REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 203° y 154°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2013

EXPEDIENTE Nº 6.157.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
DEMANDANTES: DELIA MERCEDES GUTIERREZ DE ZAMAR.-
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: EMILIO JOSE ZAMAR,
Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021.-
DEMANDADO: NELSON JESUS PADRINO TORREALBA.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSÈ E. PINTO OJEDA,
Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.255.-
SENTENCIA: _INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
VISTO CON INFORMES.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2013 (07-11-2013) por el apoderado judicial del demandado: José Elías Pinto Ojeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.255, contra sentencia de fecha 01 de noviembre de 201.3 (01-11-2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsecuente Desalojo, presentada por la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ZAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.378.154, asistida por el Abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, contra el ciudadano NELSON JESÚS PADRINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.105.029, por haber la accionante acumulado pretensiones que son incompatibles, inacumulables y excluyentes la una de la otra, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas..”
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2013, fue oída la apelación en ambos efectos, y se ordenó remitir expediente a este Juzgado Superior Civil, Dichas actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 14 de noviembre de 2013, dándosele entrada el 19 de noviembre del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el decimo (10) días de despacho siguiente al de hoy para decidir la presente apelación.(f-65).
El apoderado judicial de la parte actora Abg. Emilio José Zàmar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021, consigno escrito el día 19 de noviembre de 2013, en tres (03) folios útiles, sin anexos (f-66 al f-68) y mediante auto se agregó.
El apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Elías Pinto Ojeda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.255, en fecha 02 de diciembre de 2013, consigno escrito en cinco (05) folios útiles y un (01) anexo (f-70 al f-109).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES.-
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMER INSTANCIA.-
• En fecha 02/05/2013, la ciudadana Delia Mercedes Gutiérrez de Zámar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.378.154, asistida por el Abogado Emilio José Zàmar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Subsecuentemente el Desalojo del Inmueble, contra el ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.105.029.
• En fecha 08/05/2013, fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, se acordó el emplazamiento del demandado, para que comparezca por ante dicho Juzgado el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a los fines que dé contestación a la demanda; igualmente se convocó a las partes para un acto conciliatorio, previa notificación de los mismos, no llevándose a cabo dicho acto, por la no comparecencia de la parte demandada. (f-195).
• En fecha 19 de mayo de 2013, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en ocho (08) folios útiles. (f-197 al f-210).
• En fecha 20 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito en tres (03) folios útiles, de promoción de pruebas.
• En fecha 20 de mayo de 2013, mediante auto el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas y ordena la inspección judicial solicitada.
• En fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito en tres (03) folios útiles, de promoción de pruebas.
• En fecha 23/05/2013, el apoderado actor apelo del auto dictado por el Tribunal en fecha 21/05/2013; recurso éste oído en un solo efecto por el primigenio y en consecuencia ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy las copias certificadas de las actuaciones que indique el apelante, así como de las que indique el Tribunal; asimismo y en virtud de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, ordeno darle salida al expediente.
• En fecha 21/05/2013, se dicto auto, sobre la prueba de exhibición del numeral 5, que negó lo solicitado, por cuanto el promovente no acompaño copia de dichos documentos o en su efecto la afirmación de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (f-13 al f-14/pieza 2).
• En fecha 21/05/2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito y consigna constancia de lo solicitado. (f-15/pieza 2).
• En fecha 22/05/2013, el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial admite las pruebas de la parte demandada. (f-25/pieza 2)
• En fecha 23 de mayo de 2013, se declara desierto el acto, correspondiente al acto de traslado y constitución del tribunal para la práctica de Inspección Judicial al fondo comercio “El Padrino de las Carnes”. (f-27/pieza 2).
• En fecha 24/09/2013, el Tribunal procedió a dictar sentencia de declinación de competencia en razón de la cuantía, y una vez firme dicha sentencia procedió a remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito a los fines que proceda a conocer el mismo.
• En fecha 25/10/2013, se recibió por distribución la presente causa, procediéndose a darle entrada en fecha 30/10/2013, asignándosele la nomenclatura correspondiente.
Siendo la oportunidad de admitir o no la presente demanda, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1.- De la demanda. (f-1 al f-3).-
En fecha 31 de julio de 2012, el Abg. Emilio J. Zàmar Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado Nro. 56.021, apoderado judicial de la parte actora:
• En fecha Primero (1°) de Junio del año 2.010, con una duración de seis (06) meses prorrogables previa participación de quince (15) días por escrito por parte de “El Arrendatario” a la “Arrendadora”, en su condición de Propietario del inmueble tipo Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8, sector Centro de esta ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; celebró con el ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.105.029. inmueble antes identificado.
