REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 07 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004924
ASUNTO : LP11-P-2013-004924

PUNTO PREVIO. Se deja expresa constancia que el presente Asunto Penal le corresponde por distribución según el Sistema Juris 2000, al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; siendo el caso que a éste Juzgado de Control N° 06 del mismo Circuito Judicial, le compete llevar a efecto el acto de presentación de imputado por flagrancia, por motivo de guardia.

En audiencia celebrada en fecha 03-08-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, abogada SUSAN COLINA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado WAILOONG JACKSON CHENG GONZÁLEZ fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en Acta Policial N° 0940-13 de fecha 01-08-2013; precalificando, inicialmente, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TIRADO ROMERO y FREDDY AUGUSTO QUINTERO PORTILLO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Solicitó: 1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente enunciados, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 373 eiusdem. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se decrete al imputado de autos, medida privativa de libertad, por cuanto la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO excede de los diez (10) años de prisión, existiendo peligro de fuga, e igualmente peligro de obstaculización a la investigación. Finalmente la Vindicta Pública consigna actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios, de las cuales tuvieron acceso la defensa privada y el mencionado imputado.

Enunciación de los hechos. Según Acta Policial N° 0940-13 de fecha 01-08-2013, suscrita por los funcionarios NELSON ANGARITA y JUAN ROMERO, adscritos a la estación Policial Los Naranjos del Centro de Coordinación Policial N° 07, con sede en El Vigía, Estado Mérida, dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 02:40 horas de la mañana del referido día, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad de Radio Patrullera P-44, por los diferentes sectores de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, recibieron una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 07, informando que en sector Bubuquí II, por los apartamentos en la parada de la oficina de la línea de taxis Bubuquí II, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto portando arma de fuego, despojaron a dos taxistas de un dinero y sus teléfonos celulares. Ante tal situación, la comisión policial procedió a trasladarse al lugar indicado, y cuando éstos se encontraban específicamente en el semáforo del sector La Páez Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dos ciudadanos a bordo de un taxi perteneciente a la línea antes mencionada hicieron un llamado a la comisión policial, identificándose los mismos como CARLOS ALBERTO TIRADO ROMERO y FREDDY AUGUSTO QUINTERO PORTILLO, manifestando que eran las víctimas del robo efectuado en la parada de la Oficina de la línea Bubuquí II, y los mismos se trasladaban en un vehículo moto color rojo, marca MD, modelo FYM, placa: AD7T47V, y el conductor con las siguientes características: altura baja, complexión rellena, color de piel moreno, cabello corte bajo; mientras que el parrillero era de complexión delgado, altura promedio, color de piel trigueño, cabello corto. De igual manera, indicaron que los ciudadanos ingresaron a la Urbanización Páez, por lo cual la comisión Policial procedió a dar un recorrido por dicha urbanización en compañía de las víctimas del robo, cuando específicamente en la calle principal frente al parque de la Urbanización Páez, visualizaron a dos ciudadanos que respondían a las características antes indicadas, donde el Oficial (PE) NELSON les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, y a su vez el parrillero del vehículo moto desenfundó de la pretina de su pantalón un arma de fuego y realizó un disparo a la comisión policial, viéndose el mencionado funcionario y el Oficial (PE) JUAN ROMERO, en la necesidad de realizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, donde desenfundaron el armamento de reglamento, realizando el Oficial (PE) NELSON ANGARITA tres disparos y el Oficial (PE) JUAN ROMERO dos disparos. Seguidamente los ciudadanos emprendieron la huida a bordo del vehículo moto antes descrito hacia el sector la Payara de la Urbanización Páez, realizando la comisión policial el seguimiento respectivo, ingresaron igualmente hacia el sector Finca Vigía de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, intentando dichos ciudadanos ingresar a una vereda donde perdieron el control del vehículo moto cayendo al suelo, donde el ciudadano conductor se levantó y emprendió la huída a pie logrando evadir a la comisión policial, el ciudadano que se encontraba de parrillero no podía levantarse ya que el vehículo moto le había caído encima de la pierna izquierda, procediendo la comisión policial a prestarle la ayuda al mismo. Posteriormente el Oficial (PE) JUAN ROMERO amparado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le realizó la inspección personal, encontrándosele lo siguiente: 1.- Un teléfono celular color negro marca NOKIA, modelo 2690, IMEI: 355391/04/74333215, con una tarjeta Sim Card, tecnología Movistar, serial: 895804120008956050, con una batería recargable marca NOKIA, modelo BL-4C, serial: S043H20516230, con su tapa trasera color azul. 2.- Un teléfono celular color negro, marca Motorola modelo V9, con la nomenclatura 0168, con una tarjeta Sim Card, tecnología Movistar, serial 895804120009270775, una batería recargable marca Motorola, modelo BX40, serial SNN5805A. 3.- Dos billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,oo), con los siguientes seriales: A75291179 y C60709341, 4.- Tres billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (Bs.F. 20,00), con las siguientes seriales: D60703840, J50483765 y K70203861, cuatro billetes con la denominación de diez bolívares fuertes (Bs.F. 10,00..), con los siguientes seriales: E07869865, H56423986, L65258603 y Q76315692. Ante tales circunstancias, el hoy imputado fue detenido e identificado, e igualmente incautada las evidencias en Cadena de Custodia N° CCP/7-0145-13, así como el vehículo moto anteriormente mencionada.

