REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 5 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154°


EXPEDIENTE 5933


PARTE DEMANDANTE
Ciudadana SORIS YANET PIÑANGO PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.036 y con domicilio en la Urbanización San José, calle 2, casa Nº 2-10 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, RONALD JOSÉ RAMÍREZ Y MAGALI COROMOTO MARQUEZ de GARCÍA, Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482 y 5.731, respectivamente (folio 29)

PARTE DEMANDADA Ciudadanos SEBASTIAN BOTELLO y ADA DEL CARMEN MONZÓN de BOTELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.024.319 y 4.932.411, respectivamente, domiciliados en la Av. Cedeño entre Av. La Paz y Av. Yaracuy, casa Nº 9-8, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, padres del De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.457.740 y los herederos desconocidos del De Cujus antes señalado.

ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA

ANILDA JOSEFINA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 126.367.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS
HEREDEROS DESCONOCIDOS
DEL DE CUJUS LUIS ALBERTO
BOTELLO MONZÓN

MOTIVO
JORGE MONTILLA, Inpreabogado Nº 168.081.



RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, suscrita y presentada por la ciudadana SORIS YANET PIÑANGO PIÑANGO, debidamente asistida por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758 contra los ciudadanos SEBASTIAN BOTELLO y ADA DEL CARMEN MONZÓN de BOTELLO, padres del De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZON, todos anteriormente identificados, y los herederos desconocidos por el De Cujus antes señalado, constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en fecha 11 de abril de 2011; y de la lectura del escrito libelar la parte demandante alega los siguientes hechos:
Alude la demandante que mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN, antes identificado, y que la relación se inició en fecha 10 de marzo del año 1995 hasta la fecha del fallecimiento de De Cujus, es decir, 22 de febrero de 2011, durando la misma más de 15 años y no procrearon hijos. Narra la demandante, que se establecieron al inicio de la unión concubinaria en la Calle 3 con Avenida Cedeño del Sector Piedra Grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que posteriormente adquirieron una casa y que de mutuo acuerdo convinieron que se suscribiera el documento de compra – venta sólo a nombre del concubino, adquiriendo otros bienes de la misma manera. Alude la demandante, que el inmueble que sigue ocupando después del fallecimiento del concubino, lo tiene con plena autorización de sus legítimos herederos que son los padres del De Cujus ciudadanos SEBASTIAN BOTELLO y ADA DEL CARMEN MONZÓN DE BOTELLO, antes identificados.
De igual manera, señala que durante la unión mantuvieron una relación de pareja estable, pública y notoria, armoniosa, caracterizándose por ser de manera regular y permanente, con apariencia de un verdadero matrimonio a la vista de todos los que conocieron la unión, tales como vecinos, amigos y familiares, esforzándose por conformar un patrimonio familiar, con estabilidad tanto emocional como económica para ellos, pudiendo tener una vida digna y segura, con respeto, cariño, no sólo entre ellos, sino también entre familiares, al punto de haber acordado contraer legalmente matrimonio civil para el mes de marzo, cuando cumplieran 16 años de feliz unión, pero lamentablemente se presentó la enfermedad de su concubino que motivó su triste fallecimiento.
Por lo antes expuesto procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos SEBASTIAN BOTELLO y ADA DEL CARMEN MONZÓN de BOTELLO, padres del De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZON, plenamente identificados, fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos los artículos 137, 138, 139, 140, 148, 150, 767, 823 y 824 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 14 de abril de 2011, se admite la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos SEBASTIAN BOTELLO y ADA DEL CARMEN MONZÓN de BOTELLO; asimismo, se ordenó emplazar por edicto a los herederos desconocidos del De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar contestación a la demanda, y finalmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de mayo de 2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana SORIS YANET PIÑANGO PIÑANGO, parte demandante en el presente juicio, y confiere poder apud-acta a los abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, RONALD JOSÉ RAMÍREZ Y MAGALI COROMOTO MARQUEZ de GARCÍA, Inpreabogado Nros. 30.758, 123.482 y 5.731 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal (folio 29).
En fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada y cursante al folio 31.
En fecha 11 de mayo de 2011, los ciudadanos SEBASTIAN BOTELLO y ADA DEL CARMEN MONZÓN de BOTELLO, debidamente asistidos por la abogada ANILDA VILLEGAS, Inpreabogado Nº 126.367, se dan por citados en la presente causa (folio 32).
En fecha 14 de octubre de 2011 el abogado RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA, Inpreabogado Nº 123.482, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones del edicto en dos diarios regionales, quedando insertos los mismos a los folios del 42 al 57, agregadas las referidas publicaciones en auto inserto al folio 58. En fecha 19 de octubre del 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto respectivo.
Al folio 87 consta auto donde la Jueza Temporal se aboca a la presente causa de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes y librar las boletas respectivas.
En fecha 14 de febrero de 2013, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, inserta a los folios del 94 al 98, se repuso la causa al estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem, declarándose la nulidad de todos los actos subsiguientes a la designación y juramentación de la abogada Betania Araujo, Inpreabogado Nº 151.601.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2013 inserto al folio 99 se designó al abogado JORGE MONTILLA, Inpreabogado Nº 168.081, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN; quien fue notificado y juramentado, tal y como consta a los folios 101 y 102. En fecha 15 de marzo de 2013, el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado Nº 30.758, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia inserta al folio 103, solicitó se libre boleta de citación al defensor ad-litem juramentado en autos, la cual fue acordada por auto de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 104), quedando debidamente citado en fecha 3 de mayo de 2013 (folio 107) para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 5 de junio de 2013, el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: Primero: Niega, rechaza y contradice la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana SORIS YANET PIÑANGO PIÑANGO y el De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN; Segundo: Niega, rechaza y contradice que la relación de hechos existente entre la ciudadana SORIS YANET PIÑANGO PIÑANGO y el De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN, fue de manera estable, permanente, pública y notoria ante la sociedad; Tercero: Niega, rechaza y contradice que el De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN, haya mantenido una