• Tal como se observa de la Clausula Primera del instrumento; un Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado, según consta debidamente inscrito bajo el N°07, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y de fecha Nirgua veintiuno (21) de Junio de 2010, Marcado “A”.
• En la Clausula Tercera (3) del mismo instrumento se prorrogó sin el cumplimiento del requisito de notificación anticipada previa para su prorroga convirtiéndolo unilateralmente en indeterminado, por cuanto no desea continuar con el arrendamiento ni celebrar nuevo contrato no pudiendo prorrogarlo nuevamente.
• El Arrendatario antes identificado, se niega a dar cumplimiento a la estipulación contenida en la clausula cuarta (4) de dicho instrumento al continuar ocupando el inmueble haciendo caso omiso a dicha notificación de desocupación efectuada verbalmente en fecha 31 de Diciembre de 2012.
• Le concedió treinta (30) días, aun cuando se encontraba, a su manera, solvente en el pago, cuyo ultima mensualidad le fue, aunque incompleta, satisfecha por el arrendatario antes identificado.
• Luego en fecha 31 de Enero de 2013; y por último, en fecha 13 de Febrero de 2013 por vía Judicial procedí a Notificarlo por desocupación, como en efecto sucedió, y subsecuente desalojo que se hace necesaria dada las circunstancias excepcionales por incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios requeridos para que el arrendatario pudiera continuar usando y gozando el local conforme al arrendamiento existente.
• Se evidencia del instrumento notificación judicial que se acompaña marcado “B”, mediante el cual se le impuso al hoy reclamado en desalojo tanto de su obligación de desocupar y en caso contrario de negarse a ello una sanción pecuniaria y la cual cito textualmente.
• Ahora bien, desde el 01 de Febrero del presente año 2013 y durante los tres últimos meses que se ha mantenido y durado el contrato unilateralmente reconducido, se ha producido por parte del arrendatario antes identificado, insolvencia continua y reiterada por impago de los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2013, respectivamente y se ha modificado el uso del local comercial, dado que ahora opera adicionalmente a la actividad de Carnicería y Charcutería una verdulería.
• Que el mismo se trasladó a dicho local a exigir dicho pago de los cánones por cuanto se retardo, toda vez, que al momento no canceló ni uno solo de los cánones arrendaticios a que estaba obligado en pagar conforme al instrumento suscrito.
• Tal como consta de los instrumentos recibos que se acompañan, señalan que a la fecha se le adeudan tres (03) cánones o mensualidades insolutas y pendientes de pago por monto de ocho mil bolívares cada uno (Bs. 8.000,00), correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.013.
• Más la cantidad de doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 273.000,°°) correspondientes al pago de noventa y un (91) días a un monto de tres mil Bolívares diarios adicionales a la mensualidad, cantidad la cual alegó se continuará generando hasta la fecha de la Ejecución del Fallo que declare Con Lugar la presente demanda, tal como le fue notificado oportunamente al hoy demandado.
Del Derecho
• Fundamenta su acción de conformidad a los artículos 1.167 y 1.185, 1.579, 1.592, 1.614, 1.615 del Código Civil y artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Del Petitium
• En atención a los precedentes razonamientos y con fundamento en las normativas legales demandó por Resolución de Contrato Arrendaticio, subsecuente Desalojo inmobiliario y subsidiario Pago de los Cánones Insolutos y pendientes de Pago y por los que se generen como consecuencia del procedimiento, así como el Pago de tres mil bolívares diarios como indemnización por retardo en la entrega de dicho inmueble.
• Solicitó el desalojo al ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, en el domicilio del inmueble Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar entre avenidas 7 y 8, sector Centro de la ciudad de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
• Para que en ello convenga ó en ello sea condenado en:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y proceda a decretar subsecuentemente el Desalojo inmediato del inmueble Local Comercial donde funciona el establecimiento mercantil “El Padrino de las Carnes”, en Arrendamiento al ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, tal como consta del instrumento Contrato de Arrendamiento notariado, anexo marcado “A”.
SEGUNDO: Al pago de los Cánones Insolutos y Pendientes de Pago correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del 2013, así como los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la ejecución de dicha sentencia.
TERCERO: Al pago de la Corrección Monetaria generada por cada uno de los cánones insolutos y pendientes de pago a partir de su vencimiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2013, así como los cánones que se generen durante el presente procedimiento y hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: Al pago de la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,°°) diarios como indemnización adicional por el retardo en la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, que a la presente fecha señaló alcanza la cantidad de Doscientos Setenta Y Tres Mil Bolívares (273.000,°°) correspondientes al Pago de Noventa y Un (91) días transcurridos desde el Primero (1°) de Febrero de 2.013 a la presente fecha, los cuales se han generarían hasta la ejecución de la sentencia Con Lugar la presente acción.
QUINTO: Al pago de Costas y Costos Procesales estimados prudencialmente en el treinta (30%) por ciento de la sumatoria del total a que sea condenado el demandado, conforme a lo establecido en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del petitum del presente escrito libelar.
De la Cuantía
• Estimó la presente demanda en la cantidad Un Millón Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.098.500,°°), por conceptos determinados en el capitulo referente al Petitum, específicamente a los particulares Segundo, Cuarto y Quinto.
• Cuya cuantificación definitiva se ha de efectuar al ejecutar la Sentencia declarada Con Lugar la demanda en la definitiva.

Anexos:
• Marcado “A”, Copia Certificada de expediente Nº 6007, relacionado con las actuaciones en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, (f-6 al f-176).
• Marcado “B” Copia Certificada de expediente Nº 6.456/13, relacionado con las actuaciones en el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, (f-6 al f-176).
• Marcado “C”, “D” y “E”, Recibos de cánones de arrendamientos de los meses Febrero pagadero el 28-02-2013, Marzo pagadero el 30-03-2013 y Abril pagadero el 30-04 de 2013, por bolívares ocho mil (Bs. 8.000,00), cada uno.

2.- De la Contestación (f-197 al 204).-
En fecha 16 de mayo de 2013, El Abg. José Elías Pinto Ojeda, inscrito en Inpreabogado Nº 22.255, apoderado Judicial de la parte demandada, adujo lo siguiente:
De la Contestación al Fondo de la Demanda:
• Rechazó, Negó y contradijo, la temeraria demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado por lo siguiente:
• Que su representado, ha mantenido una relación arrendaticia con la actora que data de más de nueve (09) años, por cuanto inicio en fecha 30 de agosto de 2003, hecho que silencia de manera maliciosa la actora, quedando plenamente demostrado en el expediente Nº 3.417/2012, sentenciado en fecha 25 de mayo de 2012, declarándose Sin Lugar otra demanda a esta misma actora.
• Se prolongó la relación arrendaticia a través de la contratación sucesiva y a tiempo determinado, autenticado en fecha 21 de junio de 2010, inicio su vigencia en fecha 01 de junio de 2010 y vencido en fecha 30 de noviembre de 2010.
• Por lo que desde la fecha 01 de diciembre de 2010 la relación arrendaticia fue bajo la condición de Contrato a Tiempo Indeterminado. Y así se ha mantenido hasta la presente fecha y así dijo será en lo sucesivo.
• A la terminación del último contrato se produjo la tácita reconducción, el arrendatario quedó y la arrendadora lo dejó y así lo reconoce la arrendadora en el libelo de demanda.
• Durante la vigencia de la relación arrendaticia su representado ha ejercido en el local la actividad comercial de explotación del ramo de la carnicería y la charcutería, a través del fondo de Comercio “El Padrino de las Carnes”.
• Como arrendador dice ha cumplido fielmente y puntualmente las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, hoy bajk0 las condiciones de contrato a tiempo indeterminado, cancelando a tiempo su pago el canon acordado con puntualidad.
• La arrendadora pretendió al final del mes de enero de 23013, aumentar el canon de arrendamiento a la suma de ocho mil (bs. 8.000,00) mensuales, lo cual no aceptó y ni acepta por cuanto hasta el mes de septiembre del año 2012 convino en pagar la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) a partir del mes de octubre.
• Antes de haber cumplido un año de haberse acordado la arrendadora pretendió aumentar el canon a ocho mil bolívares (Bs 8.000), por lo que No aceptó su representado, razones estas que los obligaron a consignar ante el tribunal los cánones de los meses de febrero, marzo y abril de 2013.
• El aumento Unilateral y Arbitrario del canon de arrendamiento No le está permitido, por cuanto la actora no se percató ni entiende que las notificaciones judiciales con la finalidad de obtener la desocupación de dicho inmueble las mismas son inoficiosas, por el aumento a ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y menos la condición referida al supuesto pago de la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) según por el retardo en la entrega del inmueble.
