JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 6 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE 6100
PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABRERA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.512.551, con domicilio procesal en la 8va avenida, entre calles 14 y 15, Nro. 14-20n, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de Accionista (Vicepresidente) de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES CABRERA C.A, según acta de Asamblea General de Accionistas Protocolizada bajo el Nro. 55, Tomo 277-A, de fecha 22 de octubre de 2005.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA ZULEIMA MARÍA MONTES LÓPEZ, Inpreabogado Nro. 117.453.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ de CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.408.490, domiciliada en la avenida La Patria entre calles 13 y 14, edificio Cabrera, s/n, apartamento 1 y 2, al lado del Banco Provincial, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ, Inpreabogado Nro. 140.548.

MOTIVO
TACHA DE DOCUMENTO
Surge la presente incidencia en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN CABRERA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA MARÍA MONTES LÓPEZ, Inpreabogado N° 117.453 contra la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ de CABRERA, todos plenamente identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013.
Admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 2013 se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal lo acuerda por auto separado.
En fecha 16 de octubre de 2013 el alguacil dejó constancia que la parte demandante consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, igualmente para la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y para el cuaderno de medidas respectivo (folio 51).
Al folio 56 cursa boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2013.
Al folio 58 cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA, consignada por el Alguacil en fecha 06 de noviembre de 2013.
En fecha 04 de diciembre de 2013 la parte demandada debidamente asistida de abogada consigno escrito de contestación de demanda inserto a los folios del 59 al 62 ambos inclusive.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Alegatos de la parte demandante:

De la lectura del escrito libelar se observa que la parte demandante alega los siguientes hechos:
“…Según consta de Documento “Autenticado” por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, de fecha 05 de octubre de 2.004, el cual quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo XIV, en los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Subalterna de Registro Público, del cual anexamos copia certificada marcada con la letra “C”, mi padre el Sr RAMON FRANCISCO CABRERA RAMOS, quien era venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.916.859, fallecido abintestato (sic) en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2005, tal y como se puede evidenciar en la prueba marcada “D” (Declaración Sustitutiva Nº 07/0666 del expediente Nº 06/0946, con fecha 26 de abril de 2007, Nº 15-31698, emanada del Ministerio de Finanzas SENIAT, Región Centro Occidental, sector de Tributos Internos Barquisimeto, Área de Sucesiones), “dio en Venta, pura, simple, perfecta e irrevocable”, en su carácter de presidente de la Empresa arriba descrita a su cónyuge para ese momento ya viuda la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.490, un inmueble conformado por un (1) local comercial, dos (2) apartamentos y el terreno propio donde está construido, ubicado en la Avenida la Patria entre Calles 13 y 14 de la ciudad de San Felipe Jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, el cual tiene una área de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida La Patria; SUR: Casa de Giovanni Cardini; ESTE: Avenida La Patria; OESTE; Casa de José Coa, del cual anexamos copia certificada “E”.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que mi difunto padre para la fecha del otorgamiento del Documento de Compra Venta que promovemos marcado “C” (05 de octubre de 2.004), ya había fallecido, ya que esa venta fraudulenta se realizó realmente en el año 2006, aunque en apariencia y fecha es el año 2004, que dicho “negocio jurídico” se llevó a cabo en la localidad del Pao Estado Cojedes, muy distante de los domicilios tanto de la compradora como del supuesto vendedor, ya que ambos residían en San Felipe, Estado Yaracuy, cabe destacar que para la fecha 29 de septiembre de 2005, en vista a la falta absoluta por el hecho de la muerte de mi padre, nosotros; los accionistas de DINCA C.A, empresa arriba descrita, nos reunimos en Asamblea Extraordinaria a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 del Código de Comercio y suplir la falta absoluta del Presidente Administrador en virtud de su fallecimiento en fecha 22 de septiembre de 2005, entonces la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA, con evidente mala fe falsificó dicho documento de compra venta donde aparece mí padre en representación de la empresa DIMCA C.A, vendiéndole a Ligia Esperanza González de Cabrera. Cabe además señalar que ni siquiera las huellas y firma de la aceptante de la venta concuerdan con la de la ciudadana Ligia Esperanza González de Cabrera, que el documento no tiene soporte en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría del El Pao en el Estado Cojedes, y que evidentemente la firma y las huellas dactilares del supuesto vendedor y compradora son falsas. Que fue imposible que mi difunto padre vendiera por el lógico hecho de estar muerto…”

