REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-0001738
ASUNTO : UP01-R-2013-000105


Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto
Procedencia : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 6
PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Abogadas MARIA TERESA CORTES CORTADA y MORANDY SANTELIZ, actuando en su condición de Fiscal SEXAGESIMA QUINTA del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y FISCAL DECIMA CUARTA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-0001738, seguida contra los ciudadanos DEIVIS ANTONIO CASTRO; LUIS JOSE MAGALLANES y JORGE SILVA.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Diciembre de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 4 este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada, por cuanto dicho Tribunal recibió la causa en virtud de recusación que se formalizó contra la Jueza Mirnis Mariolis Hernández, quien se desprendió del conocimiento del presente asunto, según se desprende del las actas.
Con esta misma fecha 09 de Diciembre de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Provisorios: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, designada ponente según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 10 de Mayo de 2013, la Jueza ponente consigna, el auto de admisión.
En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se ha señalado que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución.
Artículo 439: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Destacado de este fallo.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Destacado de este fallo.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Destacado de este fallo.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
A la luz de la norma citada, son recurribles en apelación, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, tal como lo ha denunciado la apelante entre otras.
Asimismo el artículo 432 de la norma procesal penal establece que recibida las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo, decidirá sobre su admisibilidad.

SEGUNDO

Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas.

TERCERO

Así, conforme a lo señalado en el artículo 440 de la norma adjetiva Penal se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

CUARTO:

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por el Ministerio Público, legitimado para ello y representado por las Abogadas: MARIA TERESA CORTES CORTADA y MORANDY SANTELIZ, actuando en su condición de Fiscal SEXAGESIMA QUINTA del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y FISCAL DECIMA CUARTA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes interponen el recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese entonces de la Jueza Temporal Lenny Garrido e inserta en la causa principal UP01-P-2013-001738.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso, contiene dos escritos del mismo contenido, uno interpuesto el día 20 de Noviembre de 2013 y otro interpuesto el 22 de Noviembre de 2013, este ultimo por ante la Corte de Apelaciones, sin embargo inserto al folio cincuenta y seis (56) esta Corte constata que a través de su Presidenta, fue remitido al Tribunal de Primera Instancia de Control 2.
Pues bien, la sentencia objeto de esta apelación de auto, está fechada 20 de Noviembre de 2013, no se ordena su notificación, mas sin embargo una vez interpuesto, se emplaza a las partes conforme a la ley procesal.
Dicho esto, formalizado el recurso a través de escrito, de fecha 20 de Noviembre de 2013 y verificado de acuerdo a la certificación de Despacho suscrito por el Despacho Secretarial del Tribunal de Control 4, donde se tramitó el recurso de apelación, inserto al folio doscientos diecisiete (217), que desde el 20 de Noviembre de 2013, hasta el día que fue remitido a esta Corte de Apelaciones el cuaderno que contiene este Recurso, han trascurrido nueve días de Despacho; sin embargo al folio doscientos trece (213) del presente recurso aparece inserta certificación de días de Despacho, procedente del Tribunal de Control 6 de este Circuito, que da cuenta, que desde que se dictó el auto apelado hasta que el recurso fue remitido al Tribunal de Control No. 2, transcurrieron dos (2) días de Despacho.
Para mayor comprensión, precisa la Corte establecer que por notoriedad Judicial, le consta a este Tribunal Colegiado, que la causa principal fue distribuida al Tribunal de Control No. 6, en virtud de recusación que se formalizó contra la Jueza Temporal Ligmar Alvarado, quien sustituyó a la Jueza natural del Tribunal, Abg. Mirnis Mariolis Hernández, quien presentó licencia por prescripción médica; esta recusación también por notoriedad Judicial consta que fue declarada inadmisible y por ello tal como aparece reflejado en el oficio de remisión al Tribunal de origen, agregado al folio doscientos diez (210) este asunto fue remitido al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 2 de este Circuito Penal, desde donde se da cuenta conforme a la certificación de días de Despacho, agregado al folio doscientos quince (215), que transcurrió en dicho Tribunal, un (1) día de Despacho. Igualmente como la Jueza Mirnis Mariolis Hernández fue recusada, previa a su licencia médica, una vez incorporada se desprende del asunto tal como consta en el folio ciento cuatro (104) de este recurso.
Entonces, del cómputo de días de despacho suscrito por el Despacho Secretarial que últimamente conoció de la tramitación de este recurso, agregado al folio doscientos diecisiete (217), puede inferirse, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, ya que el primer escrito de fecha 20 de Noviembre de 2013, fue interpuesto sin haber comenzado a correr el lapso, sin embargo aparece inserto a los folios cincuenta y ocho al ciento tres (103) escrito de apelación, de fecha 22 de Noviembre de 2013, es decir al segundo día, luego de haberse dictado el auto apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se declara.
Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión que, cuya naturaleza a prima facie, esto es sin entrar a analizar el fondo que se verá materializado en la sentencia definitiva, no es declarada inimpugnable.
Así las cosas, con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARIA TERESA CORTES CORTADA y MORANDY SANTELIZ, actuando en su condición de Fiscal SEXAGESIMA QUINTA del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y FISCAL DECIMA CUARTA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-0001738. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PRESIDENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JORGE MORALES
SECRETARIO