• Rechazó, negó y contradijo, por ser absolutamente falso lo alegado por la parte actora cuando afirma en dicho libelo a lo referente que en dicho local comercial opera adicionalmente la actividad de verdulería.
• Que en su desordenado y estulto libelo de demanda la parte actora expuso que a la fecha se adeuda tres (03) cánones de arrendamiento o mensualidades insolutos y pendientes de pago de los meses Febrero, Marzo y Abril de 2013, mas la cantidad de doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 273.000,00) por concepto de noventa y un (91) días, a tres mil (Bs. 3.000,00) diarios adicionales generados hasta la fecha de la ejecución del fallo.
• Que su representado no esta en Mora con respecto a la entrega de inmueble puesto qyue no han convenido ni se le ha condenado a ello, ni Debe monto alguno por concepto de canon de arrendamiento.
• Que en dicha demanda la parte actora, la resolución de contrato califica a tiempo Indeterminado y existente entre ella y su representado, dado al incumplimiento de lo estipulado en las cláusulas Primera, Segunda ,Tercera, Quinta y Decima, sin indicar en qué consiste el incumplimiento.
• Ahora bien, Negó, rechazó y Contradijo que a su representado se le pueda demandar con fundamento en los literales A, D y G del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos d Inmobiliarios, puesto que no ha incurrido en NINGUNO (negrilla de ellos) de los supuestos de hecho previsto en dichas disposiciones legales.
• Negó, rechazó y contradijo, la solicitud de la actora en decretar el desalojo de dicho inmueble arrendado, por cuanto su mandante no ha incumplido con ninguno de las obligaciones que le impone el Contrato de arrendamiento a Tiempo Indeterminado que lo vincula con la actora ni incurrido en los supuestos de hecho de ninguna de las causales de desalojo previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Negó, rechazó y contradijo, la solicitud de la actora que sea condenado a pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2013, por la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) cada uno siendo el monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
• Asimismo negó, rechazó y contradijo la supuesta corrección monetaria que se genere durante el procedimiento.
• Negó, rechazó y contradijo, el pago de tres mil bolívares (Bs. 3.000) diarios como indemnización adicional por el retardo en la supuesta entrega de dicho inmueble objeto del arrendamiento y al pago de la cantidad de doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 273.000,00) correspondientes a noventa y un días (91) por el supuesto concepto.
• Pidió en nombre de su representado admita la presente contestación , sustancie y conforme a derecho declare Sin Lugar la presente demanda con la expresa condenatoria en costas y costos del proceso de la actora, en base a la estimación de dicha demanda por la cantidad de Un millón noventa y ocho mil quinientos ( Bs. 1.098.500,00).
Anexo:
• Poder Judicial (f-206 al f-209/2pieza).-
• Constancia emitida por el Juzgado del Municipio Nirgua de fecha 30 de abril de 2013 de conformidad al artículo 53 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliario, (f-210/2 pieza)..-

3. De las Pruebas.-
De la Parte Actora; En fecha 21/05/2013, f-10 al f-12/2 pieza), el apoderado judicial Abg. Emilio José Zamar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, consignó en tres (03) folios, sin anexos.

De la Parte Demandada; En fecha 20 de mayo de 2013, (f- 2 al f-5/2 pieza), el apoderado judicial Abg. José Elías Pinto Ojeda, inscrito en el inpreabogado Nro. 22.255, consignó en tres (03) folios con dos (02) anexos.

