JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 6082

PARTE DEMANDANTE Ciudadano DOMINGO LUIS BOGADY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.239.584 y domiciliado en la Urbanización Terrazas de las Mercedes, Manzana G, Vereda 2, La Victoria, estado Aragua.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE LILIANA JOSEFINA ESPINOZA TORRES y BRAKNER JOSÉ DE ABREU, Inpreabogado Nros. 201.092 y 128.859 respectivamente (folio 81).

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos RAÚL RAMÓN QUERO SILVA y RAFAEL RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.931.572 y V-13.876.988 respectivamente y domiciliados el primero en la avenida intercomunal entre P y O, sector tasajeras, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia y el segundo en el barrio cujicito, avenida 38, casa Nº 40-13, Maracaibo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en su condición propietario y chofer respectivamente del vehículo involucrado en el presente juicio.


MOTIVO DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (SUSPENSIÒN DE LA CAUSA).

Vista la diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, inserta al folio 133 del presente expediente, mediante la cual la abogada LILIANA JOSEFINA ESPINOZA TORRES, Inpreabogado Nro. 201.092, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, expone lo siguiente:

“…quien aquí suscribe, informa a este despacho, mediante ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, parte demandada en el presente juicio, la cual corre inserta bajo el No. 75 del Libro de Registro Civil No. 5 del año 2011, llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta de Estado Bolivariano de Miranda, quien fuera parte demandada en el presente juicio, situación ésta, que constituye un hecho notorio el fallecimiento del referido ciudadano, se considera procedente, conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDER EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA, mientras se cita a los herederos del demandado fallecido…”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

De la lectura de la referida diligencia, se desprende que la parte demandante solicita la suspensión de la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del co-demandado RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, quien falleció en fecha 7 de octubre de 2011, tal y como se evidencia en copia certificada del acta de defunción inserta al folio 132.
A tales efectos, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”

De la norma antes trascrita se desprende que es requisito obligatorio para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cite a los herederos, la constancia en el expediente de la muerte de una de las partes en litigio, pero es menester advertir que la muerte de la parte se debe hacer constar por medio de una prueba fehaciente, es decir, se debe consignar la correspondiente acta de defunción. De igual forma, tiene aplicación en el proceso civil, donde se ventilan pretensiones de índole patrimonial.
Como complemento de lo anterior, debe tenerse claro que cuando fallece una de las partes del proceso, se está en presencia de lo que en doctrina se denomina sucesión procesal, el cual es el evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Así en el caso donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal.
Ahora bien, la norma antes citada precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos de la parte fallecida: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado el proceso no puede ser continuado.
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe impulsarse la citación personal cumpliendo con las formalidades que la ley establece. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar algún heredero conocido, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que a juicio de quien decide debe aplicarse al caso concreto por la imposibilidad de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada en el acta de defunción está ajustada a derecho.
Por todo lo anteriormente señalado y constando en autos al folio 132 copia certificada de acta de defunción signada con el Nº 75, emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, libro cinco (5), desprendiéndose de la misma que pertenece al De Cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, quien era co-demandado en la presente causa y en la misma consta que el mencionado De Cujus falleció el día fecha 07 de octubre de 2011, por lo cual resulta forzoso para quien suscribe SUSPENDER la presente causa, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa hasta tanto se cite a los herederos del De Cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA EMPLAZAR POR EDICTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.931.572, domiciliado en la Avenida Intercomunal entre P y O, Sector Tasajeras, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, A FIN DE HACER VALER SUS DERECHOS Y DARSE POR CITADOS DENTRO EN UN TÉRMINO DE SESENTA (60) DÍAS CONTÍNUOS CONTADOS A PARTIR DE LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN, FIJACIÓN Y CONSIGNACIÓN EN AUTOS, en el presente juicio. Líbrese edicto y publíquese en dos diarios de los de mayor circulación regional del domicilio del De Cujus RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, por lo menos dos (2) veces por semana, durante sesenta (60) días, Y EN DIMENSIONES QUE PERMITAN SU FÁCIL LECTURA, CON LA ADVERTENCIA QUE DE LO CONTRARIO NO SERÁ ACEPTADO PARA SU INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. INÉS MARTÍNEZ