Otorgado el derecho de palabra a las víctimas, primeramente el ciudadano CARLOS ALBERTO TIRADO ROMERO, manifestó: “Este muchacho no es el que nos atracó a nosotros (se refiere y señala al detenido), nos atracó fue el parrillero que iba en la moto, un hombre alto, gordo y como de raza guajira; si los teléfonos se lo consiguieron a él (refiriéndose al imputado) no se por qué, él no fue el que nos atracó; la otra persona no la pude ver que iba manejando la moto, porque cuando el parrillero sacó la pistola no miré al conductor de la moto, mi teléfono es el modelo Nokia y me robaron la cantidad de trescientos veinte bolívares (Bs.F. 320,00).”

Por su parte, la víctima ciudadano FREDDY AUGUSTO QUINTERO PORTILLO, expuso: “El muchacho que nos robó era guajirito y alto, el que manejaba la moto no lo vimos bien, a mí me robaron setecientos bolívares (Bs.F. 700,00) y mi teléfono marca Motorola; yo quiero aclarar el problema con la policía, nosotros fuimos a acompañar al colega a guardar el carro y en eso vemos a la policía, llegó y se paró atrás y escuchamos unos disparos y de ahí ellos se fueron y nosotros nos fuimos para la línea de taxis, eso fue como a las 3:30 de la madrugada, de ahí fuimos al Comando que fuéramos porque habían agarrado al que nos robó, no lo vimos porque se lo habían llevado al Hospital, pero ese muchacho no fue, no se por qué tenía mi teléfono.”

Acto seguido, el Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y otorgado como fue, señaló: “Esta Representación Fiscal escuchada como ha sido la declaración las víctimas, en cuanto al delito de Robo Agravado, considera que es en GRADO COOPERADOR INMEDIATO tal y como lo establece el artículo 83 del Código Penal, por cuanto como refieren las víctimas, sólo reconocieron a la persona que se trasladaba como parrillero en la moto quien fue el que los atracó con la pistola, sin embargo, no pudieron ver al conductor de la moto, por lo que existe duda razonable.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito, el procedimiento especial mencionado, una vez presentada y admitida por el Tribunal de Control, la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: WAILOONG JACKSON CHENG GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-19.945.200, de estado civil: casado, nacido en fecha 10-01-1989, de 24 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, oficio: obrero de construcción, hijo de Teresa Marina González (v) y de Chi Wai Cheng (f), residenciado en la urbanización La Páez, sector I, vereda 2, casa número 03, pintada de color morada y rejas pintadas de color blanco, frente al Mercado Campesino, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0412-9141242 (pertenece a su cónyuge de nombre Rosirel Trejo). Expuso: “Los teléfonos me los empeñaron porque llegaron dos muchachos a mi casa como a las 3:30 de la madrugada y me los ofrecieron a trescientos bolívares (Bs.F. 300,oo), y para el lunes me iban a dar cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,oo),, llegaron empeñándolos y yo me caí temprano en una moto, yo estaba en mi casa durmiendo.”
Acto seguido, a preguntas de la Defensa responde: Me caí en la moto como a las 6:00 o 7:00 de la tarde, sí hay testigos al momento de caerme, estaban los vecinos y me vieron porque fue cerca de mi casa; un amigo moto-taxista me hizo una carrera y estaba un poco tomado; sólo distingo a la persona que me fue a empeñar el teléfono creo que se llama José Luis Fernández, vivía ahí en la Páez, se mudó de ahí y ese día llegó a mi casa en la madrugada.
A preguntas del Tribunal, responde: Él muchacho que me hizo la carrera en la moto se llama Yeison, es un vecino que vive frente a mi casa, él se lesionó un brazo, caímos en un hueco y él soltó el volante, eso fue el jueves el día que me agarraron, yo estaba en un pool tomando, lo llamé para que me llevara a la casa y pasó eso.