4. De la Incompetencia (f-37 al f-43/pieza 2).
En fecha 24 de septiembre de 2013, El Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia
“… Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para continuar conociendo el presente asunto y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA, en un Juzgado de PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser dicho tribunal el competente para conocer del presente asunto y conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que una vez producida la distribución, conozca de este asusto aquel que de dichos tribunales le corresponda. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez constela misma en autos déjese transcurrir el tiempo reglamentario para el ejercicio de los recursos legales contra esta decisión. Líbrense boletas de notificación. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción…”

5. De la Sentencia Apelada (f-52 al f-60/pieza 2).-
En fecha 01 de noviembre de 2013, El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, dicto sentencia
“… Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsecuente Desalojo, presentada por la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ZAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.378.154, asistida por el Abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, contra el ciudadano NELSON JESÚS PADRINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.105.029, por haber la accionante acumulado pretensiones que son incompatibles, inacumulables y excluyentes la una de la otra, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas..”

6.- De los escritos presentados ante esta Instancia.

De la Parte actora; en fecha 19 de noviembre de 2013, el Abg. Emilio J. Zàmar Gutiérrez, inscrito en el inpreabogado Nro. 56.021, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, adujo lo siguiente (f- 66 al f-68):
• Que el Abg. Emilio José Zàmar Gutiérrez, inscrito bajo el Nº 56.021, en su condición de Mandatario Judicial Actor Apud Acta apelante adhesivo evidenciado consta al folio (190) su frente y vuelto de la pieza Nº 1 del presente expediente Nº 6157 -2013.
• Por encontrarse dentro del lapso legal y procesal útil para hacerlo, conforme al artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los numerales 1,3,4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• A los fines de exponer, a todo evento, formal adhesión a la Apelación propuesta por la Representación Judicial del demandado ciudadano Nelson Jesús Padrino Torrealba, el Arrendatario, consta al folio (61) su frente y vuelto (62) su frente del presente expediente.
• Tal como se evidencia de autos, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, receptó por distribución el presente expediente Nº 6157-2013, obvió el debido proceso al inobservar su obligación de comunicar a las partes mediante la respectiva boleta de Notificación, sobre su avocamiento al conocimiento de la presente causa.
• Traída a su conocimiento por declinación de competencia proferida por el juez del juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en atención a la Cuantía de la demanda, para que procediese a decidir al fondo de la causa.
• Por lo que resulta oficioso el que ésta alzada deba reponer la causa al estado de Notificación y devolver el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para que las partes puedan oportunamente ejercer el derecho a la defensa, sin lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los numerales 1, 3,4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• De igual forma, exhorta al ciudadano Juez de ésta alzada, a que se verifique que efectivamente la causa se encuentra para su decisión al fondo desde el día 10-06-2013 y en consecuencia el pronunciamiento de Inadmisibilidad por Inepta acumulación de Pretensiones resulta igualmente extemporáneo.
• Aun cuando él A quo se haya pronunciado tan rápidamente ante la recepción de la causa, lo cual denota interés procesal en decidir; pero incurrió en total desafiero procesal y legal dado que en materia arrendaticia, no tiene cabida la inepta acumulación de pretensiones.
• Así lo ha hecho saber reiterativamente el Juzgado de Instancia que hoy conoce en alzada, acogiéndose a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
• Citó sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández.
• E igualmente, hizo mención al criterio en el expediente Nº 5841-11 caso Esquerzi Giovitto contra Colmenàrez.
• Seguidamente citó textualmente decisión Nº 5981-12, caso Gutiérrez de Zamar contra Padrino Torrealba, entre otros, ambos proferidos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2012.
Del Petitorio;
• Pidió que el presente escrito de Adhesión a la Apelación sea admitido, tramitado y substanciado y sea declarado Con Lugar en la definitiva que ha de declarar Sin Lugar la Interlocutoria con carácter definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
• Pidió se ordene que la presente causa sea repuesta al estado de Notificar a las partes que sea proseguida y dicte sentencia definitiva y una vez producida notifique de la misma a las partes dada la extemporaneidad que se ha de proferir. Consta de tres (03) folios útiles con sus frentes y vueltos sin anexos.
• E igualmente hizo saber a este juzgado sobre las inserciones en manuscrito y entre paréntesis a los renglones 01, 21,28 y 32 del folio 01 su frente y al renglón 08 del folio 01 su vuelto del presente escrito “VALEN”.

De la Parte demandada; en fecha 02 de diciembre de 2013, el Abg. José Elías Pinto Ojeda, inscrito en el inpreabogado Nro. 22.255, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito y alego lo siguiente (f- 70 al f-109):
Como Primero; se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora contra su representado, en fecha 02 de mayo de 2013, ante el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
• La presente demanda fuè admitida en fecha 08 de mayo de 2013, ordenándose la citación y comparecencia de su representado a efecto de dar contestación.

