REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2013-000340


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Por cuanto en la celebración del inicio de la audiencia preliminar celebrada el día 3 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora Abg. Alberto Nava, impugno la representación otorgada en el poder presentado en la audiencia, por el abogado apoderado de la parte demandada Henry Rodríguez, por cuanto en el mismo no consta que los ciudadanos Marydee García y Luis Emiro Sánchez Méndez ostenten el titulo de abogados, a lo que acto seguido quien aquí suscribe interrogo a los abogados comparecientes por la parte demandada a los fines de indicarán sobre lo alegado por el apoderado de la parte demandante, a lo cual respondieron que no son abogados, sino licenciados en contaduría.
Al respecto cabe destacar, que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, indican lo siguiente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales…”.


De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Establecido lo anterior, quien aquí sentencia para determinar si efectivamente los dos (2) co-representantes poseen o no la cualidad representar a la demandada en el presente juicio y para facilitar la comprensión de lo sucedido en el caso de estudio, considera pertinente hacer una referencia de la actuación que consta en el expediente:
Cursa a los folios 338 al 341 de la segunda pieza del expediente, poder otorgado por el ciudadano Ricardo Antonio Briceño Rojas, con el carácter de Presidente de la sociedad Mercantil BRIROCA INVERSIONES C.A, que indica lo siguiente:
“Yo (sic), RICARDO ANTONIO BRICEÑO ROJAS, (...), declaro: Que confiero Poder Especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Abogados en ejercicio EDBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA (…) LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA, HENRY RODRÍGUEZ y a los ciudadanos MARYDEE GARCÍA Y LUIS EMIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ”.

Ahora bien, de las normas antes transcritas y de la revisión del poder otorgado quien aquí suscribe, considera que no existe impedimento legal para que actúen las personas que no son abogados, pues los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo prohíben que éste actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado, por lo que mal podría declarar procedente la impugnación de la representación solicitada, mas aún cuando al acto de inicio de la audiencia preliminar compareció el ciudadano Luis Emiro Sánchez Méndez, asistido de los abogados LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA y HENRY RODRÍGUEZ. En consecuencia resulta improcedente la impugnación alegada. Así se decide.-

La Juez



Abg. Yajaira Rojas de Ramírez


La secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte Duran