REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO
Chivacoa, 03 de Diciembre de 2.013
AÑOS: 203° y 154°


EXPEDIENTE: 2225/2013
DEMANDANTES: BETZABETH ANAIS Y BETZAIDA JOSEFINA VARGAS PALENCIA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 24.557.613 y V- 22.312.505.-

DEMANDADO:
JOSE ANTONIO GUILLERMO VARGAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.907.045.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.
DECISION: CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio de Solicitud de Aumento de Obligación de manutención por Extensión, mediante Escrito presentado por las Ciudadanas: BETZABETH ANAIS Y BETZAIDA JOSEFINA VARGAS PALENCIA, Venezolanas, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 24.557.613 y 22.312.505, domiciliadas en el Sector Andrés Bello en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde formalmente solicitan a su padre el ciudadano JOSE ANTONIO GUILLERMO VARGAS Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.907.045 domiciliado en la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, quien labora como camillero en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la Ciudad de San Felipe, que les suministre un Aumento a las mensualidades de Obligación de manutención que se encuentran fijadas desde el año 2011.-

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA


En fecha 07 de Agosto de 2013, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, librándose Despacho al Juzgado de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, acompañado de la Boleta de citación para el demandado en autos y solicitud de sueldo actual a la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. En dichos recaudos anexos consignados por las solicitantes, cursan Actas de Nacimientos de las Solicitantes, copias fotostáticas de sus cedulas de identidad y Constancia del Programa Nacional de Formación de Medicina Integral Comunitaria, constancia del Programa Nacional en Enfermería de la Misión Sucre del Estado Yaracuy y copia de la última sentencia sobre la cual se pide un ajuste en dichos montos.

Al folio 16 y 17 del expediente, cursa la respectiva Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico debidamente firmada y agregada en fecha 25/09/2013.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, diligenció la solicitante BETZABETH VARGAS, donde solicito se oficiara al departamento de Recursos Humanos del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, para que cancelen las mensualidades atrasadas de siete meses y asimismo se le aperture una cuenta de ahorro en la entidad Bicentenario.

Seguidamente al folio 23 del expediente, por auto del Tribunal se acordó de conformidad lo anteriormente solicitado por una de las demandantes.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se recibe Despacho librado, procedente del Juzgado Segundo de Los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, debidamente cumplida como consta al folio 30, agregándose a la causa.

Vista la notificación del demandado de autos, el Tribunal mediante auto acordó notificar a las demandantes de autos ciudadanas BETZABETH ANAIS Y BETZAIDA JOSEFINA VARGAS PALENCIA, para acto conciliatorio a efectuarse en fecha 15/11/2013 a las 10:00 de la Mañana, librándose telegrama respectivo.-

En fecha 15 de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo el día y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia al folio 39, que comparecieron solo las demandantes pero el demandado no compareció, por lo que se declaro DESIERTO el Acto.

Seguidamente cursa al folio 40, Acta del Tribunal que deja constancia siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos Contestara la Demanda, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto declaro abierto a pruebas la presente causa.

Al folio 42, Siendo las 3:30 de la Tarde del día 27 de Noviembre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso de prueba en la presente causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2013, mediante auto del Tribunal de Declaró la presente causa en Estado de Sentencia.

Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio

De la demanda

Manifiestan las demandantes, ciudadanas: BETZABETH ANAIS Y BETZAIDA JOSEFINA VARGAS PALENCIA, quienes tienen 19 y 21 Años de edad actualmente, requieren de que se le asigne una cantidad mayor de pensión Alimentaria a la antes asignada en el año 2011, por cuanto están cursando estudios Universitarios y solicitan en esta oportunidad se fije en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo), aporte la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por estudios y para Diciembre que aporte MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para los estrenos del día 24 de Navidad.

