REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000069
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NELLY COROMOTO ESCOBAR, OCTAVIO RAMON CASTILLO, WALTER JOSE PARRA BARILLAS, MIRNA COROMOTO MATUREL ESCALONA, NEIVIS YALIN DURAN, AURELIANO JOSE DIAZ CORNIEL, CARLOS ILDERMAR VILLEGAS CORDERO, NSUDY VICENTE SILVA CORONEL, JOSE RAMON LIRA ORTEGA, GIL FRANCISCO LIRA HERNANDEZ, DEWIGHT STANLEY MARIN OROZCO, RAUL SALVADOR DIAZ FERNANDEZ, RODRIGO JUAREZ FIGUEROA, ENDER JOSE PEREZ BLANCO, MARBELIS BEATRIZ RIOS CAMPOS, JUAN RAMON DIAZ RODRIGUEZ, NORKA TAHIS SILVA GRIMAN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números v-7.911.789, v-4.475.795, v-8.513.226, v-11.649.527, v-11.277.030, v-13.096.338, v-12.279.383, v-12.280.982, v-13.313.689, v-13.313.975, v-7.905.297, v-5.539.176, v-8.518.231, 12.745.742, v-12.282.943, v-6.603.254 y v-12.283.166 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY), representado por el ciudadano ARMANDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.013.136, en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY


APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: YULENNY JOSEFINA GIMENEZ NADAL, ALEJANDRA DELVIGNE Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.384, 119.389 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente solicita la revisión de la recurrida sentencia respecto del alegato de prescripción declarado por el juez a-quo. En tal sentido aduce que el presente caso se trata de un grupo de trabajadores que prestaron servicios para la demandada INVITY en el peaje, y cuyo instituto fue suprimido, pero sin embargo la Gobernación del Estado no le canceló las prestaciones sociales en su oportunidad. Invoca la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que dentro del primer año de su instalación se crearía un nuevo régimen para el derecho de prestaciones que establecerá un lapso de prescripción de diez (10) años, y cuya ley fue publicada en el año 2012. Solicita se modifique la apelada decisión.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda, alegan los accionantes que comenzaron a prestar servicios para el demandado INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY “INVITY”, instituto dependiente de la Gobernación del Estado Yaracuy así: Nelly Coromoto Escobar desde 16-06-1998 hasta el 16-11-2009, Octavio Ramón Castillo desde 01-02-2000 hasta el 03-06-2005, Walter Jose Parra Barillas desde 09-10-1998 hasta el 30-04-2005, Mirna Coromoto Maturel Escalona desde 16-04-2003 hasta el 25-08-2005, Neivis Yalin Duran desde 25-01-2000 hasta el 09-12-2003, Aureliano José Díaz Corniel desde 15-03-2002 hasta el 18-07-2004, Carlos Ildermar Villegas Cordero desde 01-03-2002 hasta el 23-06-2003, Naudy Vicente Silva Coronel desde 04-04-1998 hasta el 18-01-2005, José Ramón Lira Ortega desde 10-02-2000 hasta el 12-11-2004, Gil Francisco Lira Hernández desde 08-01-1998 hasta el 08-10-2004, Dewight Stanley Marín Orozco desde 11-05-200 hasta el 15-08-2005, Raúl Salvador Díaz Fernández desde 09-12-1999 hasta el 18-07-2005, Rodrigo Juárez Figueroa desde 17-10-1999 hasta el 21-10-2003, Ender Jose Pérez Blanco desde 19-06-2000 hasta el 25-04-2008, Marbelis Beatriz Ríos Campos desde 16-09-2003 hasta el 03-06-2005, Juan Ramón Díaz Rodríguez desde 01-09-2002 hasta el 29-04-2008, Norka Tahis Silva Griman desde 07-04-1999 hasta el 24-08-2004, laborando en los cargos de obrera, cajero I, cajero II, cajero I, cajero I, cajero I, cajero I, Supervisor I, cajero I, cajero II, cajero I, cajero II, cajero I, cajero II, cajero I, supervisor y cajero I respectivamente, siendo su último salario diario, 32,25 Bs.; 10,71 Bs.; 10,71 Bs.; 13,50 Bs.; 08,86 Bs.; 08,86 Bs.; 08,86 Bs.; 12,12 Bs.;10,71 Bs.;09,52 Bs.; 10,71 Bs.; 10,71 Bs.; 08,82 Bs.; 20,50 Bs.; 10,71 Bs.; 21,61 Bs. y 08,86 Bs. respectivamente, y culminando la relación de trabajo por despido injustificado a pesar de estar amparados por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que demandan el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que estiman en la cantidad de Bs. 596.474, 46.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, actuando en representación del INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY “INVITY”, de manera genérica rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, negando adeudar a los reclamantes los conceptos peticionados. Por otro lado opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de los litisconsortes Octavio Castillo, Walter Parra, Mirna Maturel, Neivis Duran, Aureliano Díaz, Carlos Villegas, Naudy Silva, Jose Lira, Gil Lira, Dewight Marín, Raúl Díaz, Rodrigo Figueroa, Ender Pérez, Marbelis Ríos, Juan Díaz, Norka Silva, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda el día 28 de junio de 2010 fue superado el lapso establecido en la referida norma, no así respecto de la ciudadana Nelly Coromoto Escobar, a quien dicen le fueron cancelados los conceptos que le correspondían por el tiempo de servicio prestado, niega que le adeude el beneficio de alimentación, debido a que no fue presupuestado por el ejecutivo Regional, así como también niega que se le adeude cantidad alguna por concepto del fondo de pensión y jubilación cuyos aportes fueron realizados debidamente.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada principal en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello además lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia en cuanto a la prescripción declarada por el Juez a-quo, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

