REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ejido, 12 de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: 2013-140
Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.028, asistida por el abogado en libre ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.467.852, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.742; en fecha 28 de junio de 2013 correspondió a este Tribunal por distribución, y en fecha 04 de julio de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenando librar a tal efecto cartel de notificación, para ser publicado en un diario de circulación regional, según las previsiones del artículo 233, del código de Procedimiento Civil, a fin de poner en conocimiento a cualquier tercero con interés directo o indirecto sobre el contenido de la presente solicitud; de la síntesis que encabeza estas actuaciones este Tribunal observa: Señala la solicitante, que en fecha 02 de enero de 2012, falleció ab-intestato su madre, la ciudadana LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, quien era venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 3.497.652, según Acta de Defunción Nº 19 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, la cual se encuentra anexa marcada con la letra “A”;así mismo arguye que la causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, según Acta de Matrimonio Nº 67, folios 146, 147 y 148, del año 1.968, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Campo Elías Estado Mérida, aportada en anexo marcado con la letra “B”, fue en vida legitima cónyuge del ciudadano NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.735, y madre legitima de los ciudadanos: FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs V-10.104.797, V-10.104.794, V-13.499.765, V-11.466.028 y V-14.589.352, respectivamente en su orden, de los cuales se encuentran anexas copias certificadas de Acta de Nacimiento correspondientes marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, en su orden.

Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a quien juzga revisar si la pretensión de la parte solicitante se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, observa el Tribunal, que la accionante pretende a través de la presente solicitud, sean declarados Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos: NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI, por ser legítimo cónyuge de la causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, y a los ciudadanos: FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, por ser legítimos hijos de la causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, y en atención a tal pedimento se observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que entre los ciudadanos: NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI, legitimo cónyuge, y los ciudadanos: FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, legítimos hijos, y la causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, ya identificados, existe el vinculo legitimo que los señala de acuerdo a la legislación venezolana como únicos y universales herederos de la causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, en primer lugar al ciudadano NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI, por ser su legitimo cónyuge, y a los ciudadanos FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, por ser legítimos hijos, situación que se desprende del contenido de la solicitud, es decir, de la propia manifestación de los solicitantes al señalar que eran cónyuge e hijos, tal como se verifica de los documentos presentados en los anexos a la presente solicitud; así mismo los solicitantes piden a este Tribunal se realice interrogatorio a los ciudadanos: ALDANA ANIER GUSTIN y ZANDRA ESPERANZA ZERPA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs V-14.755.662, y V-15.174.430, sobre los siguientes particulares: PRIMERO: sobre generales de ley; SEGUNDO: si conocieron a la causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, ya identificada quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.497.652; TERCERO: si pueden dar fe que la prenombrada causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, ya identificada, era cónyuge del ciudadano NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.735; CUARTO si pueden dar fe que la prenombrada causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, era legitima madre de los ciudadanos FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs V-10.104.797, V-10.104.794, V-13.499.765, V-11.466.028 y V-14.589.352, respectivamente en su orden; QUINTO si les consta que los únicos herederos de la prenombrada causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, son los ciudadanos anteriormente nombrados, es decir, NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI, FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-9.475.735, V-10.104.797, V-10.104.794, V-13.499.765, V-11.466.028 y V-14.589.352, respectivamente y en su orden y que no hay ningún otro heredero legitimo; SEXTO si les consta que la causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, murió por causas naturales en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 02 de enero de 2012; finalmente los solicitantes fundamentan lo anteriormente expuesto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo936 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, Artículo, otorgó competencia ordinaria a los tribunales ejecutores de medidas a tenor de lo que establece su artículo 1.
“Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo, modificó la competencia a los tribunales de municipio y así lo estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En virtud de la Competencia Ordinaria atribuida a los Tribunales Ejecutores, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto.