relación de concubinato desde el día 10 de marzo del año 1995 hasta el día 22 de marzo del año 2011, fecha del fallecimiento del De Cujus con la ciudadana SORIS YANET PIÑANGO PIÑANGO; Cuarto: Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos SORIS YANET PIÑANGO PIÑANGO y LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN (hoy fallecido), hayan fijado su domicilio en la calle 3 con avenida cedeño del sector piedra grande, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En fecha 2 de julio de 2013, mediante auto inserto al folio 110, se dejó constancia que el día 1 de julio de 2013, precluyó el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, no haciendo uso de dicho lapso ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 04 de julio de 2013, la parte demandante en el presente procedimiento consigna escrito de promoción de pruebas inserto al folio 111. Al folio 113 cursa auto de fecha 11 de julio de 2013, en el cual se ordenó librar el cómputo del lapso de promoción de pruebas transcurrido en la presente causa. En fecha 11 de julio de 2013, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, inserta a los folios del 114 al 116, se declara extemporáneo el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, abogado SEGUNDO RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758 de fecha 4 de julio de 2013, inserto al folio 111.
Al folio 118 consta auto de la Jueza Titular de este Juzgado donde se ordena la continuación de la causa, en virtud de su reincorporación a las actividades laborales.
En fecha 10 de octubre de 2013, se fijó la causa para constitución de asociados de conformidad a lo establecido en el artículo 118 de Código de Procedimiento Civil (folio 119). En fecha 18 de octubre de 2013, se fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho uso de dicha etapa las partes intervinientes del proceso. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013 el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto con el libelo la parte demandante trajo a los autos las siguientes documentales:
1.- Marcado con la “A” consta copia certificada de acta de defunción del De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN, inserta al folio 3, signada bajo el N° 45 (año 2011), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy. En relación a la documental antes señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio por ser la misma un instrumento público que ha sido autorizado con la solemnidad legal, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que en fecha 22 de febrero de 2011, dejó de existir el De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN. Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento de constitución de hipoteca, celebrado entre los ciudadanos OMAR SEGNINI MARTÍNEZ, en su condición de apoderado de “CASA PROPIA” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, por una parte y por la otra, el De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 8, Protocolo Primero (1º), Tomo Cuarto (4º), Trimestre Cuarto (4º) del año 2007 (folios 4 y 5).
3.- Copia certificada de documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 19, Tomo 6º, P.P, 3º Trimestre del año 1996 (folios del 6 al 12), desprendiéndose de cuyo contenido, que el precitado De Cujus, adquirió un inmueble cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran descrito en la copia de referido documento.
4.- Copia fotostática de documento de venta celebrado entre el ciudadano ALEXIS HENRIQUE MARTÍNEZ CAFAZZO, por una parte y por la otra, el De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 2010.814, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.4.1.1071, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 (folios del 13 al 15).
De las documentales signadas con los números 2 al 4, las mismas entran en la categoría de Instrumentos Públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, y siendo documentos públicos hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros, y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar tales documentales, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichos documentos públicos conserva todo su valor probatorio, más sin embargo, quien suscribe las desestima, por cuanto las referidas documentales carecen de eficacia jurídica probatoria para el presente juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, debido a que son documentos suscritos solamente por el De Cujus antes señalado, concluyéndose que independientemente del valor que se le pueda dar a los mismos, nada prueban con respecto al reconocimiento de comunidad concubinaria y el tiempo que duró la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Copia fotostática de partida de nacimiento del De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN, signada bajo los Nº 129 (año 1970), expedida por la Prefectura del Distrito Barinas, estado Barinas, inserta al folio 16, concluyéndose de la misma, que efectivamente el De Cujus ante señalado, era hijo de los demandados de autos ciudadanos SEBASTIAN BOTELLO y ADA DEL CARMEN MONZÓN de BOTELLO, otorgándose pleno valor probatorio, por ser el mismo instrumento público que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario(a) o empleado(a) público que tiene facultad para darle fe pública, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y el mismo guarda relación con el caso que nos ocupa. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 8 de abril de 2011, (folios del 17 al 22), al respecto, esta Juzgadora observa que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la categoría de Instrumento público tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que contiene las solemnidades legales de un Registrador(a), un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, mas sin embargo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto las testimoniales de los ciudadanos YOLIMAR GISETH RIVAS GALLARDO y VICTOR JOSÉ PEREZ CALDERA respectivamente, debieron ser ratificadas en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos se puede apreciar que la parte demandante promovió escrito de pruebas extemporáneo, por tardías, es decir, después del vencimiento del lapso para promoverlas, por lo que no hizo valer ninguna prueba.
De la misma forma, es oportuno dejar claro que en el caso de autos, la parte demandada se dio por citada en diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, tal y como se evidencia de diligencia inserta al folio 32, más sin embargo, la misma no contestó ni promovió pruebas en el presente juicio.
Por otro lado, el abogado JORGE LUIS MONTILLA PÉREZ, Inpreabogado Nº. 168.081, en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN, contestó la demanda, más no presentó escrito de prueba.
En este orden de ideas y analizado como ha sido el cúmulo de documentos traído a los autos adjuntos al libelo, se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior y en este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, pero para ello debe traer a los autos los elementos suficientes que acrediten tal reconocimiento de comunidad concubinaria.
Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil señala a los jueces lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
De igual manera, el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, dispuso a las partes lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”