Ahora bien, la prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión al caso que nos ocupa, por un lado observa este Superior Despacho que, en la oportunidad de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción interpuesta por los litisconsortes Octavio Castillo, Walter Parra, Mirna Maturel, Neivis Duran, Aureliano Díaz, Carlos Villegas, Naudy Silva, Jose Lira, Gil Lira, Dewight Marín, Raúl Díaz, Rodrigo Figueroa, Ender Pérez, Marbelis Ríos, Juan Díaz, Norka Silva, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda el día 28 de junio de 2010 fue superado el lapso establecido en la referida norma.

A este respecto, del escrito de demanda se observa que, los accionantes alegan haber sido despedidos por el ente accionado así: Octavio Ramón Castillo el 03-06-2005, Walter Jose Parra Barillas el 30-04-2005, Mirna Coromoto Maturel Escalona el 25-08-2005, Neivis Yalin Duran el 09-12-2003, Aureliano Jose Díaz Corniel el 18-07-2004, Carlos Ildermar Villegas Cordero el 23-06-2003, Naudy Vicente Silva Coronel el 18-01-2005, Jose Ramón Lira Ortega el 12-11-2004, Gil Francisco Lira Hernández el 08-10-2004, Dewight Stanley Marín Orozco el 15-08-2005, Raúl Salvador Díaz Fernández el 18-07-2005, Rodrigo Juárez Figueroa el 21-10-2003, Ender Jose Pérez Blanco el 25-04-2008, Marbelis Beatriz Ríos Campos el 03-06-2005, Juan Ramón Díaz Rodríguez el 29-04-2008, Norka Tahis Silva Griman el 24-08-2004, por lo que hasta el día 28 de Junio de 2010 fecha de interposición de la presente demanda, admitida el día 01 de Julio de 2010 se superó con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el anteriormente citado artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, precluyendo incluso el lapso de dos (02) meses adicionales, al cual se refiere el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, tal como lo apreció la recurrida, es evidente que en la presente causa sí operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, no siéndole aplicable la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erróneamente invocada por los pretendientes, por cuanto sería ello contrario al Principio de Irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, aunado al hecho que, el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ciertamente extiende el lapso de prescripción de la acción hasta por diez (10) años, pero con efectos ex - nunc, es decir, a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario del día 07 de mayo del año 2012 que, para el asunto tratado, viene a representar en fecha posterior a la culminación de las acusadas relaciones laborales. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior y desestima la delación formulada por la actora recurrente necesariamente debe este Tribunal de Alzada declarar PRESCRITA la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos OCTAVIO RAMON CASTILLO, WALTER JOSE PARRA BARILLAS, MIRNA COROMOTO MATUREL ESCALONA, NEIVIS YALIN DURAN, AURELIANO JOSE DIAZ CORNIEL, CARLOS ILDERMAR VILLEGAS CORDERO, NSUDY VICENTE SILVA CORONEL, JOSE RAMON LIRA ORTEGA, GIL FRANCISCO LIRA HERNANDEZ, DEWIGHT STANLEY MARIN OROZCO, RAUL SALVADOR DIAZ FERNANDEZ, RODRIGO JUAREZ FIGUEROA, ENDER JOSE PEREZ BLANCO, MARBELIS BEATRIZ RIOS CAMPOS, JUAN RAMON DIAZ RODRIGUEZ, NORKA TAHIS SILVA GRIMAN.- En consecuencia solo prospera la demanda interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO ESCOBAR pero de manera parcial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, a quienes se condena a pagar las siguientes cantidades y conceptos:

ANTIGÜEDAD VACACIONES UTILIDADES TOTAL
1998-1999 190,8493151 479,55 479,55 1149,949315
1999-2000 316,3528767 511,52 479,55 1307,422877
2000-2001 360,1393973 543,49 479,55 1383,179397
2001-2002 446,3950685 575,46 479,55 1501,405068
2002-2003 599,5047671 607,43 479,55 1686,484767
2003-2004 804,4054795 639,4 479,55 1923,355479
2004-2005 1046,564384 671,37 479,55 2197,484384
2005-2006 1239,729096 703,34 479,55 2422,619096
2006-2007 1685,232329 735,31 479,55 2900,092329
2007-2008 2254,400877 767,28 479,55 3501,230877
2008-2009 2781,827945 799,25 479,55 4060,627945
11725,40153 7033,4 5275,05 Bs. 24033,85153

Indemnización por despido injustificado:…………………………………….…………….Bs. 8.344,8
Preaviso: 90 días x 34,77 Bs. = 3.129,3
Antigüedad: 150 días x 34,77 Bs.= 5.215,5

Diferencia salarial……………………………………………………………………………..Bs.15.322, 75

SUBTOTAL……………………………………………………………….………………………Bs. 47.770, 14
MENOS…………………………………………………………………………………………..Bs. 12.591,32
TOTAL……………………………………………………………………………….……………Bs. 35.178,82

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se acuerda la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se acuerda el pago del BONO DE ALIMENTACIÓN, el cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria, desde el mes de Enero de 1999 hasta 31 de noviembre de 2004, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.
-V-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se declara “PRESCRITA” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos OCTAVIO RAMON CASTILLO, WALTER JOSE PARRA BARILLAS, MIRNA COROMOTO MATUREL ESCALONA, NEIVIS YALIN DURAN, AURELIANO JOSE DIAZ CORNIEL, CARLOS ILDERMAR VILLEGAS CORDERO, NSUDY VICENTE SILVA CORONEL, JOSE RAMON LIRA ORTEGA, GIL FRANCISCO LIRA HERNANDEZ, DEWIGHT STANLEY MARIN OROZCO, RAUL SALVADOR DIAZ FERNANDEZ, RODRIGO JUAREZ FIGUEROA, ENDER JOSE PEREZ BLANCO, MARBELIS BEATRIZ RIOS CAMPOS, JUAN RAMON DIAZ RODRIGUEZ, NORKA TAHIS SILVA GRIMAN contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

CUARTO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO ESCOBAR, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) y solidariamente contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana NELLY COROMOTO ESCOBAR, las cantidades y conceptos indicados en la parte motivacional, más intereses, indexación y beneficio de alimentación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria, siguiendo los términos a tales fines especificados. ASI SE DECIDE.

SEXTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).



DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000069
JGR/NRV