REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 6 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE 6057
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ARALY DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.997.656 y domiciliada en la prolongación de la calle 30, urbanización Carlos Bonilla, calle ciega, casa Araly, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE KAREN YAMELYN ORTÍZ BRACHO, Inpreabogado Nro. 115.914 (folio 18).
PARTE DEMANDADA
Ciudadano YOENDRIS LÓPEZ VELAZQUEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, número de pasaporte 0826500 y domiciliado en final calle 28, sector corocito, casa sin número, bajando a tres casas a mano izquierda del CDI del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO (Artículo 185 ordinal 2 del Código Civil Venezolano).
En fecha 4 de diciembre de 2012, fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ARALY DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada KAREN YAMELYN ORTÍZ BRACHO, Inpreabogado N° 115.914 contra su cónyuge ciudadano YOENDRIS LÓPEZ VELAZQUEZ, todos plenamente identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
Admitida la demanda en fecha 9 de enero de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 12 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de enero de 2013.
Al folio 13 cursa boleta de citación del ciudadano YOENDRIS LÓPEZ VELAZQUEZ, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2013.
En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios del 14, 16 y 17, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 18 cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadana ARALY DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ a la abogada KAREN YAMELYN ORTÍZ BRACHO, Inpreabogado Nro. 115.914, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 21 cursa escrito de prueba promovido por la parte demandante de autos; siendo admitido por auto de fecha 10 de julio de 2013 (folio 22).
A los folios 23 y 24 constan testimoniales de las testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de pruebas, ciudadanas MAYRE COROMOTO PEÑA ROJAS y ERIKA MARIBEL APONTE MARTÍNEZ, respectivamente.
En fecha 18 de septiembre de 2013 la Jueza Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 26). Por auto de fecha 28 de octubre de 2013 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso de dicha etapa procesal ninguna de las partes intervinientes en el proceso (folio 27); y por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem (folio 28).
CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el libelo de demanda, la parte actora trajo a los autos, copia certificada del acta de matrimonio civil contraído entre los ciudadanos YOENDRIS LÓPEZ VELAZQUEZ y ARALY DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, expedida por la Registradora Encargada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser un documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos YOENDRIS LÓPEZ VELAZQUEZ y ARALY DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar tal documental como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, la parte demandante en su escrito de pruebas promovió las testimoniales de las ciudadanas MAYRE COROMOTO PEÑA ROJAS y ERIKA MARIBEL APONTE MARTÍNEZ.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Tal y como se desprende de los folios 23 y 24 comparecieron por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones las ciudadanas MAYRE COROMOTO PEÑA ROJAS y ERIKA MARIBEL APONTE MARTÍNEZ, respectivamente, las referidas testigos rindieron sus declaraciones, las cuales fueron juramentadas de conformidad con la Ley, evidenciándose que las ciudadanas MAYRE COROMOTO PEÑA ROJAS, venezolana, de 33 años de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.710.166, y ERIKA MARIBEL APONTE MARTÍNEZ, venezolana, de 33 años de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.388.725, fueron interrogadas por el abogado MARIO JESÚS ACOSTA, Inpreabogado N° 90.417, quien asistió a la parte demandante; quedando contestes al afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges. De igual manera, señalaron que conocen el domicilio conyugal constituido por los ciudadanos ARALY DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y YOENDRIS LÓPEZ VELAZQUEZ. Asimismo, fueron contestes al señalar que el ciudadano YOENDRIS LÓPEZ VELAZQUEZ, abandonó el hogar en fecha 27 de mayo del año 2010 y hasta la fecha no ha regresado, y finalmente, las testigos afirman conocer los hechos por cuanto la primera testigo señaló “…Por cuento, los conozco y yo vivía por la zona donde residían los cónyuges…” y la segunda señaló que “…él mas nunca se vio, he tenido contacto con otros amigos que andaban con él y les he preguntado y no saben donde ubicarlo…”
Explanado lo anterior, se tiene que la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de que las afirmaciones del escrito libelar configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde cabe las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que será causa de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
El artículo 137 ejusdem establece:
“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Es este deber de convivencia LA BASE FUNDAMENTAL DEL MATRIMONIO, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de EXIGIR SU CUMPLIMIENTO. Tal derecho ES IRRENUNCIABLE porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal NO PUEDE SUBSISTIR.
El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo NO SE LOGRA SIN ESA CONVIVENCIA. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la CONSOLIDACIÓN DEL MATRIMONIO Y LA FORMACIÓN DE LA FAMILIA.
El artículo en análisis establece LA OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos CONTRIBUYEN EN LA MEDIDA DE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS, A LA SATISFACCIÓN DE SUS NECESIDADES. La norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
En el caso in comento, quien suscribe pudo constatar que luego del exhaustivo análisis del presente juicio de divorcio y de las pruebas cursantes en autos, debe concluirse que la parte actora demostró el abandono voluntario de la parte demandada, por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, bajo la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana ARALY DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de las ciudadanas MAYRE COROMOTO PEÑA ROJAS y ERIKA MARIBEL APONTE MARTÍNEZ insertas a los folios 23 y 24, respectivamente, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario del ciudadano YOENDRIS LÓPEZ VELAZQUEZ, quedando así demostrado los hechos relacionados con el abandono voluntario. Ahora bien, demostrados por la parte demandante los hechos en que fundamenta su pretensión Y NO HACIENDO LA PARTE DEMANDADA USO DEL RECURSO PROBATORIO que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción DEBE PROSPERAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ARALY DEL VALLE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ contra su cónyuge ciudadano YOENDRIS LÓPEZ VELAZQUEZ, ya identificados en autos, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; según acta Nº 5, folio 214 y de fecha 9 de abril de 2010.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 6 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° y 154°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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