REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de diciembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA Nº 162

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000028
ASUNTO: LP21-R-2013-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURENTE: Universidad de Los Andes (ULA), creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, Titulo I, artículo 5°, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, Tomo X, del año 1887; representada legalmente por el ciudadano Mario Bonucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado, con el carácter de Rector, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Juan Carlos Sarache Balza, Mariebe Calderón Rodríguez, y Luis Miguel Balza Arismendi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.467.463; V-10.712.332; V-11.133.461, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.009, 63.905 y 65.870, domiciliados en la urbe de Mérida capital del Estado Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.

TERCERO INTERESADO: Víctor Gregorio Rodríguez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.755.859, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00253-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, correspondiente al expediente administrativo signado con el 046-2009-01-00435.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Mariebe Calderón Rodríguez y Juan Carlos Sarache Balza con la condición de apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes (ULA), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data cuatro (04) de junio de 2012, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado veinticinco (25) de marzo de 2013, agregado al folio 381 conforme con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, recibiéndose por auto de fecha diez (10) de abril de 2013 (folio 384), ordenándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J2-258-2013.

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte de contestación por escrito a la apelación; sin embargo, una vez transcurrido el tiempo durante el cual le correspondía a la demandante-recurrente fundamentar la apelación ejercida, en fecha 02 de mayo de 2013, se dictó auto donde se dejó constancia que no fue presentado el escrito de fundamentación de apelación, y que se procedería de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 385).

De allí que, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la parte recurrente no fundamentó la apelación, siendo éste su deber procesal, por ello, es de advertir, lo que el legislador frente a éste supuesto de hecho, ha establecido como efecto, concretamente en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se lee:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a ala apelación.
La Apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ciertamente, del contenido de la norma antes trascrita, se extrae la consecuencia jurídica a lugar, por la no presentación de los fundamentos de la apelación, debido a que el interés debe estar evidenciado desde el primer momento en todo procedimiento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no consignar el escrito con las alegaciones de hecho y derecho de disconformidad con la recurrida, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación.

No obstante a lo anterior, es de resaltar lo que establecen las disposiciones 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevén:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

De las normas citadas, se colige que es una prerrogativa a favor de la República la consulta obligatoria de la decisión definitiva, que sea contraria a su pretensión, excepción o defensa.

Por ende, aún cuando la Universidad de Los Andes, no presentó los argumentos a través de los cuales objeta la decisión que apelo, teniendo en cuenta que esa Institución Universitaria goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”, en el caso bajo análisis no es posible aplicar el desistimiento como consecuencia jurídica, prevista en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la falta de fundamentación de la apelación, por cuanto surge a favor de dicha Institución Universitaria la consulta obligatoria, siendo éste un derecho irrenunciable para el Estado Venezolano, y constituye una obligación para los Órganos Jurisdiccionales el tutelar los intereses patrimoniales de la Nación.

Verificado lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar el fallo de la primera instancia que declaró Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta, por ser una sentencia que reconoce la legalidad de un acto administrativo que obra contra la pretensión de la accionante, razón por la cual, se pasa a revisar las actuaciones desarrolladas en el proceso y el fallo proferido por el Tribunal de Juicio.:

Como fundamento de la demanda de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00253-2010, la representación procesal de la Universidad de Los Andes, expuso lo que se transcribe a continuación:

“(…) l. DE LOS HECHOS
En fecha 01 de febrero de 2011, la Universidad de Los Andes recibe Boleta de Notificación contentiva de la Providencia Administrativa N° 00253-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el número 046-2009-01-00435, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
Consta al Capítulo II, Relación de la Causa, que el procedimiento administrativo se inicia mediante escrito de Solicitud de Reenganche por Desmejora, incoado por el ciudadano VICTOR GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.755.859, en contra de la Universidad de Los Andes.
Al Capítulo VII, Valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, Primera Parte DOCUMENTALES, al numeral 2, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida señala: "… en relación a la promoción y ratificación de las documentales denominadas Autorización, Constancia, Informe, Carnet y Oficio, marcadas con las letras "A, B, D, H, que rielan a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), del folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta siete (57) y al folio sesenta y tres (63), este despacho pasa a tomar las siguientes consideraciones, desestima la solicitud de impugnación presentada por la parte patronal ... " " ... por cuanto se trata de documentos privados promovidos en originales emanados por la accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo ... " por ultimo indica el ciudadano Inspector "... en tal sentido, este despacho le otorga pleno Valor Probatorio ... " (Cursivas y resaltado nuestro)
Al mismo Capítulo, señala como numeral 2, debiendo ser el numeral 3 en orden cronológico, "... en relación a la documental denominada OFICIO, marcada con la letra "C", que riela al folio nueve (09), del presente expediente, este despacho observa que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado ni tachado, a quien se le opone, otorgándole valor probatorio.
Al capítulo VIII, en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por nuestra representada, primera parte DOCUMENTALES, el Inspector del Trabajo señala: "… ESTE DESPACHO LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO... " al referirse al conjunto de documentales promovidas como pruebas por parte de nuestra representada. (Resaltado nuestro)
Al mismo, capitulo señala, en su segunda parte, DE LA PRUEBA DE INFORMES, "… este Despacho observa que la misma fue evacuada fuera del lapso legal probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este juzgador nada tiene que valorar ... " (Cursivas y resaltado nuestro) .
Del Capitulo IX, en cuanto a las consideraciones previas a la decisión, el ciudadano Inspector del Trabajo manifiesta lo siguiente:
" ... Omissis (...) En consecuencia este despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, en lo referente a su cargo o puesto de trabajo como lo alega la parte laboral ( ... ) (resaltado nuestro)
( ... ) debiendo la parte patronal solicitar previamente la CALIFICACIÓN DE DESMEJORA ANTE EL DESPACHO COMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el patrono en NINGÚN MOMENTO PROBO FALTAS POR PARTE DEL TRABAJADOR( ... ) “…. En tal sentido, al no haber demostrado la parte patronal la existencia de una providencia que lo autorice para poner fin a la relación laboral ... " (Énfasis nuestro)
Al capítulo X, Decisión de la Causa Administrativa, la solicitud en referencia, fue DECLARADA CON LUGAR A FAVOR DEL RECLAMANTE, VICTOR GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificado. -
11.- DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00253-2010.
1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
El vicio de Falso Supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada. El alcance del vicio denunciado, se encuentra referido específicamente al CAPITULO VII Y IX de la mencionada Providencia Administrativa, cuando el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral que corren insertas a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), del folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y siete (57) y al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo, fundamentando su valoración en que dichos documentos son privados emanados de la accionada, en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido manifiesta que se desprende de las documentales supra referidas, que hay una prestación personal de servicio por parte del ciudadano VICTOR GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificado, como Oficial de seguridad Grupo de Apoyo encargado de supervisar la seguridad electrónica de la Universidad de Los Andes.
Sin embargo es menester indicar, que La Universidad de Los Andes participa de la naturaleza de los Institutos Oficiales Autónomos. Su marco legal lo rige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Universidades, la Ley del Estatuto de la Función Pública y por último, la Ley Orgánica del Trabajo para el resto de las relaciones laborales. Es así como el marco legal, regulatorio de las actividades universitarias está definido y siendo que la Universidad de Los Andes forma parte de la Administración Pública, el principio fundamental e indispensable para la validez de un acto administrativo es verificar que la persona que actúa tenga COMPETENCIA para hacerlo.
En consecuencia de lo anterior, se hace necesario señalar que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida hierra en su fundamento de derecho y por tanto incurre en vicio de falso supuesto de derecho al pretender aplicar el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo para darle valor probatorio a las documentales señaladas, pues la mencionada norma no atribuye competencia al funcionario público, de hecho este dispositivo técnico legal establece una presunción para determinar qué persona dentro del ámbito laboral ordinario, puede llamarse o determinarse como representante del patrono, más no atributivo de competencia, pues como bien es conocido en el foro, la competencia es de carácter legal y no se presume, por tanto, es la medida en que una norma o ley otorga facultades al funcionario que ostenta un cargo de carácter público y no puede pretender el ciudadano Inspector del Trabajo que cualquier funcionario puede actuar en toda la esfera del derecho administrativo aun sin ser competente para dictar el acto administrativo.
Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa N° 00253-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, pues el mencionado acto administrativo se encuentra afectado del vicio de Falso Supuesto de Derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado en una norma que no se corresponde, pues con la errada aplicación del marco legal al que hace alusión, le atribuye al ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González, un cargo inexistente en el manual de Cargos OPSU, (Oficial de Seguridad Grupo de Apoyo encargado de supervisar la Seguridad Electrónica de la Universidad de Los Andes).
Tal vicio se fundamenta en la inobservancia del artículo 243, numeral 4°, y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1° ejusdem que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.