Se dejó constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas al imputado

Por último, le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada ejercida en la persona del abogado TOMASSINO GUILLÉN, quien alegó: “Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y la declaración de las víctimas quienes señalan que mi defendido no fue la persona que los robó, esta defensa considera que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público no es la adecuada, estaríamos ante el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, por cuanto a mi defendido le empeñaron esos celulares, siendo que el mismo no fue la persona que participó en el robo a los señores taxistas, es por lo que pido a este Tribunal se cambie la calificación jurídica y se le conceda a mi defendido una medida cautelar de presentaciones periódicas, dándosele igualmente la oportunidad para acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al artículo 43 del Decreto-Ley, como es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, se encuentra dentro de los delitos menos graves; tomando en cuenta la no participación en el robo, así como lo dijeron las víctimas.”

Pronunciamiento el Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, la declaración de las víctimas y revisada las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia; tenemos:
1.- Acta Policial N° 0940-13 de fecha 01-08-2013, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial Los Naranjos del Centro de Coordinación Policial N° 07, con sede en El Vigía, Estado Mérida2.- Acta de imposición de derechos del imputado.
2.- Acta de imposición de los derechos del imputado, de fecha 01-08-2013, donde se determina que al aprehendido se le dio información sobre sus derechos el día de su aprehensión.
3.- Orden de inicio de la investigación penal, por parte del Ministerio Público, signado bajo el N° MP-319113-2013, con ocasión de la aprehensión del imputado de autos.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-08-2013, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar la reseña del aprehendido, inspección del lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado y estatus del vehículo, constatándose que dicho imputado presenta registro policial en la causa penal 14F17-0084-12 de fecha 07-02-2012, por el delito de Robo genérico, y el vehículo sin solicitud alguna.
5.- Acta de Inspección N° 01524 de fecha 01-08-2013, correspondiente lugar donde ocurrió el hecho delictivo de robo.
6.- Acta de Inspección N° 01525 de fecha 01-08-2013, correspondiente lugar donde fue aprehendido el hoy imputado junto a las evidencias (dos teléfonos celulares, dinero en efectivo y el vehículo moto).
7.- Acta de Inspección N° 01526 de fecha 01-08-2013, correspondiente lugar donde se encuentra aparcado el vehículo moto color rojo, marca MD, modelo FYM, placa: AD7T47V, motocicleta donde se desplazaba el hoy imputado.
8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00506 de fecha 01-08-2013, practicada a los dos teléfonos celulares propiedad de las víctimas, incautados al imputado de autos al momento de realizarle la inspección personal.
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número MP-319.113-2013, donde se deja plasmada las evidencias incautadas y su manejo idóneo (dos teléfonos celulares y dinero en efectivo).
10 Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-230-AT-0507 de fecha 01-08-2013, practicada en los billetes incautados, los cuales son auténticos y de origen legal en el país, y suman la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,oo)
11.- Declaración de la víctima CARLOS ALBERTO TIRADO ROMERO, ante el Tribunal, en presencia de las partes, determinándose que fue víctima de un atraco junto a su compañero de trabajo, quienes los despojaron de sus celulares, no logrando observar al conductor de la moto; así mismo señaló en la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial, que las personas que lo despojaron de su celular marca Nokia y de la cantidad de trescientos bolívares fuertes, bajo amenaza de muerte, se trasladaban en un vehículo moto.
12.- Declaración de la víctima FREDDY AUGUSTO QUINTERO PORTILLO, quien igual que la víctima antes mencionad, señaló ante el Tribunal en presencia de las partes, ser fue víctima de un atraco junto a su compañero de trabajo, quienes los despojaron de sus celulares, no logrando observar al conductor de la moto, e igualmente que lo despojaron de la cantidad de setecientos bolívares fuertes el teléfono marca Motorola; que escuchó los disparos, siendo aproximadamente las 03:30 de la madrugada.
Se concluye que efectivamente la aprehensión del imputado WAILOONG JACKSON CHENG GONZALEZ, fue en situación de flagrancia, toda vez que el delito se acababa de cometer, por cuanto los funcionarios policiales al tener conocimiento de la situación de que las víctimas habían sido objeto del despojo, bajo amenaza de muerte por parte de dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, de sus teléfonos celulares y dinero, procedieron a la persecución de los sujetos descritos por las víctimas, quienes además se trasladaban en una motocicleta, encontrándosele al hoy imputado, los celulares de las víctimas y cierta cantidad de dinero, aunado a que se trasladaba en una moto.
Es necesario resaltar que si bien es cierto las víctimas en audiencia de presentación del imputado no señalaron al imputado de autos como la persona que los despojó de sus pertenencias, portando un arma de fuego; no es menos cierto, tal como lo infiere la Vindicta Pública, que existe una presunción razonable que el imputado es coautor del hecho punible, tomado en cuenta en primer término que las víctimas CARLOS ALBERTO TIRADO ROMERO y FREDDY AUGUSTO QUINTERO PORTILLO, señalaron que no lograron visualizar a uno de los atracadores, e igualmente tanto las mencionadas víctimas como los funcionarios señalaron que los sujetos que los despojaron de sus pertenencias iban tripulando un vehículo moto, la cual efectivamente fue incautada en el procedimiento, por los funcionarios policiales actuantes. Así mismo, le fue incautada al hoy imputado una vez realizada la inspección personal, los dos teléfonos celulares denunciados por cada una de las víctimas como robadas en el hecho. Así mismo, coincide la fecha (01-08-2013) y hora aproximada (2:30 a.m.) de los hechos denunciados por cada una de las víctimas, y la hora del inicio de la persecución (2:40 a.m.) por parte de los funcionarios en contra de los sujetos quienes previamente le habían suministrada la vestimenta y contextura física de cada uno.
Aunado a lo anterior, se determina que una vez los funcionarios actuantes, visualizan a los sujetos denunciados, éstos arremetieron contra la comisión policial, con disparo con un arma de fuego, a los fines de darse a la fuga y evitar que los funcionarios cumplieran con sus deberes de lograr la efectiva a aprehensión.

