REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, tres (3) de diciembre del año dos mil trece
203º y 154º
DEMANDANTE: ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI
titular de la cédula de identidad N° V- 12.314.809 y de este domicilio
ABOGADOS (A): DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA.
APODERADO: cédula de identidad N° V- 4.455.573, I.P.S.A. Nº 19.974, con domicilio
en Bejuma, estado Carabobo.
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6680/13-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha 17 de julio de 2013, por la abogada: DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° ° V- 4.455.573, I.P.S.A. Nº 19.974, con domicilio en Bejuma, estado Carabobo, actuando en nombre y representación de la ciudadana: ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.314.809, con domicilio en esta ciudad, a través de la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO de su representada, argumentando que por erratio hominis el funcionario de Registro Civil a quien correspondió celebrar el matrimonio de su representada ROSI DIOSINA MOLINA DE BOUGHAWI con el ciudadano: SALEH BOUGHAWI, al momento de asentarse el acta de matrimonio referida por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día veinticuatro (24) de septiembre del año 1996, asentada bajo el Nº 15, de los libros de matrimonios llevados por el referido despacho durante el año 1996, se cometió un error material; ya que se asentó que la ciudadana: ROSI DIOSINA MOLINA PINTO DE BOUGHAWI es natural y vecina de Nirgua, estado Yaracuy, lo cual le acarrea dificultades ya que en realidad es natural y vecina del Municipio Bejuma del estado Carabobo, como consta de su partida de nacimiento y concluye solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admitió a sustanciación conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, se admitió la acción (folio 13), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público.
Del folio 17 al 19 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal relacionadas con la consignación del cartel de citación.
Al folio 20 se dejó constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 21corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 22 y 23.
Al folio 24 corre escrito de pruebas presentado por la actora donde ratificó las pruebas instrumentales que consignó a los autos (folio 8 al 12).
Al folio 25 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 16 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual manifestó su opinión favorable para que se corrija el acta referida.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Para efectos probatorios la apoderada judicial de la solicitante consignó, con su solicitud, copias certificadas de la partida de nacimiento y acta de matrimonio de su representada ROSI DIOSINA MOLINA PINTO DE BOUGHAWI, por lo que al no haber sido impugnadas dichas copias por persona alguna, tienen fe pública conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto con eficacia y pleno valor probatorio para certificar que en efecto la ciudadana: ROSI DIOSINA MOLINA PINTO, es natural y vecina del Municipio Bejuma del estado Carabobo, por haber nacido en dicha población en fecha nueve (9) de julio del año 1975, según consta de su acta de nacimiento asentada bajo el Nº 596, folio 306 del año 1978, certificada por el Registro Civil del Municipio Bejuma, estado Carabobo, por lo que habiendo quedado demostrado que al momento de asentarse el acta de matrimonio de los ciudadanos: ROSI DIOSINA MOLINA PINTO con el ciudadano: SALEH BOUGHAWI, se cometió el error de asentar que la contrayente ROSI DIOSINA MOLINA PINTO era “NATURAL Y VECINA” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuando lo correcto es que se hubiese asentado que la ciudadana ROSI DIOSINA MOLINA PINTO, es “NATURAL Y VECINA” del Municipio Bejuma, estado Carabobo, por lo que se debe corregir el acta de matrimonio de la citada ciudadana con el ciudadano SALEH BOUGHAWI, en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se diga que la contrayente ROSI DIOSINA MOLINA PINTO, era “NATURAL Y VECINA” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, diga en lo adelante que la contrayente ROSI DIOSINA MOLINA PINTO, es “NATURAL Y VECINA del Municipio Bejuma del estado Carabobo”, que es como es correcto, tal como se determinará en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Nirgua y a la Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de matrimonio asentada bajo el Nº 15, folios 27 al 28, de los libros de matrimonios llevados, por ante el Concejo Municipal del Municipio Nirgua estado; Yaracuy, durante el año 1996, a fin de que se corrija la misma en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se diga que la contrayente ROSI DIOSINA MOLINA PINTO, es “NATURAL Y VECINA” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, diga en lo adelante que la contrayente ROSI DIOSINA MOLINA PINTO, es “NATURAL Y VECINA del Municipio Bejuma del estado Carabobo”, Así se decide.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil trece- Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez