REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de diciembre de 2013
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000072
(Dos (02) Piezas)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE RECURRENTE APELANTE: NANCY MELENDEZ, MIRIAN HERNANDEZ, SANTIAGO FLORES, DORAIMA SINGER, JULIO CESAR SUAREZ, TRINO ALVARADO, DANHDNY SEGURA, ANDRES CAMACHO, MANUEL ALBERTO LOPEZ, NESTOR GUTIERREZ, LEONARDO CHIRINOS, JOSE RAMON MUJICA, PABLO GUTIERREZ, DOMINGO MENDEZ, JESUS SAUL LUCAMBIO, JUAN DOMINGO CALDERA, RICARDO ROJAS, RUBEN ROJAS Y ALEXANDER GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.179.041, 7.913.450, 7.585.957, 10.365.476, 9.077.023, 7.506.277, 13.096.821, 7.590.377, 4.968.169, 7.582.415, 14.798.945, 5.459.929, 8.518.188, 16.261.005, 12.078.036, 7.502.341, 4.968.994, 12.938.460 y 12.726.886 respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR Y ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.554, 90.594 y 108.441 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 070/2006 de fecha 25 de Septiembre de 2006 dictada en el Expediente Nro. 057-2006-01-00135, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
-II-
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “DESISTIDO” el procedimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, vista la incomparecencia de la parte actora recurrente a la celebración de la audiencia de juicio, pautada para el día 06/05/2013, todo ello con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actora consignó escrito inserto a los folios 30 al 36 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual la recurrente denuncia violación al orden público constitucional en virtud de que el juez a-quo repone la causa a un estado totalmente precluido al convocar a una audiencia que el legislador no previó, toda vez que vencido el lapso para informes, el Tribunal sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes y solo se permite diferir la misma por un lapso igual. En este sentido arguye que el juez al momento de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 06 de mayo del corriente año, yerra en la interpretación de los artículos 2 y 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, tal como se observa del folio 164 de la primera pieza donde el tribunal deja constancia de estar vencida la oportunidad para presentar informes y pasa al estado de dictar sentencia. Agrega que en fecha 06/08/2008 se realiza la audiencia oral y pública de presentación de informes, de conformidad con el artículo 19, parágrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como se observa de los folios 152 al 153 de la primera pieza, lo que conlleva a concluir que el lapso de informes estaba precluido y así lo establece el Tribunal Contencioso de la Región Centro Norte, con sede en Valencia y pasa la causa al estado de sentencia y en fecha 14/08/2008 el Tribunal ordena fijar 30 días continuos para dictar sentencia (folio 164 de la primera pieza), siendo éste el último acto procesal y consecuencialmente el estado en que se encuentra la causa al momento de ser declinado, más sin embargo en una interpretación errada y haciendo uso del precitado artículo 86 decide la realización de la ya mencionada audiencia y que constituye el objeto de la presente apelación. Invoca la prohibición expresa que le impone al juez el imperativo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, constituyendo prohibición expresa para el sentenciador retrotraer la causa a un estado ya precluido, siendo que en el presente caso el juez repuso la causa al estado de informes, hecho procesal éste ya consumado, pues la causa se encontraba en estado de sentencia, la cual estaba obligado a dictar luego de aceptar la competencia. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y consecuencialmente se reponga la causa al estado de dictar la correspondiente sentencia.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisados los términos en que fue dictada la recurrida sentencia, en concordancia con los fundamentos del recurso de apelación descritos por la recurrente, a los fines de resolver el caso bajo estudio, es necesario reconocer el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que, en las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyos procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el Tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. (Resaltado de esta Alzada). Ahora bien, respecto de ésta norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que ésta no resulta aplicable en aquellas causas que aún no habían sido sustanciadas y que, por ende, no se encontraban en el momento procesal del acto de informes.- Así las cosas, respecto del artículo 85 ejusdem, éste resulta aplicable únicamente a aquellas causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, aquellos juicios incoados a partir del 16 de junio de 2010 (Fecha de entrada en vigencia de la misma). De manera que si el juicio se inició antes de la entrada su vigor, no le resulta aplicable el mencionado artículo. Pero de acuerdo con lo ordenado por la Disposición Transitoria Cuarta, en todas aquellas causas en las que, para la fecha de entrada en vigencia de la comentada ley, se encontraban en primera instancia y en las cuales no se hubiera realizado el acto de informe, el Tribunal debe fijar un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes los presenten por escrito y, al día siguiente de consignados, deberá proceder a decir “Vistos”. Asimismo, precisa la Sala que en los casos en que resulte aplicable la analizada Disposición Transitoria, la consignación de los informes “por escrito” puede ocurrir en cualquier momento antes del vencimiento de los treinta días de despacho allí establecidos, toda vez que la norma se refiere a un “lapso”, siendo lo procedente que -por mandato del referido artículo-, una vez presentado el último de dichos escritos, el Tribunal diga “Vistos”. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia Nº 00400 de fecha 31/03/2011).
