REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 12 de agosto de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-005784
ASUNTO : LP01-P-2011-005784

El 19 de Octubre de 2011, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al acusado JAIME FABIO ANDRES, colombiano, natural de San Gil, Departamento de Santander, con fecha de nacimiento 16/09/1986, de 27 años de edad, comerciante, soltero, indocumentado, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elias, Sector San Rafael, Calle 4, Casa 1-73, Mérida Estado Mérida (Tlf. 0424-3016349); a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego Robo previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 23 de mayo de 2012, el tribunal ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como formula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano FABIO ANDRES JAIMES, por un lapso de UN (01) AÑO, por tanto, el tribunal le impone las siguientes condiciones:

1. Mantenerse activo laboralmente.
2. Asistir puntualmente cada 30 días a las presentaciones con su delegado de prueba.
3. No cometer ningún otro delito.
4. Acatar las sugerencias del delegado de prueba.
5. Prohibición de salida del país.

Motivación para decidir
El 04 de junio del 2013, finaliza el régimen de prueba, ello consta al folio 144, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado: JAIME FABIO ANDRES, suscrito por la Abg. Carlina Marmolejo de García, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, informa: “Cumplió con todas las condiciones impuestas por el Tribunal y con las orientaciones dadas por la Delegada, durante el control seguimiento y evaluación del caso”.

Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se verifica el efectivo por parte del ciudadano: JAIME FABIO ANDRES.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, por cuanto el ciudadano: JAIME FABIO ANDRES, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: JAIME FABIO ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 16.906.248. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Delegada de Prueba en la Unidad Técnica del Estado Mérida. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YOLY SOSA