REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000110
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha cuatro (04) de junio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MUNICIPIO AUTONOMO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano DOUGLAS SIONCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.462.966 en su condición de ALCALDE de dicha entidad.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS ORTZI PEREZ ASTORQUIZA, Profesional del Derecho, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.566, en su condición de Síndico Procurador Municipal de dicho municipio.

PARTE DEMANDANTE: PASTOR ANDRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urachiche, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 4.123.299.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ZAFIRO NAVAS y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, ambas Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.555 y 142.122 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente señala que en el presente caso quedó demostrado en autos la duración de la relación de trabajo desde el 05/01/1993 hasta el 12/02/2010, oportunidad en la cual el trabajador presentó renuncia voluntaria. Denuncia que no fueron valoradas las pruebas traídas por la demandada, alegando el juez que fueron presentadas en copia simple y fueron impugnadas por la parte demandante, sin embargo durante la celebración de la audiencia de juicio fueron presentados los originales y sin embargo el juez los desecha. Por otro lado agrega que el juez de la recurrida no aplica debidamente el Principio Iura Novit Curia por cuanto ordena el pago de algunos conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, medicinas y aumento por escalafón que señala la Convención Colectiva, pero toma como fecha de inicio desde el año 1.993 siendo que el Contrato Colectivo fue suscrito, homologado y depositado en el mes de Agosto del año 2008, debiendo ser aplicadas las cláusulas desde el año 2008 hasta la fecha de la renuncia en el año 2009. Respecto de la prueba de los domingos laborados, señala que de acuerdo a criterio sostenido por la Sala de Casación Social, ésta constituye carga del trabajador y en el presente caso el actor no demostró haber prestado servicios en días feriados. Finalmente, respecto de la liquidación de prestaciones sociales pagada al trabajador por un monto de Bs. 41.405,31, denuncia que en la condenatoria se descuenta un monto inferior por Bs. 33.903,29.

Por su parte, la representación judicial del trabajador accionante, rechaza la apelación de la parte perdidosa, por cuanto, según su decir, no se fundamenta en hechos ciertos, en primer lugar respecto de la convención colectiva dice no ser cierto que haya sido suscrita en el año 2008, siendo que ésta tiene mucho tiempo de vigencia, señalando que en los depósitos del tribunal reposa convención colectiva del año 2002-2003 ya que con frecuencia, ésta Abogado demanda beneficios convencionales a dicha Alcaldía, arguyendo que el representante de la Alcaldía trae a colación la convención del año 2008, tratando de desconocer los derechos de su representado.- Respecto del argumento relacionado a los elementos probatorios supuestamente no valorados, señala que, durante la celebración de la audiencia de juicio fueron éstos debatidos ampliamente, se desconocieron e impugnaron por cuanto algunos carecían de firma o correspondían a otros trabajadores. Respecto de los excedentes legales, solicitaron la exhibición de las nóminas que no fueron traídos a los autos por la demandada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actora la cantidad de cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 55.525,56), por los conceptos de: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono post vacacional, aumento de escalafón, medicinas y domingos, así como también los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló que su representado comenzó a prestar servicios como OBRERO contratado a tiempo indeterminado para la Alcaldía del MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY en fecha 01 de enero de 1977, realizando actividades de vigilante celador, asignado al cementerio municipal, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., pero debido al cargo de celador estaba obligado a acudir al cementerio en días de entierro, aunque éstos fueren sábado, domingos o feriados. Agrega que devengó un último salario mensual de Bs. 1.063,78, equivalente a un salario diario de Bs. 35.46 siendo el último salario integral de Bs. 53,70. Agrega además que la relación laboral se prolongó hasta el día 12 de marzo de 2010, oportunidad en la cual decide renunciar. Manifiesta haber recibido del ente accionado la cantidad de Bs. 33.903,29 por prestaciones y Bs. 7.502,25 por beneficios convencionales, sin embargo le adeuda una diferencia de Bs. 97.786,89 , que comprende los conceptos de: antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, antigüedad y bono por transferencia del artículo 666 literales “A” y “B” de la L.O.T. y sus intereses, así como beneficios contractuales tales como bonificación de fin de año, bono post vacacional, bono vacacional, aumento por escalafón y medicinas. Reclama igualmente domingos laborados y que se le ordene al ente accionado hacer los aportes correspondientes al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 79 y 80) observa esta Alzada que, con el fin de enervar la pretensión del accionante y, como punto previo la demandada opone la prescripción de la acción. En otro orden de ideas niega que la fecha de inicio de la relación de trabaja haya sido el 01 de enero de 1977, siendo que el actor comenzó a laborar efectivamente el 05 de enero de 1993 hasta el 12 de febrero de 2010, oportunidad en la cual el trabajador presentó renuncia voluntaria. Niega el cargo de celador desde la fecha indicada en el libelo, puesto que el trabajador fue designado como obrero del cementerio el 13 de mayo de 2009. Niega adeudar cantidad alguna al accionante por prestaciones sociales y beneficios contractuales incluyendo domingos laborados, argumentando que ya fueron canceladas, por cuanto el horario de labores de los trabajadores de la alcaldía del Municipio Urachiche es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.


