REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 6110
PARTE DEMANDANTE Ciudadana SILVIA YANET ZAMBRANO de DEARNLEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.515.427 y domiciliada en el sector El Mamon, calle Diez, casa nro. 05, del municipio Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
DAVID ARISTIDES ZAMBRANO HERNÁNDEZ y ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogados Nros. 56.264 y 55.140, respectivamente (Folios 3 y 4)
PARTE DEMANDADA Ciudadano PAUL ANDREW DEARNLEY, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-029008252 y domiciliado en plaza plaza Bolívar calle principal de la parroquia Salom del municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO (NO ADMISIÓN).
La presente demanda de divorcio, fue recibida por distribución en fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita y presentada por la ciudadana SILVIA YANET ZAMBRANO de DEARNLEY, a través de su co-apoderada judicial, abogada Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado Nro. 55.140, según poder especial otorgado en fecha 21 de abril de 2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 05, Folio 10, Año 2009 contra el ciudadano PAUL ANDREW DEARNLEY, todos plenamente identificados en autos, demanda esta constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, dándosele entrada por auto de esta misma fecha, correspondiéndole el Nº 6110 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito de demanda, se evidencia que la ciudadana SILVIA YANET ZAMBRANO de DEARNLEY, representada por su co-apoderada judicial, abogada Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado Nro. 55.140, según se evidencia en instrumento poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 21 de abril de 2009, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 05, Folio 10, Año 2009 de los Libros de autenticaciones de la mencionada notaria; interpuso demanda de Divorcio, fundamentando la misma en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, es obligación del Juez(a) una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. A tales efectos, el Juzgador(a) debe declarar inadmisible cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, y doctrinariamente señala la siguiente disposición:
“a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.”
En el caso que aquí nos ocupa, se observa que la ciudadana Silvia Yanet Zambrano de Dearnley, se encuentra representada por su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado Nro. 55.140, tal como consta en poder especial de fecha 21 de abril de 2009, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 05, Folio 10, Año 2009 de los Libros de autenticaciones de la Notaría del Municipio Nirgua de este Estado, con el cual interpone demanda de Divorcio, fundamentando la acción en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente; sin embargo, de la revisión de la demanda y sus anexos, observa quien suscribe, que si bien es cierto se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre ambos cónyuges, a través del acta de matrimonio Nº 185, del año 1998, emanada por la entonces Prefectura del Municipio Autónomo Nirgua, Estado Yaracuy, no es menos cierto que la representación judicial ejercida por la co-apoderada judicial, abogada Rosalinda Ocanto Escorche a través de poder especial, es taxativo al señalar claramente lo siguiente:
“… Yo, SILVIA YANET ZAMBRANO DE DEARNLEY, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Turismo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.427, domiciliada en la 5ta Avenida esquina calle 9 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por medio del presente documento declaro que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiera a los abogados en ejercicio ciudadanos: DAVID ARISTIDES ZAMBRANO HERNANDEZ y ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.515.472 y V-7.594.245, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.264 y 55.140 respectivamente, para que en conjunto o individualmente representen y sostengan mis derechos e intereses por ante los Tribunales Laborales e inspectoría del trabajo del estado Yaracuy y instituciones u organismos publicas y privados que funcionen en el ámbito del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunales civiles y penales inclusive Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia y en ejercicio de este mandato los referidos representantes judiciales Apoderados podrán realizar todos y cada uno de los trámites que consideren necesarios para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pudiendo en consecuencia intentar demandas, revisar expedientes, solicitar información, convenir, desistir y transigir en mi nombre y representación, darse por citados, promover pruebas, y cuidar su evacuación, presentar escritos y diligencias, apelar de las decisiones en mi contra; pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, comprometer en árbitros, seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos, recibir cantidades de dinero, y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos, tachar, desconocer e impugnar documentos y firmas, retirar documentos personales como cedulas, pasaportes y otros en cualquier organismos públicos o privados, sustituir en todo o en parte en Abogados de su confianza, pero reservándose el ejercicio del mismo, revocar las sustituciones y en general ejercer los actos que se consideren necesarios, útiles y convenientes en definitiva realizar todos y cada uno de los actos que considere procedentes para la mejor defensa de mis derecho e intereses…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
Asimismo, es de resaltar la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, expediente Nº 8097, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente:
“...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por in extraño, son que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82). Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada... no podía representar al ciudadano... en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara...”.
De las citadas decisiones, se deduce que aquél esposo(a) que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado(a) judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio. De esta manera, es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado(a) judicial, el poder deberá expresar de manera clara, especial y específica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.689 del Código Civil Venezolano que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato.
De lo anterior se evidencia que efectivamente el poder especial otorgado por la ciudadana SILVIA YANET ZAMBRANO de DEARNLEY, antes identificada, establece que otorga poder especial a los abogados DAVID ARISTIDES ZAMBRANO HERNÁNDEZ y ROSALINDA OCANTO ESCORCHE para que: “...sostengan mis derechos e intereses por ante los Tribunales Laborales e inspectoría del trabajo del estado Yaracuy y instituciones u organismos publicas y privados que funcionen en el ámbito del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, Tribunales civiles y penales inclusive Tribunal Supremo de Justicia…”; evidenciándose claramente que no existe voluntad de ejercer la presente solicitud de Divorcio; por lo que esta Juzgadora considera que el petitorio formulado en la demanda no concuerda con la voluntad expresa señalada en el poder especial otorgado por la ciudadana SILVIA YANET ZAMBRANO de DEARNLEY, con respecto al divorcio intentado de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por consiguiente, en el presente caso, sería forzoso para quien suscribe suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder especial; por lo tanto el poder especial otorgado in comento, no cumple con la exigencia legal antes mencionada al interponer demanda de divorcio que no establece taxativamente en el poder especial otorgado, por lo que la representación ejercida por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Rosalinda Ocanto Escorche, es insuficiente para actuar en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De modo que, interpuesta la presente demanda de divorcio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder especial donde no se señala taxativamente que es para intentar una demanda de divorcio de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por la ciudadana SILVIA YANET ZAMBRANO DE DEARNLEY, a través de la abogada en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche contra el ciudadano PAUL ANDREW DEARNLEY, en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA de DIVORCIO intentada por la co- apoderada judicial de la ciudadana SILVIA YANET ZAMBRANO DE DEARNLEY contra el ciudadano PAUL ANDREW DEARNLEY, plenamente identificados, por no reunir los extremos de Ley.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 3 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° Independencia y 154° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INES MARTÍNEZ
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