REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 05 de agosto de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-000425
ASUNTO : LP01-P-2011-000425

El 12 de julio 2013, el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara definitivamente firme la sentencia dictada contra: EDGAR ADRIANO PAREDES RAMIREZ, venezolano, de 23 años, fecha de nacimiento 24/10/1987, estado civil soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.097.431, domiciliado Avenida Motatan, Casa Nº 8-36, Municipio Miranda del Estado Mérida, Teléfono: 0426-9799976; DANNY LEONARDO RIVERA FRANCO, venezolano, de 22 años, fecha de nacimiento 04/10/1988, estado civil soltero, cocinero, titular de la cedula de identidad N° 18.802.424, domiciliado Calle Rondon, Casa Nº 1-59, Municipio Miranda del Estado Mérida, Teléfono: 0426-9285820.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes
El 12 de junio de 2012, el Tribunal de Juicio N° 04, Condena a los acusados: EDGAR ADRIANO PAREDES RAMIREZ y DANNY LEONARDO RIVERA FRANCO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, más la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Motivación para decidir
Al actualizar el cómputo de la pena, que llevan los penados: EDGAR ADRIANO PAREDES RAMIREZ y DANNY LEONARDO RIVERA FRANCO, tenemos: que fueron privados de libertad el 22 de enero de 2011, hasta el 01 de febrero de 2013, por un tiempo de dos (02) años, nueve (09) días, restándole por cumplir un remanente de dos (02) años, cinco (05) meses, veintiún (21) días.

Finalmente, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que los penados: EDGAR ADRIANO PAREDES RAMIREZ y DANNY LEONARDO RIVERA FRANCO, podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultaron condenados a una pena que no excede los cinco años.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta a EDGAR ADRIANO PAREDES RAMIREZ y DANNY LEONARDO RIVERA FRANCO de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente, más la pena accesoria de Ley correspondiente, previstas en el artículo 16 del Código Penal: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Establece que EDGAR ADRIANO PAREDES RAMIREZ y DANNY LEONARDO RIVERA FRANCO, podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Notifíquese al Defensor y Ministerio Publico del contenido de este auto. Cítese a los penados para el día _____________, a las _________, para imponerlos de la decisión y que presenten oferta o constancia de trabajo.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. JANETH FERNANDEZ
Se emitieron boletas Nros: _____________________,_______________,
_____________. Sria.