Como Segundo; en fecha 19 de mayo de 23013, contestó la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo todos y cada uno en particular de los alegatos por la parte actora tanto en hechos como en el derecho, siendo falsos los hechos que se describen por supuesto incumplimiento contractual por parte de su representado e improcedente el derecho reclamado.

Como Tercero; Iniciado el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, por lo que admitió las de su representado e inadmitiò las de la parte actora, excepto las instrumentales, decisión la cual apeló siendo que aun quedo sin pruebas.

Como Cuarto; en fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial declaró su incompetencia por la cuantía para continuar conociendo de la causa, razón por la cual el presente expediente es remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia para su distribución.
• Fue remitido al Juzgado Segundo de la misma jerarquía, en fecha 01 de noviembre de 2013, dictó sentencia y declaró Inadmisible la demanda intentada por la parte actora contra su representado.
• Por lo que de dicha decisión apela sólo en cuanto a lo que respecta a la no condenatoria al pago de las costas procesales, por parte de la actora, por cuanto la decisión recurrida equivale según la doctrinas de casación del máximo Tribunal al vencimiento total en juicio por lo que la actora debió ser condenada al pago de costas procesales.

Como Quinto; que indica a este Juzgado Superior Civil, que el presente juicio es el segundo que la actora intenta contra su representado en menos de un (01) año, por cuanto en fecha 31/10/2012, el TSJ le puso fin al Primero del cual tuvo conocimiento esta instancia.
• Siendo el no acatamiento de sus decisiones lo llevaron a la máxima instancia, decisión de fecha 03 de julio de 2012, que declaró sin lugar un recurso de apelación Exp. Nº 6007.
• Que dicha conducta describe la hostilidad tanto de la actora y quien la asiste que es su hijo, por cuanto parecieran le cuesta erogación alguna su actuación judicial, por lo que se da el lujo de perturbar a su representado en su condición de arrendatario, sin que exista razón jurídica alguna que la asista.
De la Apelación.-
• Que mediante el recurso de apelación pretende que el juez Ad quem revise la decisión dictada por el Aquo, por cuanto revocó lo referente a la no condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo y condenando a la actora al pago de las costas procesales, de manera que rezarse los gastos, erogaciones y honorarios profesionales en que incurrió su representado.
• El fallo no podía ser diferente, siendo que las pretensiones no se pueden acumular por cuanto son incompatibles y excluyentes entre sí.
• El juzgador Aquo decidió In Limini Litis, siendo el caso que su representado tuvo que defenderse ante la demanda intentada en contra, lo que implico las contratación de sus servicios profesionales para dar contestación y sustanciar la defensa de su representado.
• Hizo un breve análisis de los gastos que generan por honorarios profesionales, tal es su caso por cuanto reside en la ciudad de Valencia y se traslada hasta la ciudad de Nirgua o San Felipe, para la realización de gestiones en defensa de su representado, por lo que dichos gastos debe resarcírselos la parte actora, siendo que la inadmisibilidad de su demanda equivale a su total vencimiento en juicio oral.
• Hizo mención a lo dicho por el insigne procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, 1995. Pp 382).
• Acompaña el presente escrito copia fotostática de Sentencia dictada por Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2009, en el Exp. Nº AA20-C-2008-000379.
Anexo:
• Copia fotostática de Sentencia dictada por Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2009, en el Exp. Nº AA20-C-2008-000379.

Del Petitorio
• Pide se declare con Lugar el presente recuso de apelación, revoque la sentencia recurrida en cuanto a la no condenatoria en costas y condene al pago de las costas procesales por haber sido vencidas totalmente en el juicio.

RATIO DECIDENDI.
(Razones para Decidir)
En el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa que se encuentra vigente para regular las relaciones arrendaticias donde esté involucrado un local comercial.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la ciudadana Delia Gutiérrez de Zamar debidamente asistida de abogado ambos antes identificados, ocurrió ante el A-Quo para demandar al ciudadano Nelson Padrino Torrealba antes identificado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de arrendamiento, alegando incumplimiento contractual de su arrendatario en razón de pago irregular de cánones arrendaticios, la realización de modificaciones en el uso del inmueble.
Ahora bien, suben las actas procesales ante esta instancia superior producto del medio impugnativo de apelación ejercido por ambas partes en contra de la decisión proferida por el A-Quo en donde declaró lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento y subsecuente Desalojo, presentada por la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIÉRREZ DE ZAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.378.154, asistida por el Abogado Emilio José Zamar Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, contra el ciudadano NELSON JESÚS PADRINO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.105.029, por haber la accionante acumulado pretensiones que son incompatibles, inacumulables y excluyentes la una de la otra, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas..”

