REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veinte (20) de diciembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA Nº 160

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000042
ASUNTO: LP21-R-2013-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURENTE: Universidad de Los Andes (ULA), creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue dado en 1883, según Decreto 2543, Titulo I, artículo 5°, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, Tomo X, del año 1887; representada legalmente por el ciudadano Mario Bonucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.595.968, Ingeniero Químico y Abogado;, con el carácter de Rector, con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: María Alejandra Castillo Osorio, Juan Carlos Sarache Balza y Mariebe Calderón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.038.230; V-11.467.463; y, V-10.712.332, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.776; 129.009 y 63.905, domiciliados en la urbe de Mérida, capital del Estado Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No consta en actas procesales representación judicial de la parte recurrida.

TERCERO INTERESADO: Alida Guerrero Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. v-11.955.866.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00057-2011 de fecha 28 de Marzo del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, correspondiente al expediente administrativo signado con el 046-2009-01-00182.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Juan Carlos Sarache Balza y Mariebe Calderón Rodríguez con la condición de apoderados judiciales de la Universidad De Los Andes (ULA), contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publicado en data treinta y uno (31) de Julio de 2012, que declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad.

La apelación fue oído en ambos efectos por el juzgado A quo, mediante auto fechado veintitrés (23) de Enero de 2013, agregado al folio 360 conforme con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recibiéndose por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2013 (folio 363), ordenándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-70-2013.

El asunto fue sustanciado conforme a la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines que la contraparte de contestación por escrito a la apelación; sin embargo, una vez transcurrido el tiempo durante el cual le correspondía al accionante-recurrente fundamentar la apelación ejercida, en fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto donde se dejó constancia que no fue presentado el escrito de fundamentación de apelación, y que se procedería de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 364).

De allí que, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la falta de fundamentación de la apelación ejercida, previa las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de que la parte recurrente no fundamentó la apelación, lo cual era su deber procesal, procede esta Sentenciadora a analizar lo que el legislador frente a éste supuesto de hecho, ha establecido como efecto, en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se lee:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a ala apelación.
La Apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ciertamente, del contenido de la norma antes citada, se desprende la consecuencia por no fundamentar la apelación, por cuanto el interés debe estar evidenciado desde que se inicia el procedimiento, y debe subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste; razón por la cual, al no consignar el escrito con los alegatos de hecho y derecho, que refieran su disconformidad con la recurrida, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento.

No obstante a lo anterior, es de resaltar lo que establecen las disposiciones 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

De las normas citadas, se colige que es una prerrogativa a favor de la República la consulta obligatoria de la decisión definitiva, que sea contraria a su pretensión, excepción o defensa.

De allí que, al no presentar la Universidad de Los Andes los argumentos a través de los cuales objeta la decisión proferida por la primera instancia y considerando que esa Institución Universitaria, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, según el cual “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”, en el caso bajo análisis, no es posible aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento, prevista en la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la falta de fundamentación de la apelación, por cuanto, surge a favor de dicha Institución Universitaria la consulta obligatoria, que es un derecho irrenunciable para el Estado Venezolano, y constituye una obligación de los Órganos Jurisdiccionales que deben velar por la tutela de los intereses patrimoniales de la Nación.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior examinar la sentencia de la primera instancia, advirtiendo que, si bien el asunto examinado se trata de la nulidad de una providencia administrativa, que en principio no es una acción dirigida a la obtención de una prestación dineraria, al mantenerse la validez del acto administrativo cuya nulidad se pretende, si surge una afectación en el patrimonio de la República, por cuanto existe una obligación de hacer y de dar, como lo es el reenganche y el pago de los salarios caídos, es por ello, que al haber declarado el Tribunal A quo Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta, si amerita la revisión por esta Alzada, por ser una sentencia que reconoce la legalidad de un acto administrativo que obra contra los intereses patrimoniales de la Nación, razón por la cual, se pasa a revisar las actas procesales y el fallo, como se hace a continuación:

Como fundamento de la acción de nulidad, la representación procesal de la Universidad de Los Andes, expuso lo que se transcribe a continuación:

(…) II. DE LOS HECHOS

En fecha 04 de mayo de 201, la Universidad de Los Andes recibe Boleta de Notificación contentiva de la Providencia Administrativa Nº 00057-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente al expediente administrativo signado con el número046-2009-01-00182, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Consta al Capítulo II, Relación de la Causa, que el procedimiento administrativo se inicia mediante escrito de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana ALIDA GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.955.866, en contra de la Universidad de Los Andes.
Al Capítulo VII, Valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, primera Parte DOCUMENTALES, al numeral 1, el inspector del Trabajo en el Estado Mérida señala: ´… En consecuencia, este despacho le otorga pleno Valor Probatorio DE MOMENTO se comprueba la relación laboral existente entre las partes…´ Y así se decide. (…)
(…)
II.- DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00057-2011.
1. DEL VICIO DE LA OMISIÓN DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTÍAS DE NUESTRA REPRESENTADA: LA INDEFENSIÓN.
(…), en efecto, la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo, al mismo tiempo implican una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagrado en el artículo 49 constitucional.
(…)
En consecuencia, nuestra representada goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contenido en el Decreto Nº 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que mi representada es un ente corporativo de derecho público.
El procedimiento administrativo contenido en el Expediente Nº 046-2009-01-00182 incoado en contra de nuestra representada, el cual derivó en el acto administrativo resolutorio contenido en la Providencia Administrativa Nº 00057-2011 de fecha 28/03/2011 ya descrita, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la reclamante ya identificada, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a nuestra representada, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, EN EVIDENTE DESACATI AL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento, hecho éste que no ocurrió.
Tal vicio se fundamenta en la inobservancia de normas de orden público y de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 49 constitucional y del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1º de la LOPA que amerita la nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente recurso de nulidad.
2. DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA.
(…)
La Providencia Administrativa Nº 00057-2011, ya identificada, se encuentra afectada del vicio de Silencio de Prueba, por cuanto se evidencia a los folios ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo 046-2009-01-000182, que mi representada estando dentro del lapso legal oportuno, consigno (sic) escrito de pruebas, alegando como punto previo algunas consideraciones de orden legal señalando la norma de carácter constitucional y otras de rango legal aplicables al ámbito de las relaciones laborales en el sector público, así mismo, procedió formalmente a desconocer:
1) Constancia de trabajo emitida por el ciudadano Domingo Becerra, identificada con la letra A1, por cuanto el mencionado ciudadano para la época no tiene la competencia para otorgar tal constancia.
2) Constancia de trabajo de fecha 25 de junio de 2008, marcada con la letra C, memorándum marcado con la letra C1, oficios marcados C2, C3 dirigidos al Director de Personal de la Universidad de Los Andes suscrita por el ciudadano Omar Uzcategui, por cuanto el referido ciudadano no tenía la competencia para otorgar constancias de Trabajo, otorgar ascensos ni autorizar continuidad laboral, por ser estas competencias exclusivas del ciudadano Rector de la Universidad y de la Dirección de Personal por delegación.
(…)
3) Desconocemos las documentales identificadas con las letras “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10 Y E11,” referidas a, “… simulados contratos de credencial de vigilancia eventual…”, por cuanto de conformidad al criterio acogido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, señala: “… considera quien juzga, que la intención de las partes, al suscribir los contratos de trabajo (llamados credencial de vigilancia eventual), manifestaron su conformidad con el contenido textual del mismo…”
Ahora bien, vista que las referidas documentales como se indica anteriormente fueron desconocidas y en consecuencia impugnadas en el lapso procedimental oportuno, no obstante el ciudadano inspector (sic) del Trabajo en ninguna etapa del procedimiento, incluyendo la decisoria, se pronuncia sobre dicho desconocimiento, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada.
3. DEL VICIO DE INCONGRUENCIA
(…)
En este mismo orden, se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, otorga pleno valor y merito probatorio a las documentales promovidas por nuestra representado, significando con ello que efectivamente se demostró en el procedimiento administrativo, que la reclamante no fue objeto de Despido Injustificado. Sin embargo, señala que si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe DESPIDO INJUSTIFICADO, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO, las cuales no fueron ratificadas por la parte accionante, a la cual se le opuso tal impugnación, razón por la cual han debido ser desechadas y no valoradas por el Inspector del Trabajo.
En este sentido, la conducta desplegada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, constituye el Vicio conocido por el foro como VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, en consecuencia, se debe declarar la NULIDAD absoluta de la Providencia Administrativa (…).
4.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
(…). El alcance del vicio denunciado, se encuentra referido específicamente a que en el Capítulo VII, de la mencionada Providencia Administrativa Valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, primera Parte DOCUMENTALES, (…).
Sin embargo es menester indicar, que la Universidad de Los Andes participa de la naturaleza de los Institutos Oficiales Autónomos. Su marco legal lo rige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Universidades, la Ley del Estatuto de la Función Pública y por último, la Ley Orgánica del Trabajo para el resto de las relaciones laborales. Es así como el marco legal, regulatorio de las actividades universitarias está definido y siendo que la Universidad de Los Andes forma parte de la Administración Pública, le es aplicable todo el conjunto de normas y principios que regulan la actividad administrativa y de los funcionarios públicos, principios como honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
En consecuencia de lo anterior, se hace necesario señalar que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo no atribuye competencia a ningún funcionario público, de hecho este dispositivo técnico legal lo que establece es una presunción para determinar qué persona dentro del ámbito laboral ordinario, puede llamarse o determinarse como representante del patrono.
Razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe declarar la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa Nº 00057-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, pues el mencionado acto administrativo se encuentra afectado del vicio de Falso Supuesto de Derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado y presuntamente probado por la parte laboral en una norma que no se corresponde.
(…)
En función de los argumentos anteriormente expresados, señalamos que la Providencia Administrativa Nº 00057-2011, objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues se encuentra afectada por los vicios denunciados anteriormente, como ya está ampliamente demostrado en el capitulo anterior, con fundamento en las normas constitucionales y legales ya enunciadas.
(…)
Finalmente, por lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a éste honorable Tribunal, que el presente Recurso de Nulidad, sea recibido, admitido y sustanciado con todos los pronunciamientos de ley, por no ser contrario a la moral, a las buenas costumbres, a ninguna disposición expresa de la Ley y sea DECLARADO CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley (…).