-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, hechos que corresponden ser demostrados por la parte accionada. Por su parte a la accionante le corresponde demostrar la procedencia de los conceptos que exceden de los legales, así como la interrupción de la prescripción. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

-i-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° Prueba por Escrito:

a) Cursan en autos instrumentos así: Recibos de Pago correspondientes a conceptos salariales de los meses septiembre y octubre 2009 y enero 2010 (Folios 36 y 37); y planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 39.231,02 (Folio 38), todos ellos a nombre del ciudadano PASTOR ANDRADES MENDOZA, calificados como documentos de carácter privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el salario normal devengado por el trabajador para los períodos señalados, así como también se evidencia que el mismo recibió adelanto de prestaciones sociales por Bs. 39.231,02.

b) Corren insertas a los folios 39 al 41 del expediente, comunicaciones suscritas por el ciudadano PASTOR MENDOZA y dirigidas al ciudadano DOUGLAS SIONCHEZ, Alcalde del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a las que este Tribunal les otorga valor probatorio como documentos privados, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud que las mismas no fueron impugnadas debidamente por la parte demandada. De las mismas se desprende información relacionada con la renuncia del trabajador en fecha 12 de febrero de 2010, y el requerimiento al ente accionado para la cancelación de sus prestaciones sociales.


2° PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Seccional Yaracuy, cuyas resultas corren a los folios 92 y 93 del expediente y, de cuyo contenido se evidencia la inscripción del trabajador por parte de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Urachiche, con fecha de egreso el 30/04/2008 y con status “cesante”.

3° PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de: Nóminas de pago y disfrute de vacaciones, nóminas de pago de: Bono vacacional, bonificación de fin de año, bono post vacacional, recibos de pago de salario donde conste la cancelación de domingos laborados, beneficios convencionales y de salarios del período enero 1977 hasta el 12 de marzo de 2010. Estas documentales no fueron mostradas por la obligada entidad, de manera que inexorablemente se producen los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos que al respecto fueron afirmados por el solicitante en su escrito libelar.

-ii-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(PRUEBA POR ESCRITO)


a.- Carta de renuncia (Folio 47) y, planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 39.231,02 (Folio 48), arriba valorados por este sentenciador.

b.- Memorandum de fecha 13/05/2009 (Folio 47) y documentos intitulados: “RELACION DE CHEQUES/ORDENES DE PAGO” y “RELACION DE NOMINAS POR DEPARTAMENTO”, documentos éstos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impugnados por el demandante en su debida oportunidad, el primero por ser copia simple y los segundos por carecer de firma del trabajador, siendo contrario al principio de alteridad de la prueba, razón por la cual se desechan, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no constar en autos persistencia en cuanto a su validez por parte de la promovente.

c.- De los folios 67 al 76, cursan memorandos, remitidos por la Dirección de Personal al hoy demandante trabajador Pastor Andrades, documentos de carácter privado, impugnados por la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio a excepción del instrumento inserto al folio 67 relativo al disfrute de vacaciones correspondiente al año 2000. Ante la impugnación, la parte demandada promovente consignó los instrumentos originales, de los cuales la accionante niega sea la firma del trabajador. En tal sentido y por cuanto que la promovente no insistió en la validez de los mentados instrumentos y menos aún promovió la prueba de cotejo, en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, en primer lugar esta Alzada observa que, en cuanto a los hechos delatados por la parte demandada, en primer lugar denuncia la errónea aplicación por parte del Juez a-quo del Principio Iura Novit Curia al ordenar el pago de algunos conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, medicinas y aumento por escalafón desde el año 1993, siendo que, según su decir, la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy fue suscrita, homologada y depositada en el mes de Agosto del año 2008, debiendo ser aplicadas las cláusulas desde el año 2008 hasta la fecha de la renuncia en el año 2009. Es importante resaltar que, según la petición contenida en el libelo de la demanda, los actores demandan el pago de beneficios contractuales, tales como vacaciones, bono post vacacional, bonificación de fin año hasta el año 2008, aumento por escalafón y medicinas, con base en la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

A este respecto, resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comprendido en Sentencia N° 2361, del 3 de octubre de 2002, en el cual estableció que: “De acuerdo con el Principio Iura Novit Curia: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas; 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de laspartes; 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.- De hecho, el principio admite tres matices: a) Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes y; c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.”

Sostiene la Sala que “si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…. el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez. Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad, respecto de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva que rige a los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el Tribunal logró constatar que ésta no fue solamente suscrita en el año 2008, sino también en períodos anteriores como 1995-1997, 2002-2004, y la depositada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en el mes de agosto del año 2008.- por lo cual, luego de una minuciosa revisión al contenido de las mencionadas Convenciones Colectivas, se observa que el empleador cancelaba los beneficios contractuales reclamados de la manera siguiente: año 1997: vacaciones = 60 días de salario; bonificación de fin de año = 60 días, y aumento por escalafón = Bs. 5.000 lo que equivale a Bs. F. 5,oo.- Año 2002: vacaciones = 75 días de salario; bonificación de fin de año = 75 días de Salario y, aumento por escalafón = Bs. 6.000, lo que equivale a Bs. F. 6,oo.- Año 2008: vacaciones = 85 días de salario; bonificación de fin de año = 100 días de salario, aumento por escalafón = 80,oo; bono post vacacional= 21 y, medicinas= Bs. 1.000,oo.

