REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 6088
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ANA VICTORIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.260.725, domiciliada en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
MIRIAM SUSANA ROMERO TORRES, Inpreabogado Nro. 154.078.
PARTE DEMANDADA Ciudadano RAFAEL TIRADO RAMÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.521.914, domiciliado en la carrera 05, entre calles 7 y 8, sector 4 esquina II, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y ARCISO JOSÉ BARRAGAN GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 92.195 respectivamente (folios del 64 al 66).
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (SOLICITUD DE TERCERÍA).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA de fecha 10 de diciembre del año 2013, inserto a los folios del 58 al 63 y sus anexos del presente expediente, donde el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMÓN ALVAREZ TIRADO, solicita lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los textos de artículos 383 y 361 eiusdem, solicito en nombre de mi aquí representado, que sea llamada como TERCERO a este juicio, a título personal, la ciudadana: PETRA CHAVEZ DE ÁLVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de oficios propios del hogar, del mismo domicilio que tiene mi representado, es decir, residenciada en la carrera cinco (05), entre calles siete y ocho (07 y 08), casa Nº 162, Sector “Cuatro Esquina II”, de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.777, en su carácter de CÓNYUGE de mi prenombrado representado, toda vez que para la fecha que se indica alegremente en el cuerpo del libelo de la demanda instaurada, a saber, desde el día primero del mes de abril del año Mil Novecientos Cincuenta y Seis (01-04-1956), hasta el día veintidós de abril del año de Mil Novecientos Sesenta y Siete (22-04-1967)…”
De la revisión del escrito de tercería en cuestión, se evidencia que la parte demandada lo ha fundamentado en la normativa contenida en los artículos 370 en concordancia con los artículos 383 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la TERCERÍA planteada observa:
Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”.
En efecto, la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.
En primer lugar se tiene que la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
En segundo término, la tercería será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
Y por último, es excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Por otro lado, existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.
De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem.
De igual forma, la contenida en el ordinal 2º se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito, antes de practicarse la medida o después de ejecutada la misma.
De seguida, la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso y debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público.
Mientras que en cuanto a los ordinales cuarto y quinto, se hará en la contestación de la demanda, la cual no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba fundamental; y para finalizar, la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, resulta menester señalar que en el caso de autos el demandado no señala en su escrito de contestación a la demanda cual de los supuestos de hecho contenidos en los seis ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil invoca como fundamento de su tercería, por lo que esta Sentenciadora no puede determinar si se invoca la tercería del ordinal 1ero, 2do, 3ero, 4to, 5to ó 6to de la norma in comento, puesto que, se tramitan y plantean de maneras diferentes.
En el orden de las ideas anteriores, como se señalara up supra, la del ordinal 1° se propone contra las partes contendientes en el juicio principal a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, abriéndose al efecto cuaderno separado en caso de admitirse la tramitación de la tercería, suspendiéndose la causa principal al momento de llegar al estado de sentencia, a fin de que concluido el lapso de pruebas en la tercería una sola sentencia abrace ambos procesos. En cuanto a la del ordinal 2° se realiza por vía de oposición al embargo; mientras que la del ordinal 3° puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto. Por otro lado, las de los ordinales 4° y 5°, que establecen la intervención forzada del tercero, se realiza en la contestación a la demanda, ordenándose la citación del mismo; y la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación; en consecuencia, dadas las argumentaciones que se han dejado extendidas, resulta forzoso para quien decide, con vista a que la parte demandada ciudadano RAFAEL RAMÓN ALVAREZ TIRADO, no indicó en su escrito de contestación cual de las causales de tercería invoca, declara INADMISIBLE la tercería propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la tercería propuesta por el abogado DOUGLAS JOSÉ PAÉZ, Inpreabogado Nº 90.234, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAFAEL RAMÓN ALVAREZ TIRADO, plenamente identificado en autos, por no llenar los extremos de ley.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º y 154º.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ.
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