JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), agregada a los folios cuatro (4) y cinco (5) del cuaderno contentivo del Mandamiento de Ejecución librado en la presente causa, suscrita por el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V - 10.733.272, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL KASABURGER, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), bajo el número 67, tomo A-6, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.317.088, inscrito en el inpreabogado bajo el número 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual hace formal oposición a la ejecución de la medida ejecutiva contraída en autos, conforme a la decisión proferida por éste Juzgado en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), sustentando tal oposición en la Acción de Amparo Constitucional intentada contra la referida decisión y que correspondió en conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando en consecuencia se sirva suspender la ejecución de la medida hasta tanto se decida la Acción de Amparo intentada, es por lo que esta Juzgadora a los efectos del correspondiente pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Luego de la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente principal, se evidencia que este Juzgado en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) profirió sentencia definitiva al fondo de la controversia planteada y referida al Desalojo del inmueble por necesidad del mismo, declarándose dicha decisión definitivamente firme en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), vale decir, hace más de seis meses. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Igualmente se desprende que éste Juzgado a través de auto de fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), ordenó librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución, dado que el demandado en el lapso otorgado por este Tribunal no procedió a dar cumplimiento voluntario al fallo proferido. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Ahora bien, a los efectos de la solicitud planteada, el artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y más precisamente del escrito presentado por la parte accionada y su anexo, no se desprende que concurra alguna de las dos excepciones previstas en la norma indicada, mucho menos que el Juzgado que se encuentra conociendo en Grado Constitucional haya dictado medida cautelar alguna de suspensión de ejecución de sentencia, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora, por mandato del artículo 532 de la Norma Civil Adjetiva, NEGAR LA SOLICITUD requerida, tal como se hará en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud efectuada por el ciudadano JOSÉ DAVID REDONDO FUENTES, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil KASABURGER, C.A., debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, anteriormente identificados. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 8:45 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
Sria