2.-DEL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.
La Providencia Administrativa NO 00253-2010, ya identificada, se encuentra afectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidencia a los folios del expediente administrativo 046-2009-01-000435, que mi representada promovió dentro del lapso legal establecido, Partida de Nacimiento del ciudadano Víctor Gregario Rodríguez González, ya identificado, y Acta de Matrimonio signada con el número 24, de fecha 01 de julio de 1994, documentales marcadas con las letras C" y "D". Prueba que nuestra representada solicito con el objeto de demostrar que entre los ciudadanos VICTOR GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, y JOSÉ LUIS ALMEIDA RODRIGUEZ, existe parentesco por afinidad en segundo grado, ya que la cónyuge del ciudadano JOSE LUIS ALMEIDA RODRIGUEZ, es hermana del solicitante, es decir, de VICTOR GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, quedando demostrado el interés manifiesto del ciudadano JOSE LUIS ALMEIDA RODRIGUEZ, para favorecer al solicitante, al emitir constancias y autorizaciones que acreditan un cargo inexistente, sin tener competencia para ello e incurriendo en usurpación de funciones; no siendo las mismas objeto de impugnación ni desconocimiento por parte de la representación laboral, cabe destacar, que el ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Mérida, sólo pronuncia en relación a la prueba de informes promovida a favor de nuestra representada, mediante la cual se solicita al Registro Civil de la Parroquia Sagrario el Municipio Libertador del estado Mérida y al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de dejar constancia de la legalidad de la Partida de Nacimiento y del Acta de Matrimonio en mención, indicando que las mismas fueron evacuadas 'fuera del lapso legal y en razón' de ello no tiene nada que valorar.
Ahora bien, si el registrador no respondió dentro del lapso establecido por la ley y aquel que le señalo el propio Inspector del Trabajo, no es un hecho imputable a nuestra representada y visto que las referidas documentales como se indica anteriormente no fueron impugnadas ni desconocidas en el lapso oportuno, por la parte a quien le fue opuesta, el inspector del Trabajo ha debido aceptar el valor probatorio de las mismas, sin embargo no se pronuncia sobre dicha prueba, incurriendo con ello en el vicio de motivación por Silencio de Prueba.
En este orden de ideas, sobre el VICIO de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
" ... La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el
texto de la decisión.
Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba... "
El incorrecto análisis y valoración de las pruebas puede ser planteado como inmotivación, por silenciarse alguna de ellas, o por vía de casación sobre los hechos, pero el recurrente necesariamente tiene que plasmar en su escrito de formalización del recurso de casación cuáles pruebas, específicamente, fueron omitidas por el ad quem a la hora de realizar el análisis y valoración de las mismas .. ." (R.C. N° AA60-S-2008-00682 Sala de Casación Social, 25 de septiembre del año 2008, caso Isabel Sofía Cristovao Coelho Capaz)
Analizado como ha sido el caso en estudio, la mencionada Providencia Administrativa se encuentra afectada por el vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba y así debe ser declarado por este honorable tribunal.
Tal VICIO se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1º de la LOPA que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.
3. DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.
La Providencia Administrativa N° 00253-2010, ya identificada, se encuentra afectada del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, pues tal y como se demuestra al Capitulo VIII de la mencionada Providencia Administrativa, se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, otorga pleno valor y merito probatorio a las documentales promovidas por mi representada, significando con ello que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora. Sin embargo, al Capitulo IX señala que si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de IMPUGNACIÓN mediante el correspondiente escrito y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opuso la impugnación, razón por la cual han debido ser desechadas y no valoradas por el Inspector del Trabajo.
En este sentido, la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, constituye el vicio conocido por el foro como VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, a tal efecto la Sala de Casación Social ha señalado lo siguiente:
(…)
Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público establecida en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 10 de la LOPA que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.
4. DEL VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA: LA INDEFENSIÓN.
La prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente exigible no es el único vicio de procedimiento que implica la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio (como en el presente caso). En efecto, hay otras modalidades de vicios de procedimiento, que sin llegar a configurar esa categoría extrema, son sin embargo, "vicios insubsanables" capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio, en efecto, la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagradas en el artículo 49 constitucional.
Un procedimiento administrativo puede que tenga "apariencia" de tal por que la autoridad administrativa haya abierto el expediente correspondiente, y hasta efectuado algunos actos de trámite, tales como la notificación al interesado de la existencia del procedimiento en su contra, práctica de oficio de algunas pruebas, pero ¿qué sucede si ésa misma autoridad en el íter procedimental no haya cumplido con algún trámite esencial para la validez del mismo? Meier, Henrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas, 2001, págs. 412 y 413.
Por otro lado, es preciso definir la naturaleza jurídica de nuestra representada la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA en lo sucesivo) como Universidad Nacional Autónoma:
(…)
En consecuencia, nuestra representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto No. 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que mi representada es un ente corporativo de derecho público.
(…)
Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público y de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 constitucional y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1° de la LOPA que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.
(…)
Finalmente, por lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a éste honorable Tribunal, que el presente Recurso de Nulidad, sea recibido, admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contrario a la moral, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y sea DECLARADO CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Escrito que presentamos en Diez (10) folios útiles y tres (03) anexos.
(…)”.