Asimismo, evidencia esta Juzgadora, que en las actuaciones constan copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo signado con el No. 046-2009-01-00182, observándose las siguientes actuaciones:

1) Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Alida Guerrero Rivas, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, recibida en data 18 de marzo de 2009 (folios del 126 al 128);

2) Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la norma 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo dicha solicitud y decretándose medida cautelar a favor de la trabajadora (folios del 166 al 168);

3) Acta levantada en fecha 03 de abril de 2009, donde consta que se le entregó a la patronal, el auto donde se decretó la medida cautelar y del no acatamiento de la misma, y de la debida información de los recursos legales (folios 170 y 171);

4) Escrito contentivo de Recurso de Oposición del auto decisorio de fecha 19 de marzo de 2009, que dictó medida cautelar, interpuesto por la Universidad de Los Andes, conforme a la norma 602 del Código de Procedimiento Civil -(folios 178 al 183);

5) Escrito presentado por la Universidad de Los Andes, conforme a la norma 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando el Recurso de Reconsideración, sobre el Auto Decisorio de fecha 19 de marzo de 2009, que dictó medida cautelar, ordenándose la reincorporación de la ciudadana Alida Guerrero Rivas (folios 188 al 190);

6) Acta de data 23 de junio de 2009, mediante la cual se expone que fue entregada la Boleta de Notificación en la Oficina de Servicios Jurídicos de la Ula (Folio 193);

7) Acta levantada con ocasión a la contestación a la reclamación, de fecha 26 de junio de 2009, por parte de la Universidad de Los Andes, a través de su apoderado judicial, abogado Juan Carlos Sarache (Folio 195);

8) Escrito de promoción de los siguientes elementos probatorios, de la parte laboral (folios 200 al 203):
a.- Constancia de trabajo fechada 16 de febrero de 2009, suscrita por el Jefe de Operaciones de la Dirección de Vigilancia, en la que se lee:
“(…) por medio de la presente hago constar que la T.S.U. Alida Guerrero Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.955.866 viene desempeñándose como Secretaria de este Departamento desde el 18 de Octubre del año 2006, quien ha demostrado ser una persona responsable, eficiente y diligente en todas las tareas que le han sido encomendadas.”

b.- Memorándum de fecha 15 de junio de 2007, suscrito por el Director de Vigilancia de la Ula, donde se lee:
“(…) ME DIRIJO A USTED EN LA OPORTUNIDAD DE PARTICIPARLE QUE A PARTIR DE LA PERSENTE (sic) FECHA PASARA (sic) A PRESTAR SUS SERVICIOS COMO “SECRETARIA EJECUTIVA DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA, (…)”.

c.- Constancia de Trabajo de fecho 25 de junio de 2008, suscrita por el Director de la Dirección de Vigilancia de la Ula, que indica:
“(…) por medio de la presente HAGO CONSTAR, que la Ciudadana: ALIDA GUERRERO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 11.955.866 se desempeña como SECRETARIA, en esta Dirección de Vigilancia, y devengando un sueldo como Vigilante Eventual, desde Octubre de 2006 (…)”

d.- Oficio No. DD019/2007, de fecha 12 de marzo de 2007, dirigido al Rector de la ULA y suscrito por el Director de Vigilancia, solicitando la contratación de la ciudadana Alida Guerrero.

e.- Memorándum de fecha 17 de mayo de 2007, suscrito por el Director de Vigilancia de la Ula.

f.- Acta de fecha 23 de mayo de 2008.

g.- Ordenes de pago directas por taquilla en descargo de la cuenta No. 021-2025548-1 del Banco Sofitasa C.A.

h.- Oficio S/N de fecha 15 de marzo de 2007, suscrito por el Director de Vigilancia.
i.- Las pruebas anexas al libelo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

j.- Acta de matrimonio y partidas de nacimiento.

k.- El testimonio de los ciudadanos Omar Eduardo Uzcategui Araque, Lester Rodríguez Herrera, Domingo Antonio Becerra Muñoz, Gerardo Sosa, Mario Chacón, Guillermo Quintero y Magally Dubuc y Marcel Aguilar Z.

l.- Prueba de informe a la entidad Financiera Banco Sofitasa e inspección en la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes y el Banco Provincial, Agencia Mérida Sur.

9) Escrito de promoción de pruebas de la parte patronal (folios del 235 al 245), en el que expuso lo que se indica a continuación:

- Como punto previo refiere que, en virtud de ser el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, la única autoridad dentro del estamento universitario, que tiene competencia y la facultad de nombrar y autorizar el ascenso de los miembros del personal administrativo, todo acto que se dicte con usurpación de las competencias es nulo, y que en el presente asunto, no consta la instrucción por escrito dada por el Rector, por lo que procedieron en sede adminstrativa a desconocer: 1) Constancia de trabajo emitida por el Jefe de Operaciones de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes; 2) Constancia de trabajo de fecha 25 de junio de 2008, memorándum marcado con la letra C1, oficios marcados C2, C3 dirigidos al Director de Personal y suscritos por el Director de Vigilancia; y, 3) Documentales identificadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10 y E11, referidas a “simulados contratos de credencial de vigilancia eventual”.

Asimismo, promovieron lo siguientes medios probatorios:

1.- Acta de contestación a la reclamación interpuesta por la ciudadana Alida Guerrero Rivas, de fecha 26 de junio de 2009.

2.- Acta de fecha 23 de mayo de 2008, suscrita por el Rector, el Director de Personal y representantes del (SOULA).

3.- Las siguientes documentales: a) Acta fechada 17 de febrero de 2009, b) Contrato de trabajo realidad, c) Oficio dirigido a la Directora de personal de la Universidad de Los Andes, remitiendo copia de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2008 dirigida a la Directora de Vigilancia, d) Oficio de fecha 14 de noviembre de 2008, dirigido a la Directora de Vigilancia exponiendo la situación particular de la trabajadora, e) Oficio No. PAF0577/2009, dirigido al Rector de la Universidad de Los Andes, suscrito por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario.

4.- Ejemplar del Diario Cambio de Siglo, de fecha 02 de julio de 2009.