Ahora bien, la parte demandada apeló a dicha sentencia argumentando que no fue condenado en costas procesales el demandante por haber declarado el A-Quo inadmisible por inepta acumulación la demanda por resolución de contrato, sobre tal pedimento es fundamental copiar un extracto del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de enero de dos mil doce Exp. AA20-C-2011-000438.
“…Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.”
Ahora bien, tomando como base el anterior criterio y observando que efectivamente en el dispositivo copiado anteriormente de la sentencia producida por A-Quo no fue condenado en costas procesales la parte demandante a pesar de haber perdido totalmente en la causa interpuesta por ella por lo que asumiendo esta instancia superior su rol de tribunal de alzada debe condenar en costas procesales a la parte demandante representada por la ciudadana Delia Mercedes Gutiérrez de Zamar pero no por inepta acumulación sino por los motivos siguientes: los hechos esgrimidos por la parte actora o demandante , éste Tribunal hace las siguientes consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio, en cuanto a la procedencia de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado:
“…omisis….
Para la decisión, la Sala observa que la sentencia que se recurrió en apelación declaró improcedente el amparo que se incoó.
En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho.
Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”


En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

Por otro lado, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que
“…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Igualmente, se trae la consideración del el Doctrinario Patrio, Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), quien ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Así las cosas se observa que en el caso que nos ocupa, en el contrato de arrendamiento que suscribieron ambas partes es a tiempo indeterminado como así lo manifestó la demandante en su escrito de demanda y pretende resolverlo por falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses febrero, marzo y abril de 2013, Fundamenta su acción de conformidad a los artículos 1.167 y 1.185, 1.579, 1.592, 1.614, 1.615 del Código Civil y artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En base al criterio jurisprudencial y doctrinario antes citado, para este Juzgador es forzoso llegar a la convicción de que la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho por no tener sustento legal dicha acción de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Finalmente en cuanto a la adhesión de la apelación por parte de la demandante por intermedio de su apoderado adujo que el a-quo obvio la notificación de su avocamiento. Con respecto a este argumento considera quien decide que yerra el apoderado de la parte actora en su petición ya que el expediente llega al a-quo producto de una declinación de competencia del Juez del Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción y por lo tanto en caso de que hubiere querido la parte actora que se resolviera la incompetencia declarada por el tribunal de Municipio ha debido ejercer el recurso de regulación de la competencia dentro de los 5 días después de haber dictado la sentencia, pero aun más la causa cuando llega al a-quo ya se encontraba en la etapa de decisión lo cual significa que ya las partes estaban suficientemente a derecho y en cuanto a lo peticionada de que esta alzada deba reponer la causa para que sean notificadas las partes caeríamos en una reposición inútil ya que el acto de dictar sentencia se cumplió por lo que el pedimento de la parte demandante debe ser declara sin lugar y así se decide.
En cuanto al argumento de que el a-quo dictó sentencia declarando la inepta acumulación es extemporánea aduciendo que en materia de arrendaticia no tiene cabida la inepta acumulación debe esta instancia superior aclararle al apoderado de la parte actora que en el presente caso no se esta declarando la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación sino por ser contraria a derecho ya que demando la resolución de un contrato de arrendamiento que es a tiempo indeterminado siendo esto absolutamente contraria a derecho como así se dijo anteriormente tomando el criterio antes mencionado por lo que tal pedimento tampoco prospera y así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2013 por el apoderado judicial del demandado: José Elías Pinto Ojeda. SEGUNDO: Sin Lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Emilio José Zàmar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021, el día 19 de noviembre de 2013. TERCERO: Inadmisible la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la ciudadana Delia Mercedes Gutiérrez de Zamar asistida por el Abogado Emilio José Zàmar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021.
Se condena en costas procesales a la parte actora y recurrente como adherido al recurso de apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria accidental
Lic. Marta Perdomo.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

La Secretaria accidental
Lic. Marta Perdomo