REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2009-000163
PARTE DEMANDANTE: CARMELO SUAREZ LEAÑEZ; CRISTIAN GALVIS HERNANDEZ; LUIS HERNANDEZ PINEDAS; NAUDY CASTILLO ARTEAGA; RICHARD VARGAS PEREZ; ALEXIS RIVERO SOTELDO; JOSE HERNANDEZ PINEDA y ELIO RODRIGUEZ GARBAN
Representado por la Abgda. LILIAN ESCALONA YAGUAS
PARTE DEMANDADA: “TREVI CIMENTACIONES. C. A”
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Conciliatoria previamente establecida y así comenzar el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales ha incoado por los ciudadanos: CARMELO SUAREZ LEAÑEZ; CRISTIAN GALVIS HERNANDEZ; LUIS HERNANDEZ PINEDAS; NAUDY CASTILLO ARTEAGA; RICHARD VARGAS PEREZ; ALEXIS RIVERO SOTELDO; JOSE HERNANDEZ PINEDA y ELIO RODRIGUEZ GARBAN; suficientemente identificados en autos en el Expediente Nº UP11-L-2009-000163 de la nomenclatura de este Tribunal; representados por la abogada: LILIAN ESCALONA YAGUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.640 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.278; en CONTRA de la empresa mercantil “TREVI CIMENTACIONES. C. A”, representado por el ciudadano, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.532.698. Anunciada la Audiencia Conciliatoria y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se deja constancia de que para este acto se encuentra presente la parte demandante en la persona de su apoderada Judicial, abogada: LILIAN ESCALONA YAGUAS, suficientemente identificada en autos. Igualmente se constato y se deja expresa constancia de ello, de que la parte demandada, la empresa mercantil “TREVI CIMENTACIONES. C. A”; se encuentra presente en la persona de su Apoderado Judicial, abogado: LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.774.340 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.610; representación que igualmente consta suficientemente en autos. Presente todas las partes y establecida las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA CONCILIATORIA, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Conciliatoria recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado: LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, carácter este que emerge de autos; quien manifestó: Con relación a la presente causa, hago las siguientes consideraciones especiales: 1) al hacer las partes la determinación ordenada por la sentencia definitiva, es decir deducir de las horas extras condenadas a pagar las horas extras efectivamente trabajadas y pagadas; se concluye que tal y como lo dijo el experto no existe cantidad alguna que pagar a los trabajadores demandantes en este expediente ya que al no haberse causado concepto alguno por las horas extras ordenadas a pagar a los actores mal podría sostenerse que ha habido alguna incidencia de tales horas extras en razón de la sumatoria de estas cantidades y conceptos en el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales o del salario normal para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades cuyas diferencias se demandan. 2) los actores están demandando en este juicio diferencia de prestaciones sociales dado que según ellos no se les computó en el pago de estos beneficios que recibieron conformes los actores trabajadores al momento del término de la relación de trabajo y al haberse declarado sin lugar el pago de la indemnización reclamada por concepto de despido injustificado y haberse determinado que nada les corresponde por concepto de diferencias generadoras por unas horas extras que fueron declaradas inexistentes por las partes en el proceso de interpretar la experticia practicada en este juicio por orden del tribunal de ejecución; es claro que con respecto a los actores CARMELO QUITERIO SUAREZ LEAÑEZ, CRISTIAN FERNANDO GALVIS HERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ PINEDAS, NAUDY JOSE CASTILLO, RICHARD ANTONIO VARGAS PEREZ, ALEXIS RAMON RIVERO SOTELDO, JOSE JAVIER HERNANDEZ, y ELIO ALONSO RODRIGUEZ GARBAN, nada queda pendiente de pago y así lo declara la parte accionada, en presencia del juez de la causa, sin embargo; en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez la parte demandada oferta una Bonificación de Carácter Transaccional que se establece en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,00). Ahora bien, por cuanto se esta llegando simultáneamente a Acuerdos Transaccionales en los expedientes llevados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY que actualmente conoce del expediente distinguido con el No UP11-L-2009- 303 así como por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY que actualmente conoce del expediente No UP11-L-2009- 192; esta suma esta incluida y será pagada en este acto en cheque de Gerencia del BANCO BANESCO, Nº 00047814, emitido por BANESCO, cargado a la cuenta Nº 0134 1099 23 2120210001, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.470.000,00), a nombre de LILIAN ESCALONA, que recibe conforme y fotocopia del mismo que se consigna a los fines de que forme parte integrante de la presente acta. Así mismo ofrezco pagar en este acto, en dinero en efectivo, los Honorarios del Experto, los cuales alcanza el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.400,00). En este estado toma la palabra la Apoderada Judicial de los trabajadores accionantes, abogada: LILIAN ESCALONA YAGUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.640 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.278, representación que consta suficientemente en autos y expone: “Acepto y estoy conforme en nombre de mis representados, con el pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,00); en la forma arriba indicada, nada tengo que reclamar a la parte demandada; la empresa mercantil “TREVI CIMENTACIONES. C. A”, representado por el ciudadano, DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.532.698; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente, con la salvedad de que los Honorarios Profesionales de los abogados actuantes correrá a cargo de cada uno de sus clientes. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se cierre y archive el expediente. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS

La Abogada Apoderada Actora

El Apoderado de la Parte Demandada

La Secretaria


Abgda. LISBETH CAMACARO HERNANDEZ