De la Contestación de la Demanda
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, este Juzgado se pronuncia sobre la procedencia de la Confesión ficta, para la cual se hace la siguiente consideración:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tentum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la solicitud de aumento (demanda); siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante, lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción de la demandante.
Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad señalada, así mismo, esta demanda no es contraria a derecho la petición de la demandante y por cuanto nada promovió en el lapso probatorio, es por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara confeso a la parte demandada, en consecuencia los hechos alegados en la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención presentado por las ciudadanas BETZABETH ANAIS Y BETZAIDA JOSEFINA VARGAS PALENCIA, se encuentran probados por la confesión misma del demandado al darse por notificado como consta en la boleta de citación debidamente firmada e inserta al folio 14 de la causa y por consiguiente el Juez debe sentenciar en consideración a estos hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así se declaran.

De las Pruebas aportadas
a- Por la Parte Demandante:
Estando en pleno derecho no consignaron pruebas, pero si acompañaron su solicitud de:
Sus Actas de Nacimientos, copias de sus cedulas de identidad y de la copia Fotostática de la sentencia anteriormente dictada, sobre el cual se ajustaran los nuevos montos a asignar que comprenden la Obligación de Manutención.
En cuanto al acta de nacimiento consignada, este Juzgador le da valor probatorio por ser un documento Público, emanado de la Coordinación del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, así como también a dicha sentencia. A dichas copias fotostáticas de las cedulas de Identidad se les da el valor que de ellas se desprenden por ser Documentos Administrativos y en cuanto a las Constancias del Sistema de Educación Universitaria, se les da valor probatorio que de ellas se contrae, por ser emitidas de una Institución Educativa.
b- Por la Parte Demandada:
Estando en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, no hizo uso de su derecho.

Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por las ciudadanas BETZABETH ANAIS Y BETZAIDA JOSEFINA VARGAS PALENCIA se evidencia que por sus edades y estudios Universitarios, requieren de una cuantía justa que satisfaga todas sus necesidades conforme a su edad y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base a lo alegado y probado en autos y a la confesión misma del demandado al no contestar la demanda. En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorgará aumento de pensión de manutención justa y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Filiación de las Ciudadanas BETZABETH ANAIS Y BETZAIDA JOSEFINA VARGAS PALENCIA con respecto al ciudadano: JOSE ANTONIO GUILLERMO VARGAS parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante las Actas de nacimientos insertas a los folios 2 y 5 del presente expediente. Actas éstas que son apreciadas por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

SEGUNDO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de las mencionadas ciudadanas, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base a lo solicitado por las demandantes, lo alegado y probado en autos, tomándose en cuenta el índice de Inflación que incide en el aumento de los precios de la cesta básica alimentaria y el tiempo transcurrido de más de Dos años sin ajustar dichos montos y por cuanto no surgió entre las partes ningún acuerdo en el establecimiento de dichos montos de la Manutención, este Juzgador fijará un aumento de Obligación de Manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por lo que la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual y así se establece.

TERCERO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar un aumento justo de Obligación de Manutención para sus hijas las ciudadanas BETZABETH ANAIS Y BETZAIDA JOSEFINA VARGAS PALENCIA no es menos cierto que la madre de dichas ciudadanas, también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de sus hijas, tal y como se encuentra tipificado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por las ciudadanas BETZABETH ANAIS Y BETZAIDA JOSEFINA VARGAS PALENCIA en contra de su padre el Ciudadano JOSE ANTONIO GUILLERMO VARGAS.
Segundo: Queda establecido como nuevo monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES, los cuales serán descontados y retenidos de la Nomina de Trabajadores de Prosalud del Estado Yaracuy, al ciudadano JOSE ANTONIO GUILLERMO VARGAS, y ser cancelados a través de la Emisión de Cheque a nombre de Cualquiera de las ciudadanas beneficiarias, BETZABETH ANAIS VARGAS PALENCIA o BETZAIDA JOSEFINA VARGAS PALENCIA remitiéndolos inmediatamente todos los meses a este Juzgado, para hacer efectivo dicho cumplimiento, a partir del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013).

Para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar, se establece que se le descuente y retenga la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) y Para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, se establece que deberá de igual manera descontarle y retenerle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).

-Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la
Presente Decisión.
- Ofíciese lo conducente a Recursos Humanos de Prosalud
Yaracuy, una vez firme dicha sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Tres (03) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 3:20 de la Tarde, Conste la Secretaria,


Abg. Erlen Martínez


EXP N° 2225/2013
EBA/EM/klency.-