Ahora bien, en el caso de marras, de acuerdo al íter procesal observa el Tribunaql que, mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2007 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, los accionantes solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 070/2006 de fecha 25 de Septiembre de 2006, dictada en el expediente Nº 057-2006-01-00135, emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado Yaracuy, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos NANCY MELENDEZ, MIRIAN HERNANDEZ y OTROS, contra la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas, recurso éste admitido por el referido Juzgado en fecha 14 de junio de 2007. Luego de cumplido el trámite de las notificaciones ordenadas al efecto, destaca que se cumplieron las siguientes etapas procesales:
El día 17/06/2008 el Tribunal deja expresa constancia que no fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la causa, por tal motivo, se fijó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminaría al quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto. (Folio 148).
Mediante auto de fecha 04/07/2008 se dio por terminada la primera etapa de relación en la causa y se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes en forma oral a las nueve de la mañana. (Folio 149).
En fecha 07/08/2008, el Tribunal dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría la segunda etapa de relación del juicio, estableciendo la suspensión del acto y ordenó fijar el vigésimo (20º) día hábil siguiente para continuarla de conformidad con el párrafo 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 154).
El 14 de octubre de 2008 se dio continuidad a la causa y de declaró terminada la segunda etapa de relación en el juicio. Asimismo, se suspendió el acto y se ordenó fijar 30 días continuos siguientes para sentenciar. (Folio 164).
Consta que mediante diligencias de fecha 15/10/2009 y 22/02/2010 respectivamente, la parte actora solicitó del Tribunal dictar el correspondiente fallo.
Igualmente consta que en fecha 23 de octubre de 2012 el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el presente recurso de nulidad y en tal sentido declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Folios 226 al 233).
Recibida como la causa el día 23/11/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, éste ordenó la notificación de las partes, así como a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, a los efectos del abocamiento. (Folio 238).
Vencido el lapso para la reanudación de la causa, el Tribunal fija oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para las diez de la mañana (10:00am), del día 06 de mayo de 2013, con fundamento en los artículos 2 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al cual incompareció la actora recurrente, dando origen a la actuación cuya nulidad nos ocupa.
Vistos los ya reportados acontecimientos procesales y, siendo que la presente causa se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, le fueron aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, por cuanto que al momento de ser declinada la competencia, aquella se encontraba en estado de dictar sentencia, tal como se desprende del folio 164 de la primera pieza del expediente, según la cual el declinante Juzgado declara terminada la segunda etapa de la relación de la causa, suspende el acto y ordena fijar treinta (30) días para sentenciar, es lógico colegir que el nuevo Juez, autor de la recurrida se abocase a su conocimiento, para luego proceder a dictar el fallo, habida cuenta que ni siquiera le resulta aplicable la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, menos aún retrotraer la causa a la realización de una audiencia de juicio, conforme al artículo 82 ejusdem, toda vez que en ese momento, el expediente se encontraba en estado de dictar sentencia. De forma que, siguiendo la apreciación de la recurrente y, acogiendo el denominado PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley; inexorablemente debe esta Alzada revocar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, mediante la cual el A-Quo habría declarado el “desistimiento del procedimiento” por incomparecencia de la demandante y, por consiguiente, debe forzosamente ordenarse la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para dictar sentencia. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para dictar sentencia definitiva, todo en el juicio que por NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA han incoado los ciudadanos NANCY MELENDEZ, MIRIAN HERNANDEZ, SANTIAGO FLORES, DORAIMA SINGER, JULIO CESAR SUAREZ, TRINO ALVARADO, DANHDNY SEGURA, ANDRES CAMACHO, MANUEL ALBERTO LOPEZ, NESTOR GUTIERREZ, LEONARDO CHIRINOS, JOSE RAMON MUJICA, PABLO GUTIERREZ, DOMINGO MENDEZ, JESUS SAUL LUCAMBIO, JUAN DOMINGO CALDERA, RICARDO ROJAS, RUBEN ROJAS Y ALEXANDER GONZALEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 070/2006 de fecha 25 de Septiembre de 2006, dictada en el Expediente Nº 057-2006-01-00135, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas, anexándoles copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL VEROES
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000072
(Segunda Pieza)
JGR/NRV
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