Alegatos de la parte demandada:

El escrito de contestación de demanda de fecha 04 de diciembre de 2013, inserto a los folios del 59 al 62 del presente expediente, la parte demandada expone lo siguiente:
PUNTO PREVIO
“…Primeramente ciudadana juez, el demandante de autos, no está facultado por el acta constitutiva de la Compañía para intentar ningún tipo de demandas de forma expresa, solo representar judicial y extrajudicialmente en la que ella es parte, mas sin embargo, en este caso, no es el Presidente Administrador quien intenta la acción, por cuanto la Junta Directiva de Distribuidora Materiales Cabrera, C.A, se encontraba plenamente de acuerdo, con el acto jurídico que se realizó, es el Vice-Presidente quien intenta la misma, basándose en aseveraciones inciertas.
La ley es muy clara en establecer, las asambleas de socios ordinarias y extraordinarias, a los fines de dirimir algún tipo de controversias que se presente en la entidad mercantil, y si en tal caso, “fuere falso” el documento objeto de esta demanda de tacha, porque esperar aproximadamente nueve (9) años luego de haberse realizado la negociación, para proceder a una demanda de tacha de documento, cuando el mismo cumplió doblemente formalismos legales para su total validez.
Capítulo I
CONTESTACIÓN GENERICA
Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos los mismos, como en el derecho invocado por no ser el mismo aplicado a los referidos hechos. Primeramente que la venta realizada en fecha 05 de octubre de 2004 sea fraudulenta, por cuanto para la posterior muerte del ciudadano RAMON FRANCISCO CABRERA RAMOS, todos los socios se reunieron mediante Junta Directiva, a los fines de dirimir todo lo relacionado a la Entidad Mercantil Distribuidora Materiales Cabrera, C.A, y en ningún momento se hizo alusión por parte del demandante de la “supuesta venta fraudulenta” en el acta de asamblea, que riela en los folios del 7 al 14.
Resulta contradictorio ciudadana juez, que el demandante de autos el ciudadano FRANCISCO RAMON CABRERA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, presuma demostrar que el documento compra venta que riela en el folio 24, no se encuentra inserto en los libros de autenticaciones de la Notaria Publica del Pao, Estado Cojedes, cuando es el mismo demandante de autos, quien suministra ante este digno Tribunal una copia certificada, la cual fue emitida en fecha 29 de enero de 2.013, dando el mismo a demostrar, que “Si” se encuentra inserto en los libros correspondientes. Prueba fehacientes de sus dichos, hubiese sido, que la referida Notaria del Pao Estado Cojedes, emitiera en vez de Copias Certificadas del Documento objeto de la presente litis, una constancia que en sus libros no reposa dicho documento.
Igualmente resulta contradictorio ciudadano juez, que el demandante de autos, consigne ante este digno tribunal, documento protocolizado donde acredita la propiedad del inmueble a Distribuidora Materiales Cabrera, cuando la verdadera y legitima propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda es su madre, la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA (viuda), el mismo será consignado en su debida oportunidad...”