Asimismo, evidencia esta Juzgadora, que en las actuaciones constan copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo signado con el No. 046-2009-01-00435, por lo que se verifican las siguientes actuaciones:

1) Escrito de solicitud de reenganche por desmejora, presentado por el ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González, en virtud de haber sido trasladado desde la Unidad de Apoyo y Servicios Informáticos, conocida como CENSEULA, a prestar sus servicios en la Facultad de Farmacia, indicando que las funciones que desempeña desde su ingreso, corresponden a un Supervisor grado 7, mientras que las otras funciones corresponden con las de un vigilante grado 4 (folios del 104 al 107).

2) Auto de admisión de la solicitud de Reenganche por Desmejora, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretándose la medida cautelar a favor del trabajador (folios del 116 al 118);

3) Acta fechada 03 de abril de 2009, donde consta que le fue entregado a la representación patronal el auto donde se acordó la imposición de la medida cautelar y que la misma no fue acatada, así como de que la parte empleadora fue debidamente informada de los recursos legales a lugar (folios 120 y 121);

4) Al folio 128, consta Acta de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante la cual el funcionario del trabajo, dejó constancia que en data 03/11/2009, entregó el original de la Boleta de Notificación en la Coordinación General de Servicios Jurídicos de la Universidad de Los Andes (Folio 128);

5) Acta de fecha 24 de noviembre de 2009, con ocasión del acto de contestación a la reclamación de Reenganche por Desmejora, realizada por la Universidad de Los Andes, a través de sus apoderados judiciales abogados Gustavo González Rodríguez y María Elena Lara Marcano (Folios 126 y 127);

6) Escrito de promoción de pruebas de la trabajadora (folios 132 al 135), a los fines de promover los siguientes elementos de prueba:

a.- Decreto suscrito por el ciudadano Mario Bonucci, con la condición de Rector de la Universidad de Los Andes, donde se evidencia el nombramiento.

b.- Autorización suscrita por el ciudadano T.S.U. José Almeida, con la condición de Jefe de Servicios Informáticos, evidenciándose que el referido ciudadano le autoriza para ingresar a las instalaciones universitarias y supervisar las dependencias que tienen instalado el sistema de seguridad electrónica, perteneciendo al grupo de apoyo inmediato.

c.- Constancia suscrita por el ciudadano T.S.U. José Almeida, con la condición de Jefe de Servicios Informáticos, donde consta que el reclamante desempeña labores en el grupo de apoyo.

d.- Oficio Suscrito por los ciudadanos Lic. Elsy Marina Ponce, con la condición de Directora de Vigilancia y el Abg. José Dávila, con la condición de Jefe de Operaciones, en la cual se lee:

“… tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a partir de la presente y motivados a las necesidades en el servicio pasará a prestar funciones en la Facultad de Farmacia…”

e.- Manual de Cargos OPSU, observándose de allí las funciones que deben desempeñar los Supervisores de Vigilancia, manifestando que son iguales a las desempeñadas por los miembros del Grupo de Apoyo, teniendo ambos el mismo grado (grado 7).

f.- Documental que fue entregada cuando comenzó a desempeñar las funciones en el Grupo de Apoyo, observándose las funciones desempeñadas por los miembros de éste grupo.

g.- Carnet emitido por la Universidad de Los Andes, suscrito por la Lic. Elsy Ponce, Directora de Vigilancia U.L.A., evidenciándose que prestaba servicios en la “Unidad de Apoyo Servicios Informáticos del Centro de Seguridad Electrónica”, en el Grupo de Apoyo.

h.- Copia fotostática de nómina (06/03/2009) del CENSEULA, emitido por la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, suscrita por la Lic. Elsy Ponce, con la condición de Directora de Vigilancia U.L.A..

i.- Copia fotostática de Autorización, suscrita por el Ing. Jairo Morales, con la condición de encargado del Centro de Seguridad Informática, de fecha 16/07/2009, evidenciándose que el referido ciudadano autoriza a los miembros del grupo de apoyo inmediato para utilizar la unidad motorizada 494, a los fines de trasladarse y supervisar los sistemas de seguridad electrónica de las diferentes dependencias universitarias.

