JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Chivacoa: 05 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
En base a la averiguación sumaria realizada en la presente causa así como a las declaraciones de los testigos presentados por los solicitantes, ciudadanos: YOALYNG DORTA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.965.406; MARBY YUSBEY RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.443.642; XIOMARA TIBISAY VELASQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.367.982; y ROGELIA MARIA SUAREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.582.622, en su condición de vecinas e hijas de la ciudadana INES MARIA SALCEDO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.710.791, de quien se solicita la Interdicción, las cuales rielan a los folios 29 al 40 del presente Expediente, y a la revisión de los informes médicos realizados a la ciudadana INES MARIA SALCEDO DE SUAREZ, consignados en este Expediente, así como el acta levantada por este Juzgado donde se dejo constancia de la visita al domicilio de la ciudadana INES MARIA SALCEDO DE SUAREZ, la cual al ser interrogada por el Juez de la causa, no contesto las preguntas hechas por el Juez, se encontraba ida, fuera de tiempo y se observo un defecto Intelectual grave, producto de un ACV sufrido hace aproximadamente dos (02) meses; dicha acta consta en los folios Nros. 46 y 47 del presente expediente, lo que dio como resultado que existen elementos suficientes para Decretar la Interdicción de la Imputada, por lo tanto este Juzgador del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 396º del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 734º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECRETA: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana INES MARIA SALCEDO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.710.791; y, en consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana CARMEN ELENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.910.267, en su condición de HIJA de la Interdictada; por ser esta Ciudadana quien ha estado al cuidado de su mama durante los últimos tres (03) años, para que ejerza la Tutela de la ciudadana INES MARIA SALCEDO DE SUAREZ, anteriormente identificada, conforme a lo previsto en el Artículo 347º del Código Civil Venezolano Vigente. Asimismo se le indica a la Tutora Interina que deberá actuar conforme a lo previsto en el Titulo IX del Capítulo I Sección I del Código Civil Venezolano Vigente que trata todo lo relativo a la Tutela y la Emancipación, es decir, que puede realizar todos los actos civiles a nombre de la Interdictada que este no pueda realizar por su incapacidad (interdicción) así como la Administración de sus Bienes, haciendo todo lo indispensable para conservar y hacer producir los bienes integrantes del Patrimonio de la Interdictada y por ende realizar retiro de fondos en entidades bancarias que pertenezcan a la Interdictada para la compra de gastos extraordinarios que ameriten para el buen cuidado de la misma tomando todas las medidas que crea oportuna para evitar cualquier perjuicio a la Interdictada y en fin todos aquellos que no le estén prohibidos por la ley. Queda Obligada la Tutora Interina a velar porque la incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este Objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes. En relación a las prohibiciones establece el Artículo 365º del Código Civil Venezolano que el tutor No Puede SIN AUTORIZACION JUDICIAL, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía, dar prendas o hipotecas, enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, ceder o traspasar créditos o documentos de crédito, entre otras, todo en virtud de que el mismo Código en su Artículo 313º establece que las funciones del tutor se limitaran a la guarda del menor y a los Actos de Administración y de conservación indispensables.
Consúltese la presente Sentencia con el juzgado Superior de esta Circunscripción judicial de conformidad con el Artículo 736º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Notifíquese a la ciudadana CARMEN ELENA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.910.267, para que manifieste su aceptación o presente sus excusas al cargo de tutora interina a la cual ha sido designada.
Regístrese en la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual de esta Circunscripción y publíquese en un Diario de mayor circulación en la localidad una vez que quede firme la presente Sentencia Interlocutoria.
Dado y firmado en el Despacho de este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Esta do Yaracuy, a los Cinco (05) Días del Mes de Diciembre de 2013.- Años 203° y 154°.
El Juez
Abg. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,
Abg. ERLEN MARTINEZ
Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 2244-2013.-
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