En este sentido, se observa en la Providencia Administrativa N° 00057-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decidió la solicitud planteada, que lo hizo en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO IX
CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
(…)
SEGUNDO: Vistos como fueron en autos y actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficientes convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos. Igualmente, se desprende que la trabajadora accionante sostuvo una relación laboral de manera continua e ininterrumpida con la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.) teniendo como norte de este análisis el principio protector In Dubio Pro Operario, de la norma más favorable contenida en el Articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como de los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica (…).
En este sentido obrando la existencia de la relación laboral desde el dieciocho (18) de Octubre de 2006, que no fue desvirtuada por la parte patronal quedando categorizada la misma como una RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, como lo estipula el Articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, veámoslo detenidamente:
Articulo 74: “(…SIC) En caso de dos (2) o mas prorrogas, el contrato se considera por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifique dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”.
En consecuencia, este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que la relación laboral terminó por un Despido Injustificado, como lo alega la parte laboral, en su escrito cabeza de autos, toda vez que el trabajador gozaba de Inamovilidad Laboral, conforme al Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009, (…) debiendo la parte patronal solicitar previamente la Calificación de Despido ante el Despacho competente (…), que el patrono en ningún momento probo (sic) faltas por parte del trabajador, que por el contrario el despido se realiza violentando normas de orden público (…).
(…).
En tal sentido, al no haber demostrado la parte patronal la existencia de una Providencia que lo autorice para poner fin a la relación laboral, se hace procedente la solicitud del trabajador para ser reenganchado y el pago de salarios dejados de percibir (…). El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en le relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara (sic) de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (…). De la norma adjetiva transcrita, se tiene la presunción de la laboralidad a favor del trabajador y la carga de probar su no existencia por parte del que se indica como patrono.
(…)
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho explanadas en ésta Providencia Administrativa, (…) DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana ALIDA GUERRERO RIVAS (…).


Una vez dictada la providencia administrativa, la Universidad de los Andes interpuso recurso de nulidad en los términos que fueron anteriormente citados, providenciándolo y decidiéndolo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con los fundamentos que se transcriben de seguidas:
(…)-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00057-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2009-01-00182, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando los vicios de Omisión de Trámites Esenciales del Procedimiento y la Disminución, de Silencio de Prueba, de Incongruencia, y de Falso Supuesto de Derecho.
Ahora bien, siendo el alegato de vicio de silencio de prueba, el vicio más grave denunciado por la recurrente, señalando que dicha providencia administrativa, se encuentra afectada del mencionado vicio, por cuanto se evidencia a los folios 125 al 135 del expediente administrativo, estando dentro del lapso legal oportuno, consignaron escrito de pruebas, alegando como punto previo algunas consideraciones de orden legal señalando la norma de carácter constitucional y otras de rango legal aplicables al ámbito de relaciones laborales en el sector publico, en tal sentido vista que fueron impugnadas y desconocidas documentales traídas por la parte laboral, siendo impugnadas en el lapso legal correspondiente, no obstante el inspector del trabajo en ninguna etapa del procedimiento, incluyendo la decisoria se pronuncia sobre dicho desconocimiento, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la Universidad de Los Andes.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
(…)
Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: que al folio del 125 al 135 de la foliatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se encuentra escrito consignado por la Universidad de Los Andes en donde esta, impugno y desconoció documentales promovidas por la accionante, en tal sentido, este Sentenciador observa de la decisión que al vuelto del folio 30, así como al folio 31 su vuelto, y folio 32, el Inspector del Trabajo, realizó la valoración de dichas pruebas, así como también se pronuncio con respeto a la impugnación y desconocimiento realizado por la Universidad de Los Andes, valorando todas los medios probatorios, evidenciándose que no existe tal vicio, ya que se evidencia que si hubo valoración al respecto, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.
Por otro lado alegan igualmente el Vicio de la Omisión de Tramites Esenciales del Procedimiento y la Disminución Efectiva y Transcendente de las Garantías que le amparan, indicando que la Universidad de Los Andes, goza de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la Republica contenido en el Decreto N° 6.286 del 30/07/2008 y publicada en Gaceta Oficial N° 5.892 del 31/07/2008, por lo que se deriva que es un ente corporativo de derecho publico. Señalan que el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 046-2009-01-00182, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la parte recurrente de la nulidad, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento hecho este que no ocurrió.
Al respecto, este Sentenciador hace la siguiente consideración: El artículo 12 de la Ley de Universidades establece:
“Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que les pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal” (Subrayado y cursivas de este A-quo).
Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo en donde señalo:
“… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”
En tal sentido, visto lo retro y verificado como fue por este Sentenciador, que al folio 44 de la foliatura de la providencia administrativa se evidencia que la Universidad de Los Andes fue notificada de dicho procedimiento, incoado en su contra por la ciudadana Alida Guerrero Rivas, la cual dio origen a la Providencia Administrativa N° 0057-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, y de la cual se esta solicitando el recurso de nulidad, y no siendo necesario la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por ser una Universidad Autónoma, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al vicio de INCONGRUENCIA y de FALSO SUPUESTO de DERECHO, la parte recurrente señala que el Inspector del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas por ellos así como el pronunciamiento que realizo el Inspector del Trabajo cuando señala “…razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos…” en tal sentido el Inspector del Trabajo no baso su pronunciamiento, en hechos falsos o inexistentes sino basados en normas de estricto orden legal, realizando la valoración de las pruebas igualmente conforme a derecho.
Así, mismo es preciso traer a colación, el numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el delatado vicio.
En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:
(…)
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.
En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia ni el vicio de falso supuesto, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las parte, analizando y valorando las pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa. Y así se decide. (Negrilla original).