j.- Oficio de fecha 06/09/2007, suscrito por los ciudadanos Dr. Omar Uzcategui (Director de Vigilancia) y T.S.U. José Almeida, con la condición de Jefe de Servicios Informáticos, a los fines de demostrar las funciones y el cargo desempeñado desde el año 2007.

k.- Copia fotostática del acta de entrega, suscrita por los ciudadanos T.S.U. José Almeida, con la condición de Jefe de Servicios Informáticos y la Lic. Elsy Marina Ponce, con la condición de Directora de Vigilancia, de fecha 27/03/2009, a los fines de demostrar las funciones, el cargo desempeñado y el traslado injustificado.

l.- Exhibición de las documentales mencionadas en los numerales 1, 4, 8, 9 y 11 del escrito de promoción de pruebas.

7) Escrito de promoción de pruebas de la Universidad de Los Andes (folios del 172 al 175), en el que promueve los siguientes elementos:

a.- Acta de fecha 24 de noviembre de 2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de la contestación de la Universidad de Los Andes, a la reclamación interpuesta por el ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González, específicamente el contenido referido a la impugnación de las documentales promovidas en copia simple por el reclamante y el punto previo alegado.

b.- Documentales referidas a: 1) Certificación por el Secretario de la Universidad de Los Andes, 2) Estados de cuenta del ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González, solicitud de afiliación al Sindicato de Obreros de la Universidad de Los Andes (SOULA) y el Decreto Rectoral Nº 1346 de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrito por los ciudadanos Mario Bonucci Rossini y José María Andérez Álvarez, con la condición de Rector y Secretario de la Universidad de Los Andes respectivamente.

c.- Copias certificadas por el ciudadano Secretario de la Universidad de Los Andes, referidas a estados de cuenta, correspondientes a los meses de enero a noviembre del año 2009, con la finalidad de demostrar que el reclamante no ha sido objeto de desmejora.

d.- Prueba de Informes a requerir al Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que indique sobre la existencia de una partida de nacimiento signada con el No. 162 del año 1983, y a la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre la existencia de un acta de matrimonio signada con el No. 24 de fecha 01 de julio de 1994.

e.- Invocan el beneficio de la comunidad de la prueba que se produzca de los medios probatorios.

8) Auto de Admisión de las pruebas promovidas por las partes, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, de fecha 27 de noviembre de 2009. (Folios 200 y 201).

9) Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, a los fines de exponer, que impugna la documental marcada con la letra “G” y la inserta al folio 62 (Folio105).

10) Escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Mérida, suscrito por los ciudadanos Gustavo González y María Elena Lara, con la condición de representantes judiciales de la Universidad de Los Andes, con la finalidad de desconocer, rechazar e impugnar las documentales contenidas en los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “H”, que constan a los folios 33 al 57 (del expediente administrativo). (Consta del folio 206 al 208 de las presentes actuaciones).

11) Acta de data 3 de noviembre de 2009, levantada a los fines de dejar constancia de la exhibición por parte de la accionada, de los instrumentos solicitados (folios 209 y 210).

12) Escrito de conclusiones inserto a los folios 213 al 225, presentado por Universidad de Los Andes, en el procedimiento de Reenganche por Desmejora, incoado por el ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González; y con relación a la documental promovida por la parte actora, denominada Decreto, suscrito por el Rector de la Universidad de Los Andes, resaltan lo siguiente:
“(…) cómo pretende la parte actora hacer valer la documental antes identificada, para hacer ver que sin fundamentación alguna ocupaba un supuesto cargo como supervisor y no como vigilante. Es por ello que dicha documental debe dársele todo el valor probatorio en la definitiva, ya que de su contenido se evidencia que el que el (sic) referido ciudadano según el Decreto Rectoral inicio sus funciones y sigue prestando las mismas como vigilante adscrito a la Dirección de Vigilancia de la Universidad”. (Negrilla original).

13) Finalmente, se observa a los folios 233 al 242, el acto impugnado, contentivo de la Providencia Administrativa N° 00253-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decidió la solicitud planteada, en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO IX
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
(…)
SEGUNDO: Vistos como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes aspectos:
De las pruebas promovidas por la parte laboral se desprende que hay una prestación personal de servicio por parte del ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González, plenamente identificado en autos como Oficial de Seguridad, grupo de Apoyo encargado de Supervisar la seguridad electrónica de la Universidad de Los Andes, según se evidencia de las documentales denominadas autorización, constancia informe carnet y oficio marcadas con la letra “A, B, D, E y H”, que rielan a los folios treinta y tres (33) treinta y cuatro (34) del folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y siete (57) y al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, en la cual se les otorga pleno valor probatorio por cuanto que los mismos son documentos privados emanados de la accionada en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una Desmejora en lo referente a su cargo o puesto del trabajo como lo alega la parte laboral en su escrito cabeza de autos, toda vez que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial No. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 39.090, vigente para la fecha, debiendo la parte patronal solicitar previamente la Calificación de Desmejora ante el Despacho competente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el patrón en ningún momento probó faltas por parte del trabajador, que por el contrario la desmejora se realiza violentando normas de orden público como lo estipula en los artículo 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…)
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta Providencia Administrativa, (…) DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche por Desmejora interpuesto por la ciudadano VICTOR GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ (…).


Una vez dictada la citada Providencia Administrativa, la Universidad de los Andes interpuso recurso de nulidad, en los términos que fueron anteriormente citados, providenciándolo y decidiéndolo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con los fundamentos que se transcriben de seguidas:
“(…)
Ahora bien, la parte recurrente denuncia, que la Providencia Administrativa, esta afectada, del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en base a que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral (folios 33, 34, 39, 57 y 63 del expediente administrativo), fundamentando su valoración en que dichos documentos son privados emanados de la accionada en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que se desprende de dichas documentales, que hay una prestación personal de servicio por parte del ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González, como Oficial de Seguridad Grupo de Apoyo encargado de supervisar la seguridad electrónica de la Universidad de Los Andes; que, hierra en su fundamento de derecho incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender aplicar el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la mencionada norma no atribuye competencia al funcionario público.
(…)
Al respecto, aprecia este Tribunal, que dada la impugnación a las documentales en referencia, realizada por la parte patronal, en su escrito agregado al expediente en los folios 206 al 208, alegando que las mismas son emanadas de terceros, además de estar suscritas por una persona sin cualidad ni competencia para otorgar autorizaciones o constancias; el Inspector del Trabajo, al hacer la valoración de las pruebas, desestimó la impugnación realizada y les otorgó pleno valor probatorio, considerando que dichas documentales, son emanadas de la parte patronal Universidad de Los Andes, considerados como documentos administrativos, por estar suscritos por el Jefe de los Servicios Informáticos, del Centro de Seguridad Electrónica, Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes (parte patronal), a través del cual se expresa la voluntad de dicha institución, emitidas por un funcionario en ejercicio de sus funciones, fundamentando su valoración en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, considera este Tribunal, que el Inspector del Trabajo, obró ajustado a derecho, ya que en el supuesto que la persona que suscribió dichas documentales, no tuviese la cualidad para emitir las mismas, debió, la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona era su trabajador y al no ocurrir esto, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que puede representar al patrono aun y cuando no tengan mandato expreso para ello, obligando a su representada (Universidad de Los Andes) para todos los fines derivados de la relación laboral, salvo prueba en contrario, situación esta que no consta en el expediente administrativo; concluyendo esta Instancia judicial, que es IMPROCEDENTE el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO alegado por el recurrente. Así se decide.
Alega el recurrente, que la Providencia Administrativa recurrida, esta afectada del VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; (…)
Como puede apreciarse, de la sentencia antes transcrita se desprende que estamos en presencia del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez, en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (subrayado y negrita de este Tribunal)
(…)
De lo retro trascrito, se evidencia claramente que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y, las copias simples marcadas con las letras “C” y “D”, que no fueron promovidas por la parte patronal, como documentales, no ameritaban un pronunciamiento especial, ya que estas fueron acompañadas a la prueba de informes, sobre el cual el Inspector se pronunció, indicando la recepción extemporánea de dichos informes, es decir, que fueron consignados en el expediente administrativo, fuera del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, concluye este Tribunal, que es IMPROCEDENTE el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS alegado por el recurrente. Así se decide.
Siguiendo el orden señalado por el Recurrente en su petitorio, alega como tercer vicio que afecta la Providencia Administrativa N° 00253-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, arguyendo que el Inspector del Trabajo, otorgó pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes (demostrativas que la reclamante no fue objeto de desmejora); sin embargo, decide que si hay suficientes elementos para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opuso la impugnación, por lo que debieron ser desechadas y no valoradas
(…)
Así las cosas, en virtud de los razonamientos expuestos, de las consideraciones previas a la decisión, realizadas por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, retro trascrito, tomando en cuenta que los actos administrativos de efectos particulares, como requisito de fondo, deben contener en su mismo texto, la base legal aplicable y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos, en que se apoyó el órgano administrativo para el razonamiento de la decisión, este Tribunal considera que en el caso de marras, el funcionario administrativo realizó el examen lógico-jurídico de la situación planteada, examinando los alegatos y defensas presentadas por las partes, haciendo el respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes y, basando su decisión, en las pruebas aportadas por la parte laboral, a las cuales previamente hecho el análisis respectivo, les confirió pleno valor probatorio; por lo tanto, concluye este Tribunal, que en el presente caso no se configura el denunciado vicio de incongruencia negativa, declarando IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.
Finalmente denuncia la accionante (Universidad de Los Andes) el VICIO DE OMISION DE TRAMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÖN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTIAS: INDEFENSION; (…).
Al respecto, se observa del expediente administrativo N° 046-2009-01-00435, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, al inicio del procedimiento, no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República; sin embargo, consta en las actas procesales, en los folios 123, 124 y 125, que en el procedimiento administrativo, fue notificada debidamente la accionada, Universidad de Los Andes, quien compareció al acto de contestación de la reclamación administrativa (folios126 y 127) a través de sus representantes judiciales, exponiendo sus alegatos de defensa, posteriormente promovió pruebas (folios172 al 175), consignó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte laboral (folios 206 al 208) y presentó escrito de conclusiones (folios 213 al 225); cumpliendo de esta manera con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y, ejerciendo la accionada Universidad de Los Andes, su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, considera este Tribunal, que en el procedimiento, llevado en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00435, no se violó el derecho a la defensa a la accionada, ni los tramites esenciales del procedimiento, que causaren indefensión a la accionada; por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE este vicio denunciado por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
En base a los argumentos antes expuestos, concluye este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en las irregularidades que se indicaron en el escrito libelar, siendo forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.”


