REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 202º y 153º

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: NELLY MARTINA GARABITO DE SARMIENTO y JESÚS DAVID SARMIENTO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.449.159 y V-3.073.339, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 567-

- I -
Vista la diligencia presentada por el ciudadano JESÚS DAVID SARMIENTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-2.572.685,, en su carácter de parte solicitante; y habiéndome abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2013, y revisada como ha sido la misma, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha VEINTITRES (23) de SEPTIEMBRE de 1.987, cursante a los folios DIEZ (10) y ONCE (11), ambos inclusive, se incurrió en el ERROR al transcribir incorrecto la CÉDULA del ciudadano JESÚS DAVID SARMIENTO VARGAS, se escribió “307339…”, siendo lo correcto: “3.073.339”. En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena subsanar la Sentencia en cuanto al número de cédula supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma transcrita, otorga la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, y con base a ello, esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia, pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.
Debe sin embargo, considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
Es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la aclaratoria o ampliación de un fallo… omissis…sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”. (Sentencia N°. 203, del 28/10/05, en el caso de Milton Enrique Ramos y otra).
A tal efecto se acuerda la aclaratoria solicitada y se ordena librar nuevos oficios al Registrador Principal del Estado Táchira y Registrador Civil del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-
-II-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha VEINTITRES (23) de SEPTIEMBRE de 1.987, por lo que se establece que el número de cédula de identidad del ciudadano JESÚS DAVID SARMIENTO VARGAS, se escribe correctamente así: “3.073.339”. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (23/09/1987). Así se Decide.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., se libraron los oficios N°____ y ___.-
La Secretaria,
CCH/JJ
Exp.4.905