De acuerdo a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la delación formulada por la demandada recurrente, por tal motivo, se ordena el recalculo de los beneficios contractuales condenados, de acuerdo a las convenciones colectivas celebradas entre la Organización Sindical que representa a los obreros y trabajadores de la Alcaldía del Municipio Urachiche y la Alcaldía del mismo ente político territorial de la siguiente manera:

a.- Bono post vacacional 21 días por año laborado desde agosto 2008 –agosto de 2009 + fracción hasta febrero de 2010) = 21 días + 10 días = 31 x Bs. 35.46 =………..……..Bs.1.099,2

b.- Medicinas Bs. 100 por año laborado desde agosto 2008 –agosto de 2009 + fracción hasta febrero de 2010) = 1000,00 Bs. + 500,00 Bs. =………………...............................Bs.1.500,oo

c.- Bonificación de fin de año:
Año: 1993 – 2001 = 60 días x año x 9 = 540 días. x Bs. 35.46 =……………………….Bs. 10.638,oo
Año: 2002 – 2008 = 75 días x año x 7 = 525 días x Bs. 35.46 =…………………………..Bs. 18.616,5
Año: 2009 – fracción 2010 = 85 días x año + 7 días = 92 días x Bs. 35.46 =………….Bs. 3.262,32
Bs. 32.516,82
No obstante y, como quiera que la cantidad recalculada sobrepasa a la condenada por el a- quo por Bs. 24.822,00, en acatamiento a la regla de prohibición de la reforma en perjuicio, este Tribunal conserva lo decidido a éste respecto.

d.- Aumento por Escalafón
Año: 1993 – 2001 = Bs. 5,00 x 9 años =………………………….……………………….Bs. 45,oo
Año: 2002 – 2008 = Bs. 6,00 x 7 años =…………………………………….…………….Bs. 42,oo
Año: 2009 – frac 2010 =Bs. 1000 por año laborado + fracción 83,00………………Bs. 1083,oo
Bs. 1.170,oo

En otro orden de ideas, en cuanto a la denuncia referida a los elementos probatorios impugnados y desechados por haber sido aportados en copia simple, luego presentados en original, de acuerdo a folios 67 al 76, se observan instrumentos constituidos por memorandos, remitidos por la Dirección de Personal al hoy demandante trabajador Pastor Andrades, a excepción del inserto al folio 67 relativo al disfrute de vacaciones correspondiente al año 2000, no insistiendo la promovente en la validez de los mismos, en consecuencia carecen de valor probatorio alguno y, por consiguiente, se desestima la delación formulada.

Finalmente, en cuanto a la denunciada improcedencia de los días domingo, por cuyo concepto la recurrida condena al ente municipal accionado a pagar al actor la suma de Bs. 6.808,32, es necesario señalar que, la jurisprudencia patria nos ha orientado en el sentido que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, debe esta misma probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Esto, aunado al hecho que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, no es suficiente con hacer solo mención de los días de manera vaga y genérica, por cuanto el libelo debe discriminar de manera pormenorizada la fecha: día, mes y año durante los cuales acusa el trabajador haber prestado servicio en forma extraordinaria. Aunado a esto, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales o especiales, como lo son los días de descanso, feriados y compensatorios trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0019 del 22/02/2005).- Habida cuenta que en el presente caso se observa que, en el libelo de la demanda, la parte actora no discriminó en forma debida la información detallada acerca de los días domingos presuntamente laborados, así como tampoco presentó elementos de convicción sobre los mismos, forzosamente debe este juzgador dar a lugar la denuncia interpuesta, declarando la improcedencia de las cantidades reclamadas por días domingos laborados. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior y habiendo prosperado de manera parcial las denuncias formuladas por la parte recurrente, se ordena el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

a. Antigüedad………………………………………………………………………..Bs. 18.588, 00
b. Vacaciones…………………………………………………………………...……Bs. 6.063,66
c. Bono fraccionado………………………………………..……………………….Bs. 265, 95
d. Bono de Transferencia……………………………………………………………Bs. 425,00
e. Utilidades……………………………………………………………………………Bs. 24.822,00
f. Bono post vacacional…………………………….………………………………Bs. 1.099,2
g. Aumento por escalafón……………………………………………………..……Bs. 1.170,oo
h. Medicinas…………………………………………………………………………....Bs. 1.500,oo
SUBTOTAL………………………………………………………………...……………………..Bs. 53,933.81
MENOS…………………………………………………………………………………….…….Bs. 33.903,29
TOTAL…………………………………………………………………..………………………..Bs. 20.030.52

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo se acuerda la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que será calculada mediante la misma experticia complementaria bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, deberán ser calculados mediante experticia bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de julio de 2013. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano PASTOR ANDRADES MENDOZA contra el MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculadas mediante experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, según los términos especificados. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000110
(Una (01) Pieza)
JGR/NRV