DE ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBARORIOS APORTADOS.
El Tribunal observa que la presente solicitud se acompañó de los siguientes elementos probatorios, y pasa a hacer un análisis exhaustivo de los mismos:
-copia simple de la cedula de identidad del ciudadano, ALDANA ANIER GUSTIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.755.662. Folio 03
- copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ZANDRA ESPERANZA ZERPA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.174.430. Folio 04
- copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI y FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.475.735 y V-10.104.797. Folio 05
- copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ y NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.104.794 y V-13.499.765. Folio 06
- copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.466.028 y V-14.589.352. Folio 07
- copia simple de la cedula de identidad de la causante, LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.497.652. Folio 08
- copia certificada de declaración jurada presentada por el ciudadano FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.104.797, por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, donde declaro bajo de fe de juramento que presentó Acta de Defunción Nº 19, de fecha 02 de enero de 2012, perteneciente a la causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.497.652. Folios 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
- copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 67, folios 146, 147 y 148, del año 1.968, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI y LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, Folios 16, 17 y 18.
- copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.799, folio 263, del año 1.969, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, Folios 19.
- copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.660, folio 679, del año 1.971, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, Folios 20.
- copia certificada de Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano NICOLO ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, Folios 21.
- copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.222, folio 240, del año 1.973, emitida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, Folios 22.
- copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 69, del año 1.980, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, Folios 23.
En fecha 11 de julio de 2013, la ciudadana GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, otorgó poder apud acta al abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.467.852, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.742. Folio 30
En fecha 11 de julio de 2013, recibió el cartel para su respectiva publicación. Folio 31
En fecha 16 de julio de 2013, el abogado FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, con el carácter de autos, consignó un ejemplar del Diario Frontera, en el cual se verifica la publicación del cartel, en la página 26, el cual fue agregado al expediente en el folio 35.
En fecha 17 de julio de 2013, a las 10:00 am compareció el ciudadano ALDANA ANIER GUSTIN, ALDANA ANIER GUSTIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.755.662, quien respondió: PRIMERA PREGUNTA: sobre generales de ley, CONTESTÓ: no me comprenden, SEGUNDA PREGUNTA: si conoció a la causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, ya identificada, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.497.652. CONTESTÓ: si, si la conocí. TERCERA PREGUNTA: si puede dar fé que la prenombrada causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, ya identificada era la cónyuge del ciudadano NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.735. CONTESTÓ: si, si era la esposa. CUARTA PREGUNTA: si puede dar fe que la prenombrada causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, ya identificada era madre de FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs V-10.104.797, V-10.104.794, V-13.499.765, V-11.466.028 y V-14.589.352, respectivamente y en su orden. CONTESTÓ: si, si era la madre. QUINTA PREGUNTA: si le consta que los únicos herederos de la prenombrada causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, son los ciudadanos NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI, FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs V-9.475.735, V-10.104.797, V-10.104.794, V-13.499.765, V-11.466.028 y V-14.589.352, respectivamente y en su orden y que no hay ningún otro heredero legitimo. CONTESTÓ: si son los únicos herederos de la señora LOURDES MIREYA. SEXTA PREGUNTA: si le consta que la causante LOURDES MARÍA JUÁREZ DE LA MANTIA, murió por causas naturales en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 02 de enero de 2012. CONTESTÓ: si ella murió el 02 de enero de 2012.
En fecha 17 de julio de 2013, a las 10:30 am, compareció por ante este tribunal la ciudadana ZANDRA ESPERANZA ZERPA PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.174.430, quien respondió: PRIMERA PREGUNTA: sobre generales de ley, CONTESTÓ: no me comprenden, SEGUNDA PREGUNTA: si conoció a la causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, ya identificada, quien era venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.497.652. CONTESTÓ: si, si la conocí. TERCERA PREGUNTA: si puede dar fé que la prenombrada causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, ya identificada era la cónyuge del ciudadano NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.735. CONTESTÓ: si, si ella era su esposa desde hace muchos años. CUARTA PREGUNTA: si puede dar fe que la prenombrada causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, ya identificada era madre de FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs V-10.104.797, V-10.104.794, V-13.499.765, V-11.466.028 y V-14.589.352, respectivamente y en su orden. CONTESTÓ: si, ella era la mama de esos cinco jóvenes. QUINTA PREGUNTA: si le consta que los únicos herederos de la prenombrada causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, son los ciudadanos NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI, FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs V-9.475.735, V-10.104.797, V-10.104.794, V-13.499.765, V-11.466.028 y V-14.589.352, respectivamente y en su orden y que no hay ningún otro heredero legitimo. CONTESTÓ: si ellos son sus herederos. SEXTA PREGUNTA: si le consta que la causante LOURDES MARÍA JUÁREZ DE LA MANTIA, murió por causas naturales en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 02 de enero de 2012. CONTESTÓ: si esa fue la fecha.
Del análisis de lo solicitado y sus respetivos elementos probatorios este juzgador con fundamento en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, considera llenos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitudes, ASI SE DECIDE.
Este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos e Universales Herederos de la causante LOURDES MIREYA JUAREZ DE LA MANTIA, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 3.497.652, a los ciudadanos: NICOLO LA MANTIA GIAMMARESI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.735, por ser legítimo cónyuge de la causante y a los ciudadanos: FRANCISCO PAULO LA MANTIA JUÁREZ, PEDRO GIANNI LA MANTIA JUÁREZ, NICOLA ANTONIO LA MANTIA JUÁREZ, GIANNA MARÍA LA MANTIA JUÁREZ Y LOURDES MARÍA LA MANTIA JUÁREZ, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-10.104.797, V-10.104.794, V-13.499.765, V-11.466.028 y V-14.589.352, respectivamente y en su orden, por ser hijos legítimos de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE DECRETO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias levado por este Juzgado, de conformidad con el artículo248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.


En esta misma fecha se publicó siendo la 2:00 P.M
EL SECRETARIO.

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
NJPE/njpe