Ahora bien, la Doctrina Venezolana ha establecido que la Tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. Es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez requeridos por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Siendo la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación se denomina Tacha de Falsedad, y está establecida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos comprendidos desde el 440 al 442 ejusdem, estando establecidas las causales por las cuales puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, lo cual puede tacharse por vía principal o incidental.
Nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha, tanto desde el punto de vista sustantivo como del procesal. Desde el punto de vista procesal se formulan unos lineamientos rígidos para el procedimiento de la tacha, debido al bien jurídico que se protege, es decir, la fe pública emanada de la autoridad competente, pues si fuese un procedimiento flexible la estabilidad y seguridad jurídica se harían inestables.
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil se refiere al ejercicio de la acción principal de la tacha de falsedad, que comienza por demanda formal en la que debe darse cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 340 ejusdem. El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano. De su parte, al demandado le atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de litis contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor. Si por el contrario, desiste de hacer valer el instrumento o guarda silencio, no cumpliendo con la mentada carga procesal; su actitud equivaldría a un convenimiento en la demanda. Sin embargo, el juez o jueza no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal, si del escrito de contestación surge evidenciado que el demandado adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
En este orden de ideas, se constata del escrito de contestación de la demanda, consignado por la parte demandada ciudadana LIGIA ESPERANZA DE CABRERA, debidamente asistida de abogada, rechazó, negó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte demandante en la demanda, infiriendo para quien suscribe su propósito de hacer valer el documento objeto del presente juicio, por tanto el escrito cursante a los folios del 59 al 62, se toma como la insistencia en hacer valer el documento, tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cumplió con su CARGA PROCESAL en el presente juicio, en consecuencia, se sustanciará el presente juicio de conformidad con las reglas procedimentales establecidas en el artículo 442 ejusdem.
Ahora bien, a propósito de la observancia de las reglas de sustanciación por parte del juzgador y a las consecuencias jurídico-procesales derivadas de su incumplimiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, (Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.), estatuyó lo siguiente:
“(omissis) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)’.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:

“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso”.

El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376)”.


Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez(a), en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez(a) entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez(a) está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En fuerza de los razonamientos anteriores y en atención de lo estatuido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para quien aquí decide los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar revisten falsedad, capaz de encuadrar en las tipificadas en los ordinales del artículo 1.381 del Código Civil y que el medio de impugnación es el documento de compra venta suscrito entre el ciudadano RAMÓN FRANCISCO CABRERA RAMOS, en su condición de Presidente de Distribuidora Materiales Cabrera C.A. y la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 442, procede esta Juzgadora, determinar, sobre que hechos deberán recaer las pruebas. En tal sentido, esta Sentenciadora coincide con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 629, que en la tacha por vía principal la carga de la prueba corresponde al demandante, y de allí se tiene una diferencia con el desconocimiento que, acorde con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, corresponde probar la autenticidad a la parte aportante del documento. Así las cosas, en la presente litis le toca a la parte demandante probar los supuestos que lo excepcionan, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre el documento presentado. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO: SE ORDENA sustanciar el presente procedimiento de tacha tomando en consideración la naturaleza del documento impugnado, con plena sujeción a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 442 EJUSDEM, la parte actora tachante debe demostrar el hecho de que si las firmas de los otorgantes que aparecen en el instrumento objeto de tacha corresponden a los mismos; en consecuencia: 1) La prueba de experticia grafo-técnica del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes, de fecha 05 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 51, Tomo XIV, a fin de que los expertos determinen la secuencia de producción del documento, es decir, en cuántos pasos o actos escritúrales fue realizado el mismo y cuál fue su secuencia, igualmente la data de las tintas utilizadas y extendidas en dicho documento, y si la firma se corresponde al extinto ciudadano RAMÓN FRANCISCO CABRERA RAMOS y la ciudadana LIGIA ESPERANZA GONZÁLEZ DE CABRERA, dicha prueba deberá ser realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma, se debe tomar en cuenta el ordinal 10 del artículo 442 Eiusdem.
2) Determinar si es cierto o no que por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes, aparece autenticado el documento de compra venta, inserto bajo el Nº 51, Tomo XIV del referido año, consignando por ante Tribunal copia certificada de la misma.
3) En cuanto a la prueba de testigo debe realizarse con sujeción a lo establecido en los ordinales 4 y 9 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
4) Visto que se desprende de autos que no se presentó el instrumento original objeto de tacha, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 442 eiusdem, se insta al demandante que manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, apercibiendo su exhibición.
5) Declaración de los testigos que intervinieron en el acto del otorgamiento, en los términos expresados en los ordinales 6 y 8 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
6) Se acuerda Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en ordinal 7 del artículo 442 de la ley adjetiva civil, para lo cual se exhorta al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de practicar la Inspección Judicial a que se contrae el ordinal in comento. Líbrese Exhorto.
7) Se ordena la Notificación de la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con el fin de hacer de su conocimiento de la articulación probatoria, conforme al ordinal 14 del 442 Eiusdem. Líbrese boleta.

TERCERO: A los fines de no vulnerar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, y por ser el Juez el director del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del mencionado Código, se advierte a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 y siguientes ejusdem, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibidem.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS MARTÍNEZ