REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 04 de Diciembre de 2013
Años: 203° y 154°
Expediente Nº 1137-2012.-
Extensión de la Minoridad para el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.-

Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

UNICO

En fecha 21-05-2012, se inició el presente procedimiento de EXTENSION DE LA MINORIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ROSMARY DE LOS ANGELES SUAREZ MORO, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ GOYO; mediante demanda inserta al folio 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.-
Admitida dicha Demanda en fecha: 24-05-2012, se acordó la citación del Demandado, para lo cual se libró Boleta de Citación, igualmente se libró oficio N° 3330-203, con el cual se hizo la participación correspondiente relativa a la admisión de la solicitud, a la Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Yaracuy con competencia en la materia y oficio 3330-204, dirigido al Director del Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy , solicitando información laboral del demandado.
En fecha: 14-06-2012, se recibió comunicación de la Dirección General de la Policía del Estado Yaracuy, en donde informa al Tribunal que remiten un cheque de las Prestaciones sociales del ciudadano ANGEL ANTONIO SUAREZ GOYO, por concepto de la Obligación Alimentaria a favor de la ciudadana ROSMARY DE LOS ANGELES SUAREZ MORO.
En fecha: 09-07-2012, la Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Citación (Sin Firmar) que le fue entregada para practicar la citación personal del ciudadano: ANGEL ANTONIO SUAREZ GOYO, junto con una copia certificada de la solicitud planteada, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal del mismo; agregándose al expediente en la misma fecha en que fue consignada.-
En fecha: 24-11-2011, la nueva Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, desde la fecha en la que se agregó al expediente lo consignado por el Alguacil, no consta en éste ninguna otra actuación que impulse el procedimiento, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
La Juez Provisorio,


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ


La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.
La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene, las cuales corren insertas al folio 29 del expediente distinguido con el Nº 1137-2012. Urachiche, a los CUATRO (04) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° y 154°.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V

MERP/aaag.-