Así las cosas, encuadra la acción desplegada por el mencionado imputado, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TIRADO ROMERO y FREDDY AUGUSTO QUINTERO PORTILLO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que se ha dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del mencionado Decreto-Ley, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, al estar acreditado la comisión del hecho punible (ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), los cuales merecen pena privativa de libertad, el primero de nueve a diecisiete años de prisión, el segundo de un mes a dos años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible, tal como fue señalado anteriormente; es por demás presumible el peligro de fuga debido a la pena que pudiese imponer al caso, donde el término máximo de la pena para uno de los delitos precalificados por la Vindicta Pública (ROBO AGRAVADO), es de diecisiete años de prisión. Aunado a que el imputado puede influir en cualquiera de los testigos del procedimiento o en cualquier otra diligencia de investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decreto-Ley, lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. (Resaltado del Tribunal)

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado WAILOONG JACKSON CHENG GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-19.945.200, de estado civil: casado, nacido en fecha 10-01-1989, de 24 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, oficio: obrero de construcción, hijo de Teresa Marina González (v) y de Chi Wai Cheng (f), residenciado en la urbanización La Páez, sector I, vereda 2, casa número 03, pintada de color morada y rejas pintadas de color blanco, frente al Mercado Campesino, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0412-9141242 (pertenece a su cónyuge de nombre Rosirel Trejo); por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TIRADO ROMERO y FREDDY AUGUSTO QUINTERO PORTILLO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, ambos en GRADO DE COOPERADOR INMEDIANTO, conforme al artículo 83 ibídem; todo de de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado WAILOONG JACKSON CHENG GONZALEZ, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, legalmente notificadas de la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado en los términos expuestos en Sala; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS