REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
2003º-154º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000195

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BELTRAN PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.699.966, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, FRANCISCO JOSE SANCHEZ GÓMEZ, YOANNA YOCONDA VIVAS GONZÁLEZ y ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681, V-11.953.136 y V- 10.725.480 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031, 123.970 y 69.755 en su orden. (Folios 15 al 18).

PARTES CO-DEMANDADAS: JUNIOR MARTÍN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, titular de a cédula de identidad Nº 7.784.120 y la Sociedad Mercantil JUNIOR MALL, C.A., en la persona del ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº 7.784.120, en su condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.028.242, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.192, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indica que en fecha 08 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de operador de equipo pesado, en una obra de construcción denominada Centro Comercial Junior Mall, manteniendo una prestación de servicio de manera ininterrumpida desde su comienzo, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 132,84 de acuerdo al tabulador de la Convención Colectiva, y ajustado al incremento presidencial del año correspondiente y la cláusula 40 de dicha contratación. Indica que dicha contratación fue realizada de manera verbal por el ciudadano Junior Martín Albornoz en su condición de presidente de la mencionada obra, asignándole las funciones propias del cargo para el cual fue contratado, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 siguiendo instrucciones de la Inspectoría del Trabajo. Señala que es de hacer que durante el tiempo que duro la relación laboral siempre gozo de vacaciones colectivas.
Expone que el día 10 de enero de 2012, fecha en que el ciudadano Bruno Caringe en su condición de Gerente de Obra, le señaló que debía firmar un contrato por obra determinada y no existirían mas las nómina laborales por cargo de acuerdo a la convención, y que se estimaría por obra realizada, debiendo contratar ayudantes para concretar la obra determinada, no aceptando tal condición, siendo despedido de la obra.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 50.971,63
• Intereses sobre la antigüedad: La cantidad de Bs. 15.971,51
• Vacaciones y Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 48.220,92
• Utilidades: La cantidad de Bs. 68.835,90
• Dotación (Suministro de Botas y Trajes de Trabajo): La cantidad de Bs. 7.500,00
• Oportunidad para el Pago de prestaciones Sociales: La cantidad de Bs. 13.416,84
• Asistencia Puntual y perfecta: La cantidad de Bs. 38.257,92
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 33.321,00
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 13.328,40

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 289.541,12


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO JUNIOR MARTÍN ALBORNOZ QUIRÓZ.

Al momento de dar contestación a la demanda opone como defensa o excepción la Falta de Cualidad del demandante para intentar la demanda, y la falta de cualidad del demandado para sostenerla, por cuanto entre ambas partes nunca ha existido o existió relación que el la realidad de los hechos se pudiera catalogar de naturaleza laboral, por cuanto el demandante de autos prestó sus servicios para la empresa Junior Mall C.A.

Rechaza, niega y contradice que el trabajador demandante prestara sus servicios personales a JUNIOR MARTÍN ALBORNOZ QUIROZ, cuando se evidencia claramente que fue a la sociedad mercantil Junior Mall C.A., que la fecha de ingreso como lo explana su escrito libelar 01/09/2008, cuando lo cierto del caso es que la fecha de ingreso fue el 03/09/2008 en el cargo de obrero, en una obra de construcción denominada Centro Comercial Junior Mall C.A.,

Rechaza, niega y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

Rechaza, niega y contradice que a su representado le sea aplicable la cláusula 7 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES, ya que el mismo no se encuentra inscrito en ninguna de las Cámaras de la Construcción.


CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDADA JUNIOR MALL, C.A.

Reconoce que la relación laboral comenzó en la fecha indicada en el libelo de demanda, sin embargo señala que es de aclarar que la relación de trabajo finalizó el 1471272007b por retiro voluntario del trabajador demandante, iniciándose nuevas relaciones finalizando las mismas por retiros voluntarios.

Niega rechaza y contradice que el trabajador demandante haya mantenido una relación de forma interrumpida desde su comienzo 08/01/2007, cuando lo cierto del caso es que la relación de trabajo tuvo interrupciones en su continuidad como se evidencia de la planilla de ingreso así como de la hoja de vida que riela en autos.

Rechaza, niega y contradice que el actor fuese despedido, hecho negativo absoluto, así como que se le adeude diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que los mismos le fueron cancelados en la oportunidad de retirarse.

Rechaza, niega y contradice que el trabajador demandante haya salido de vacaciones desde el 19 de diciembre de 2008 ya que su retiro fue el 30/11/2008. Así mismo niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.


-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN

Así las cosas, llegado el día para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, se declaró abierta la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ BELTRAN PEÑA en contra de JUNIOR MARTÍN ALBORNOZ QUIROZ, como persona natural y la Sociedad Mercantil JUNIOR MALL, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en la Ley.

Ahora bien, el Juez como rector del proceso, solicitó a la ciudadana Secretaria informara el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado informado de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, en consecuencia se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En consecuencia, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se infiere que las partes se encontraban a derecho, ya que ya se había dado el inicio de la audiencia de oral y publica de juicio en fecha 14 de enero de 2013, siendo suspendida en virtud de que no se encontraban dentro de actas procesales las pruebas de informes necesarias para el presente caso, así mismo se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2013, se realizó auto fijando nuevamente la fecha de la audiencia, evidenciándose que las partes se encontraban a derecho, en tal sentido dada la incomparecencia de la parte accionada, este Jurisdicente procedió de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Confesa a la accionada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto a su procedencia en derecho, pasando este Sentenciador a la revisión de los conceptos reclamados de la siguiente manera:
En este sentido, es preciso traer a colación el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde el legislador regulo lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(omisis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo
(omissis)”
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión y por lo tanto se procederá a la verificación de los conceptos reclamados, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que éstas no sean contrarias a derecho.
Así las cosas, no asistiendo la demandada a la Audiencia de Juicio, y constatando este Tribunal que la pretensión de la demanda no es contraria a derecho, resulta imperioso para este Tribunal declarar confesa a la parte accionada, Y así se Decide.

Así las cosas, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal procede a la revisión de las actas procesales, y en tal sentido señala: Se evidencia que en la contestación a la demanda la parte demandada tiene la carga de la prueba laboral, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que quien afirme hechos que configuren su pretensión debe probarlos, señalando la parte demandada cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza, siendo así, la co-demandada Sociedad Mercantil Junior Mall, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, admitió la relación laboral con el accionante, la fecha de inicio la pero señalando que la fecha de egreso no era la señalada por la parte accionante, en tal sentido solo se encontró en actas procesales documentales traídas por la parte demandada en relación al fecha de egreso, en donde se evidencia gran contradicción en cuanto a la mencionada fecha, la cual no pudo ser demostrada por la parte demandada (carga de la prueba por ser un hecho nuevo traído al proceso) (incomparecencia de la demandada) en tal sentido se tiene como fecha cierta de egreso la señalada por la parte demandante, del mismo modo le correspondía a la misma desvirtuar los demás alegatos realizados por el actor en el escrito libelar.
En tal sentido, viendo los hechos controvertidos tal como es la aplicabilidad en los conceptos reclamados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, observándose en tal sentido que la parte demandante reclama los beneficios consagrados en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2007-2009), negociada por las partes en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nº 5.017 de fecha 05 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.599; así como, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), la cual fue homologada en fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto 2010-657, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual fue negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282, de fecha 9 de Octubre de 2009, y evidenciándose que se le venia cancelando a la parte demandante según dicha convención, se establece que se aplica la misma para ciertos y determinados conceptos reclamados, así mismo se evidencia que la Sociedad Mercantil Junior Mall C.A., a través de las pruebas de informes que no se encuentra inscrita a las Cámaras afiliadas para el momento de la instalación de las respectivas Reuniones Normativas Laborales.
Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es por lo que resulta PROCEDENTE, la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, periodos 2007- 2009 y 2010- 2012, en el presente caso. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a los reclamos realizados por dotación de botas y trajes de trabajo, peticionada por el actor al amparo de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 56 y 57 respectivamente, es menester destacar que, se declaran IMPROCEDENTES las cantidades dinerarias pedidas por este concepto, pues conforme a las referidas cláusulas los empleadores que no cumplan con la dotación de dichos implementos, responderán en los términos que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de modo pues, que es esa la responsabilidad que puede pedirse y en ningún caso la cancelación en cantidades dinerarias de lo correspondiente a los implementos no entregados, adicionalmente, a que dichos conceptos son otorgados a los trabajadores para la prestación efectiva de sus servicios, y en el caso de autos la relación laboral ya finalizó. Y así se decide.

De igual manera, en el escrito libelar la parte accionante solicita le sea cancelado lo establecido, en las mencionadas Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012, cláusulas 46 y 47 respectivamente, relacionadas a la oportunidad para el pago de prestaciones, advirtiendo este Tribunal que, en la referida normativa se señala que en los casos en los que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, dicha sanción no será aplicable desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios; y como en el caso de autos consta recibo de liquidación de prestaciones sociales, el referido concepto resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.

En relación al pago reclamado por la cláusula de asistencia puntual y perfecta, cláusulas 37 de Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de lo periodos 2007-2009 y 2010-2012, se verifica que constituye un concepto especial cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar de su asistencia de manera puntual y perfecta, para ser acreedor del mismo, y por cuanto en el caso de autos no pudo verificarse dicha asistencia, resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Y así se decide.

Así las cosas, verificado todo lo anterior y quedando como fecha cierta de inicio y egreso la señalada por la parte actora en su escrito liberal ya que la parte demandada carga de la prueba por alegar un hecho nuevo no demostró la fecha indicada por esta, (incomparecencia de la parte demandada) así como tampoco se encontró en actas procesales que el trabajador hubiese renunciado, queda como cierto el despido injustificado de conformidad a la prueba de informes enviada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, y determinada la existencia de la relación laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, se procede a la realización de los cálculos de la siguiente manera. Y así se decide.

Por otro lado se verifico de la revisión de las actas procesales la falta de cualidad alegada por la codemandada de auto Junior Martín Albornoz, como persona natural. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este sentenciador procede a realizar el cálculo de los conceptos reclamados de la siguiente manera:



PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
Ene 07 65,70 5,00 328,48
Feb 07 65,70 5,00 328,48
Mar 07 65,70 5,00 328,48
Abr 07 65,70 5,00 328,48
May 07 65,70 5,00 328,48
Jun 07 90,86 5,00 328,48
Jul 07 90,86 5,00 454,3
Ago 07 90,86 5,00 454,3
Sep 07 90,86 5,00 454,3
Oct 07 90,86 5,00 454,3
Nov 07 90,86 5,00 454,3
Dic 07 90,86 5 454,3
Ene 08 91,68 5 458,4
Feb 08 91,68 5 458,4
Mar 08 91,68 5 458,4
Abr 08 91,68 5 458,4
May 08 110,00 5 550,00
Jun 08 110,00 5 550,00
Jul 08 110,00 5 550,00
Ago 08 110,00 5 550,00
Sep 08 110,00 5 550,00
Oct-08 110,00 5 550,00
Nov-08 110,00 5 550,00
Dic-08 110,00 7 550,00
Ene-09 110,00 7 770,00
Feb-09 110,00 5 550,00
Mar-09 110,00 5 550,00
Abr-09 110,00 5 550,00
May-09 132,96 5 664,8
Jun-09 132,96 5 664,8
Jul-09 132,96 5 664,8
Ago-09 132,96 5 664,8
Sep-09 132,96 5 664,8
Oct-09 132,96 5 664,8
Nov-09 132,96 5 664,8
Dic-09 132,96 9 1.196,64
Ene-10 142,17 6 853,02
Feb-10 142,17 6 853,02
Mar-10 142,17 6 853,02
Abr-10 142,17 6 853,02
May-10 177,72 6 1.066,32
Jun-10 177,72 6 1.066,32
Jul-10 177,72 6 1.066,32
Ago-10 177,72 6 1.066,32
Sep-10 177,72 6 1.066,32
Oct-10 177,72 6 1.066,32
Nov-10 177,72 6 1.066,32
Dic-10 177,72 12 2.132,64
Ene-11 180,68 6 1.084,08
Feb-11 180,68 6 1.084,08
Mar-11 180,68 6 1.084,08
Abr-11 180,68 6 1.084,08
May-11 225,83 6 1.354,98
Jun-11 225,83 6 1.354,98
Jul-11 225,83 6 1.354,98
Ago-11 225,83 6 1.354,98
Sep-11 225,83 6 1.354,98
Oct-11 225,83 6 1.354,98
Nov-11 225,83 6 1.354,98
Dic-11 225,83 14 3.161,62
Ene-12 225,83 6 1.354,98
Bs. 50.547,26



VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
08/01/2007 al 08/01/2008 132,84 63 8.368,92
08/01/2008 al 08/01/2009 132,84 65 8.634,60
08/01/2009 al 08/01/2010 132,84 75 9.963,00
08/01/2010 al 08/01/2011 132,84 80
10.627,20
08/01/2011 al 08/01/2012 132,84 80
10.627,20
Bs. 48.220,92


UTILIDADES.
PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES
08/01/2007 al 08/01/2008 90,86 85 7.723,10
08/01/2008 al 08/01/2009 110,00 88 9.680,00
08/01/2009 al 08/01/2010 132,96 90 11.966,40
08/01/2010 al 08/01/2011 177,72 95 16.883,40
08/01/2011 al 08/01/2012 225,83 100 22.583,00
Bs. 68.835,90



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
SALARIO DIAS IND. DESPIDO
Bs. 222,14 150 Bs. 33,321,00



INDEMNIZACIÓN DEL PAGO SUSTITUTIVO DEL PREAVISO.
SALARIO DIAS IND. PREAVISO
Bs. 222,14 60 Bs. 13.328,4



ADELANTOS OTORGADOS AL TRABAJADOR.

La cantidad de Bs. 43.734,82 según recibos agregados a las actas procesales a los folios 170, 171 y 173, los cuales se toman como ciertos, ahora bien en relación a la documental agregada al folio 172 este Jurisdiscente no la valora por cuanto no le da certeza del pago realizado.

Dando la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 214.253,48) a los cuales se les deduce la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.734,82) por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por la parte accionante, quedando a cancelar la cantidad total de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 170.518,66). Y así se decide.



-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ciudadano JUNIOR MARTÍN ALBORNOZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad V-4.468.269.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JOSE BELTRAN PEÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.699.966, en contra de la Sociedad Mercantil JUNIOR MALL, C.A.

Tercero: Se condena a la Sociedad Mercantil JUNIOR MALL C.A., a pagar al ciudadano JOSE BELTRAN PEÑA FERNANDEZ, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 170.518,66) por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Séptimo: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Octavo: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada de la presente decisión por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez.


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.