REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 12 de agosto de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002665
ASUNTO : LP01-P-2007-002665

El 19 de Octubre de 2011, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al acusado ANGULO GUIZA JOSE CLIMACO, venezolano, con fecha de nacimiento 21/12/1937, de 73 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.705.269, domiciliado en El Vigia Sector La Floresta, calle principal, Nº 5, Parroquia Presidente Paez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (Tlf. 0414-77007818); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo previsto en el artículo 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 18 de noviembre de 2009, el tribunal ACUERDA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado ANGULO GUIZA JOSE CLIMACO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.705.269, para la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia por un tiempo de tres (03) años, siete (07) meses y dos (02) dias, pena ésta que culminará el veintinueve de junio de dos mil trece (29-06-2013), a las doce de la medianoche, levanta el arresto domiciliario, y le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Cumplir con las orientaciones y obligaciones del delegado de prueba.
• Actualizar su dirección de residencia (presentar constancia actualizada).
• No cometer ningún otro delito.
• Evitar lugares y personas de dudosa reputación.

Motivación para decidir
El 29 de junio del 2013, finaliza el régimen de prueba, ello consta al folio 240, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado: ANGULO GUIZA JOSE CLIMACO, suscrito por la Crim. Yesenia Pereira, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, informa: “Culminó el Régimen de Presentación bajo un nivel de supervisión mínimo y una progresividad SATISFACTORIA, En cuanto a las condiciones impuestas por el Tribunal de la Causa, cumplió cabalmente con ellas”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordada la Libertad Condicional, se verifica el efectivo por parte del ciudadano: ANGULO GUIZA JOSE CLIMACO.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano: ANGULO GUIZA JOSE CLIMACO, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: ANGULO GUIZA JOSE CLIMACO, titular de la cédula de identidad N° 16.906.248. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Delegada de Prueba en la Unidad Técnica del Estado Mérida. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOLY SOSA