Revisado lo anterior, extrae esta Juzgadora, que los fundamentos de la acción de nulidad, se centran en delatar que en el procedimiento administrativo se demostró, que el reclamante no fue objeto de desmejora, y sin embargo se declaró Con Lugar la solicitud en la Providencia Administrativa, es por lo con base en las facultades de revisión, conferidas a esta Juzgadora, sobre los asuntos sometidos a consulta, se analiza lo siguiente:

Con relación a la valoración de las pruebas, que se efectúo en sede administrativa, es necesario puntualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, concretamente lo desarrollado en la decisión N° 460, fechada 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del criterio citado, se colige que es imperativo para los Jueces, lo cual es extensible para los órganos administrativos, al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento, no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que además deben expresar, siempre, cuál es el criterio respecto de cada una de éstas con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión, teniendo en cuenta que partiendo de estos medios (pruebas), se establece la veracidad de los hechos relatados y discutidos por las partes.

En este orden, se analiza, el instrumento probatorio presentado por la parte laboral en sede administrativa, denominado Decreto (folio 109), suscrito por el ciudadano Mario Bonucci, con la condición de Rector de la Universidad de Los Andes, promovido a los fines de demostrar el nombramiento del trabajador; éste elemento probatorio, la parte accionada (Universidad de Los Andes), también lo promovió en el particular segundo de su escrito, indicando:
“Decreto Rectoral N1 1346 de fecha 24 de noviembre de 2008, este último suscrito por los ciudadanos Mario Bonucci Rossini y José María Andérez Álvarez en sus condiciones de Rector y Secretario de la Universidad de Los Andes respectivamente, con el objeto de demostrar que el reclamante jamás fue objeto de de una desmejora por parte de nuestra representada, al contrario el mismo se encuentra laborando, ejerciendo las funciones inherentes a su cargo, recibiendo el salario y los demás beneficios laborales que le corresponden y cumpliendo como debe ser el horario oficial de la Universidad de Los Andes”.

La referida documental fue valorada en sede administrativa, en los términos siguientes:

“1) En relación a la promoción y ratificación de la documental denominada DECRETO, marcada con la letra “A” anexa al escrito cabeza de autos, que riela al folio seis (06) del presente expediente si bien es cierto, que la misma fue impugnada por la parte patronal en el acto de contestación de la presente solicitud de reenganche por tratarse de copia simple no es menos cierto que la parte patronal en su escrito de promoción de pruebas promueve dicha documental en original, razón por la cual de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas no son de las partes sino del proceso, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.”

Así las cosas, constata ésta Alzada, que en el Capitulo IX de la Providencia Administrativa, denominado “Consideraciones Previas” a la decisión, la Autoridad Administrativa al adminicular las pruebas, sólo hace referencia a los siguientes elementos de prueba: “AUTORIZACIÓN, CONSTANCIA, INFORME, CARNET Y OFICIO”, a los fines de establecer que, el trabajador presta servicios personales como Oficial de Seguridad Grupo de Apoyo, encargado de supervisar la seguridad electrónica de la Universidad de Los Andes, y aún cuando es de destacar que, la actividad probatoria y de valoración, es una actividad exclusiva de quienes conocen del fondo de la controversia, sin embargo, cuando la valoración resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar una que resulte determinante para la resolución de la causa, puede ser objeto de tutela jurisdiccional, pues tales circunstancias podrían constituir violaciones a derechos constitucionales o de orden legal.

