REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 13 de agosto de 2013

203º y 154º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.204.446, de ocupación ama de casa, actuando como abuela paterna y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de tres años de edad, asistida por la Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 8 10, 11, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 49, ordinal 1º, 256 último aparte y 268 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR la cuota parte que le corresponde al niño OMITIR NOMBRE, de tres años de edad, sobre las cantidades de dinero que le corresponde por la muerte de su progenitor a cobrar sobre los beneficios laborales con ocasión de la relación laboral y la respectiva pensión de sobreviviente y de todo lo que le corresponde a la niña por su progenitor el causantes ciudadano NORBERT ALEXANDER SEPULVEDA LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.539.833, quien falleció en fecha veintitrés de diciembre de doce (23-12-2012), tal como se evidencia en el Actas de Defunción Nº 1613 de fecha 25-12-2012 , expedidas por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida. Visto los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior a la niña OMITIR NOMBRE, de tres años de edad. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. El Tribunal exhorta a los Organismos Competentes: a pagar los beneficios anteriormente señalados y elaborar un (01) Cheques de Gerencia a nombre de la niña OMITIR NOMBRE, de tres años de edad, por la parte que le corresponde, y remitirlo a este Despacho o en su defecto entregarlo a la solicitante ciudadana CARMEN ELENA LOPEZ a objeto de que el mismo lo consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles después de realizada la operación. Es de hacer notar que la expresión “cualquier otro beneficio” queda incluido cualquier pago que le pueda corresponder a la prenombrada niña por ante dichos organismos públicos o privados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO JOSE CANALES G.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio.
Exp. Nº CP-JV-2013-2147