REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
ÚNICO

Visto el auto proferido por este Tribunal en fecha veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013), mediante el cual este Tribunal se abstiene de decretar la medida de Secuestro solicitada y ordena a los actores a ampliar los medios demostrativos del fumus bonis iuris y periculum in mora, conforme lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto riela en autos que en razón del mismo, el apoderado actor, constituido por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, consigno escrito en acatamiento al auto; a los fines de proveer lo conducente, observa el Tribunal lo siguiente:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera, que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, dispuestos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6. De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en el ordinal 5to, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
En secuencia de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada ha establecido, que la abstención de ejecutar la medida de secuestro no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal privación puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente esté referido a la incidencia surgida en el curso del juicio, haciéndose pues, necesario citar la sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A., en la cual la sala dejó sentado que:

“(..) En virtud de lo anterior, el Juzgado superior se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro, pronunciamiento que a juicio de esta Sala no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni tampoco causa un gravamen que no pueda ser corregido en el transcurso del juicio, pues sólo se refiere a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionada con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria”.

En este mismo orden de ideas, este juzgador sostiene que no deberá ser decretada una medida cautelar, si no aparece comprobado en los autos los requisitos de procedencia ya ampliamente enunciados, debiendo probar el solicitante la existencia de una amenaza cierta que induzca a una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia dictada, en virtud de lo cual resulta objetable señalar que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, y a sus fines producir las documentales en autos, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por el apoderado actor para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Se suma al hecho la circunstancia de que, el presente procedimiento es instruido bajo las reglas adjetivas del procedimiento breve, el cual presupone lapsos brevísimos para la realización de la justicia, una justicia expedita, no dilatoria, económica, imparcial, social, ello a la luz del texto constitucional, por lo que a criterio de que sentencia, resulta si se quiere precipitado el decreto cautelar de forma tan anticipada, cuando en pocos días, y en lapsos brevísimos este aparato jurisdiccional producirá el fallo perseguido con el presente juicio, satisfaciendo o no según riele a los autos la pretensión del actor, vale recordar que a la luz de la antigua metodica judicial, era necesario el decreto de tales medidas, toda vez que los fallos eran producidos bajo una tramitación tardía, lo que necesariamente comportaría una garantía tutelativa que permitiera la ejecutoriedad del fallo, hoy en día la justicia venezolana goza de entre otras tantas innovaciones de celeridad y pronta expedición, razón por la cual se insta al actor, en virtud de no haber demostrado suficientemente los requisitos de procedencia de la especialísima medida, a aguardar bajo total armonía y confianza en su sistema de justicia, el cual deberá producir en tiempo oportuno y sin dilación la sentencia que ponga fin al pleito; sin que ello comporte un imperativo legal, puesto si bien es cierto se garantiza una justicia no dilatoria, no es menos cierto que las partes gozan de garantías legales que le asisten.
En consecuencia, analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no está obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo, aún sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la parte actora no aportó elementos probatorios que permitieran determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro antes referida. Por todo lo expuesto el tribunal niega la solicitud de la medida cautelar de secuestro. Y así se decide.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada por el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, por no haber acreditado suficientemente los requisitos de procedencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.



Seguidamente se publicó el anterior auto, siendo las 10:53 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

CARA/CLG
Exp. Nº 3198-13