Revisado lo anterior, extrae esta Juzgadora, que los fundamentos de la acción de nulidad, se centran en: 1) La omisión de trámites esenciales del procedimiento, debido a que el Inspector del Trabajo, no cumplió con la notificación del Procurador General de la República del inicio del procedimiento administrativo; 2) No hubo pronunciamiento sobre el desconocimiento de las documentales que fueron impugnadas en sede administrativa; y, 3) Que la reclamante no fue objeto de despido injustificado, manifestando la parte demandante, que “(…) el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo no atribuye competencia a ningún funcionario público, de hecho este dispositivo técnico legal lo que establece es una presunción para determinar qué persona dentro del ámbito laboral ordinario, puede llamarse o determinarse como representante del patrono (…)”. En este sentido, procede esta Alzada a desarrollar los argumentos de inconformidad del recurrente de nulidad.

Con relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, es propicio citar las siguientes normas:
Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…

Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República (…).

Conforme a las citadas normas, en efecto, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador General de la República, de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, no obstante, los Inspectores del Trabajo, no tienen la condición de funcionarios judiciales, razón por la cual, en los procedimientos administrativos no es necesaria la aplicación de los precitados artículos, en virtud de que tal mandamiento, es para los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; pues la notificación, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y la defensa la ejerce directamente la parte reclamada, máxime cuando ésta, fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo.
Así las cosas, es fundamental destacar que, del análisis de las actuaciones administrativas, se observa que la Universidad de Los Andes, (hoy recurrente), fue debidamente notificada del inicio del procedimiento por la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que asistió, a través del profesional del derecho Juan Carlos Sarache Balza, con la condición de representante judicial, dentro del lapso legal previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), para responder las interrogantes a que se contraen dicha norma; en consecuencia se advierte que, en efecto dicha universidad ejerció los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que le asisten, conforme a las normas 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo expuesto, cabe destacar que este Tribunal Superior del Trabajo, en una demanda de Nulidad propuesta por la Universidad de Los Andes, en la oportunidad de resolver el argumento de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, determinó que: “(…) por lo que esa falta de notificación no impidió que la accionante (Universidad de Los Andes) ejerciera su derecho a la defensa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa (…)” sentencia N° 147, publicada en fecha 17 de diciembre de 2012 (Caso: Universidad de Los Andes contra Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida); pronunciamiento éste, que ratifica que no se quebrantan normas de orden constitucional, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual coincide con lo examinado en el presente asunto. Y así se decide.

