REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente: 1239-2013

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos DEWIN KELLER MORALES PALENCIA y MARYORIS CAROLINA RODRIGUEZ PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.469.962 y V-19.265.218, debidamente asistidos por el abogado NESTOR JOSE ESPINAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 191.854. La solicitud, fue recibida en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2.013), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2.013), ordenándose en la misma fecha notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante al folio 06, del presente expediente. El Alguacil de este Juzgado consigna en fecha cuatro (26) de noviembre de dos mil trece (2.013), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos DEWIN KELLER MORALES PALENCIA y MARYORIS CAROLINA RODRIGUEZ PALACIOS, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud que en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2.006), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con el número cincuenta y uno (51), del libro de matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de dicho Municipio, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, luego fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 3, entre Carrera 2 y 3, Sector Simón Bolívar, Copa Redonda, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Pero es el caso que desde el dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2.008), después de intercambiar opiniones y razones sobre su bienestar y estabilidad emocional decidieron voluntariamente separarse de hecho del hogar en común y hasta la presente fecha han vivido en residencias separadas, suspendiendo la convivencia en común, al igual que todo nexo o comunicación, situación que ha permanecido por más de cinco (05) años, lo que encuadra en los términos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que de dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar. Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos DEWIN KELLER MORALES PALENCIA y MARYORIS CAROLINA RODRIGUEZ PALACIOS, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente, signada con el número cincuenta y uno (51), lo que demuestra que tienen más de seis (06) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio nueve (09) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DEWIN KELLER MORALES PALENCIA y MARYORIS CAROLINA RODRIGUEZ PALACIOS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.469.962 y V-19.265.218, debidamente asistidos por el abogado NESTOR JOSE ESPINAL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 191.854, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mi seis (2.006) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 51, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado para el año 2006.

No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que durante la unión no se procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los trece (13) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Nº 1239-2013.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ,
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.
MERP/merp


La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas del folios 10 al 12 del expediente distinguido con el Nº 1239-2013. Urachiche, trece (13) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154°.-
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.