, se admitió la solicitud, de igual modo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de preliminar de evacuación de pruebas, y una vez que constará en autos la declaración de los testigos promovidos y la opinión del adolescente de autos, se procedería a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.

A los folios 14 al 15 del expediente, rielan declaraciones de los ciudadanos GABRIEL ALVAREZ LOPEZ y NORELIS COROMOTO OVIEDO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.713.431 y 16.482.523 respectivamente, domiciliados la primera en CARRETERA 20, Yumare Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy del Estado Yaracuy, y la segunda en la carretera 20, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. Las testimoniales no fueron contradictorias y fueron contestes sus afirmaciones, por lo que esta Juzgadora las aprecia y otorga valor probatorio.

En fecha 9 de agosto de 2013, compareció el adolescente (IDENTIDAD OMIIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),a manifestar su opinión en el presente asunto.

Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana YENNI COROMOTO VARGAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.769.901 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), venezolano, de 12 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 27.679.293 respectivamente, sobre un área de terreno de origen municipal, que mide aproximadamente DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (262,66 Mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Norili Oviedo; Sur: Rudy Valera; Este: Calle sector 2 la 20; y Oeste: Leonel Faneite. Las bienhechurías consiste de una vivienda para uso residencial, con área de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108,00M2), según mesura de fecha 4 de junio del año 2013, expedida por la Dirección de Ingeniaría Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, con las siguientes características: Paredes de bloques de concreto frisadas y mezclillada; techo de acerolit, piso de cemento pulido, conformada por: Dos (2) habitaciones; un (1) closet, una (1) sala, una (1) cocina con su comedor; una (1) sala de baño, un (1) lavadero, tres (3) ventanas basculantes, dos (2) puertas de hierro, dos (2) puertas de madera, un (1) tanque aéreo para almacenar agua potable, con capacidad de 3.000 litros, cerca perimetral de paredes de bloques por todos los linderos; un (1) aire acondicionado de ventana, un (1) garaje con capacidad para dos carros; sistema eléctrico empotrado con capacidad para 110 voltios; con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas así como instalaciones de energía eléctrica. El costo total aproximado de las referidas bienhechurías es de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UP11-J-2013-001055