La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, como una manera de demostrar al juez(a) realización concreta del mismo y provocar en él o ella la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, en apoyo al principio a la tesis del principio contradictorio denominado “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, por lo que ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación de que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Cabe destacar, que del análisis de las pruebas promovidas adjuntas al libelo y en atención a la soberanía de la cual están investidos los jueces de mérito, permitirá deducir la existencia o no del hecho alegado y consiguientemente la procedencia o no del Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez(a) de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto la parte demandante no logró demostrar el reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre ambos cónyuges, debido a que no trajo todos los elementos de convicción que conllevan quien suscribe a determinar que son ciertas las alegaciones de los hechos narrados en la demanda; y siendo el reconocimiento de comunidad concubinaria, una acción mero declarativa o llamada también acción de certeza, que consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Por otra parte, la parte demandante dentro del proceso, debió promover las pruebas que de alguna manera conllevaran a la certeza del reconocimiento de la comunidad concubinaria alegada y de autos se desprende que en la oportunidad de promover las mismas, la parte demandante lo hizo de manera extemporánea, por lo que no pudo demostrar los hechos afirmados en la demanda.
Sobre la base de las consideraciones ante expuestas, se concluye que los hechos alegados por la parte demandante han quedado inciertos, motivado a la insuficiencia probatoria, por cuanto, la fortaleza de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, por cuanto, ninguna demanda puede prosperar si no se demuestra, en consecuencia, todas las razones antes expuestas, se debe ineludiblemente declarar SIN LUGAR presente demanda, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por la ciudadana SORIS YANET PIÑANGO PIÑANGO contra los ciudadanos SEBASTIAN BOTELLO y ADA DEL CARMEN MONZÓN de BOTELLO, respectivamente, padres del De Cujus LUIS ALBERTO BOTELLO MONZÓN y los herederos desconocidos del mismo.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 5 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154º.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. LISBETH PÉREZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. LISBETH PÉREZ