En segundo lugar, con relación a la inmotivación por silencio de prueba, se advierte que la parte demandante expuso que, en sede administrativa, como punto previo procedió a desconocer las siguientes documentales: a) Constancia de trabajo emitida por el Jefe de Operaciones de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, de fecha 16 de febrero de 2009; 2) Constancia de trabajo de fecha 25 de junio de 2008, memorándum marcado con la letra C1, oficios marcados C2, C3 dirigidos al Director de Personal y suscritos por el Director de Vigilancia y, 3) Documentales identificadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10 y E11, referidas a “simulados contratos de credencial de vigilancia eventual”; y que, no hubo pronunciamiento sobre dicho desconocimiento.

En este orden, es de resaltar que en el acto administrativo impugnado, concretamente en el capitulo VII, de la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, se observa que, con relación a las éstas documentales (objeto de desconocimiento), el Inspector del Trabajo, realizó las siguientes consideraciones:

(…) este despacho observa, que los mismos fueron emitidos por la accionada, que se trata de documentos administrativos, por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Así las cosas, constata esta Alzada, que en efecto, las documentales desconocidas, fueron suscritas por el Jefe de Operaciones de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, (constancia de trabajo, de fecha 16 de febrero de 2009), y por el Director de la Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes (constancia de trabajo de fecha 25 de junio de 2008, memorándum marcado con la letra C1, oficios marcados C2, C3), evidenciándose además de las copias debidamente certificadas, el sello húmedo de “OPERACIONES” Y “DIRECCIÓN DE VIGILANCIA”, respectivamente, y que la parte demandada las desconoce en virtud de que, según sus dichos, “no tenía la competencia para expedir tales constancias ni para otorgar ni determinar continuidades laborales (…)”.

En este sentido, se observa que el demandante de nulidad, reconoce que fueron emitidas por quiénes en esa oportunidad ostentaba dichos cargos, por ello, esta Alzada, aún cuando verifica que expresamente no se mencionó en sede administrativa, sobre el desconocimiento que de estas documentales hiciera la Universidad de Los Andes, el análisis general realizado en la valoración de las pruebas, por parte de la Inspectoría del Trabajo, se centró en que se refieren a documentos administrativos, que emanaron de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, conforme a la disposición 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aunado a ello, esta circunstancia, no es atribuible a la actora, sino que esta referida a la actividad administrativa propia de la Universidad de Los Andes y su control interno, por lo que no debe afectar a la ciudadana Alida Guerrero Rivas, en efecto, se ratifica lo valorado por el Juzgado A quo, desestimado el vicio de inmotivación por silencio de prueba argüido por el demandante. Y así se decide.

De allí que, al observarse que en el caso bajo análisis, se trata de una trabajadora que prestó sus servicios a través de la figura del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pues no se verificó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en efecto, la misma no goza de la estabilidad laboral de un funcionario público, al no ser considerada por la legislación venezolana como tal, no obstante, al tratarse de una trabajadora de la administración, el vínculo debe regirse por la Legislación Laboral, por ser “personal contratado”; por lo que de acuerdo a la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por ser despedida injustificadamente (no se constató que se haya instaurado un procedimiento de calificación de faltas), tenía el derecho de acceder a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, de conformidad al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es por ello, que dicho órgano administrativo, al declarar con lugar la solicitud realizada por la trabajadora Alida Guerrero Rivas, a través de la Providencia Administrativa No. 00057-2011 de fecha 28 de Marzo del 2011, actuó ajustado a la legalidad, en virtud de no configurarse los vicios delatados en la demanda de nulidad interpuesta por la Universidad de Los Andes, como lo estableció la primera instancia. Y así se decide.

En tal sentido, por las razones de hecho y derecho antes esgrimidas, es forzoso para este Tribunal confirmar la decisión proferida por la primera instancia, analizada por la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, que declaró:

“Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia Administrativa N° 00057-2011, de fecha 28 de marzo de 2011, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2009-01-00182 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma”.

SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar de la publicación de la presente decisión a la Universidad de los Andes, en la persona del ciudadano Mario Bonucci, en su condición de Rector de la referida institución universitaria; a la ciudadana Alida Guerrero Rivas, en su carácter de tercera interesada en el presente asunto, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la persona del ciudadano Yoberty Díaz, con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida; y, a la Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

































GBP/sybm.