REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 07 de Agosto de 2013

202º y 154º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO PEDROZO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.913, y YUSBELIS CAROLINA GALLO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.614.293, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, para gastos de alimentos. Además cancelará TRES BONOS ESPECIALES, un Bono Trimestral, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) para los gastos menores, un bono en el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) correspondiente para los gastos de útiles escolares y un bono en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) para gastos típicos de la época. Así mismo se deberá cumplir con la parte que le corresponde por gastos médicos cada vez que su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO PEDROZO LINARES y YUSBELIS CAROLINA GALLO PERDOMO, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2013-2599 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº CP-JV-2013-2599