En razón de ello, considera esta Alzada, que sobre éste medio probatorio, existió un silencio por parte de la autoridad administrativa, y que su incidencia en la decisión de la controversia, trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la recurrida, toda vez que al concluir que “el accionante está en la obligación ineludible de acuerdo a esta Providencia de reubicar al trabajador en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la Desmejora "HACER"; procede esta Juzgadora, a analizar que el referido “puesto de trabajo”, lo constituye conforme al Decreto No. 1.346, emitido por el Rector de la Universidad de los Andes, en fecha 24 de noviembre de 2008, el cargo de VIGILANTE, adscrito a la Dirección de Vigilancia – Departamento de Operaciones, sin verificarse, del exhaustivo análisis realizado a las actuaciones procesales, que exista del mismo una revocatoria u otro nombramiento que atribuya al ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González, el cargo de Oficial de Seguridad (Grupo de Apoyo: encargado de supervisar la seguridad electrónica de la Universidad de los Andes, a cumplir en la Unidad de Apoyo y Servicios Informáticos (CENSUULA), como lo señala en la solicitud de Reenganche por Desmejora.

Por ende, el oficio de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrito por la Directora de Vigilancia y el Jefe de Operaciones (folio 112), dirigido al ciudadano Víctor Rodríguez, mediante el cual le indican que: “ a partir de la presente y motivado a necesidades en el servicio pasara a prestar sus funciones en la Facultad de Farmacia”; no constituye una DESMEJORA, en la prestación del servicio del trabajador, toda vez que, por máximas de experiencia, adquiridas por ésta Sentenciadora, en casos análogos, los Vigilantes en la Universidad de Los Andes, se encuentran adscritos a la Dirección de Vigilancia, y su ubicación atiende a las necesidades que se presenten en el caso en concreto, por lo que mal puede en estos términos declararse un Reenganche por Desmejora, cuando realmente no ha acontecido, y no es a conveniencia del prestador del servicio su ubicación, sino en el lugar donde sea requerida su vigilancia. Y así se establece.

No obstante a lo anterior, el Tribunal A quo en la sentencia aquí consultada, concluye que:
“Así las cosas, en virtud de los razonamientos expuestos, de las consideraciones previas a la decisión, realizadas por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, retro trascrito, tomando en cuenta que los actos administrativos de efectos particulares, como requisito de fondo, deben contener en su mismo texto, la base legal aplicable y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos, en que se apoyó el órgano administrativo para el razonamiento de la decisión, este Tribunal considera que en el caso de marras, el funcionario administrativo realizó el examen lógico-jurídico de la situación planteada, examinando los alegatos y defensas presentadas por las partes, haciendo el respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes y, basando su decisión, en las pruebas aportadas por la parte laboral, a las cuales previamente hecho el análisis respectivo, les confirió pleno valor probatorio; por lo tanto, concluye este Tribunal, que en el presente caso no se configura el denunciado vicio de incongruencia negativa, declarando IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada).


Por las circunstancias narradas, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende no sólo el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos señalados en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, este Tribunal, por verificar que no acaeció el supuesto de desmejora delatado por el trabajador, declara que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00253-2010, proferida en fecha 15 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no se encuentra ajustado a la legalidad, en consecuencia, se revoca la sentencia de primera instancia (que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad), toda vez que, aunque le otorgó valor probatorio al elemento fundamental denominado Decreto, su contenido no fue adminiculado en la parte motiva, incurriendo en silencio de pruebas con relación al Decreto No. 1.346, en efecto, concluye esta Alzada que, estas circunstancias generan la Nulidad de dicho acto de acuerdo al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es innecesario pronunciarse sobre los demás vicios delatados. Y así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es procedente revocar el fallo sometido a consulta, declarando la nulidad de la providencia administrativa antes descrita, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión sometida a consulta, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data cuatro (04) de junio de 2012; por ende, se declara CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, anulándose en consecuencia, el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 00253-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00435.

SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con la norma 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar de la publicación de la presente decisión a la Universidad de los Andes, en la persona del ciudadano Mario Bonucci, con la condición de Rector de la referida institución universitaria; al ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González, con el carácter de tercero interesado en el presente asunto, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Yoberty Díaz, con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida; y, a la Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Fabián Ramírez Amaral























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