República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000084

PARTE DEMANDANTE: AMERICA AURORA FRANCESCHI DE FUENTES

APODERADA JUDICIAL: ABG. DOUGLAS FUENTES

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL
ESTADO YARACUY (INVITY)

APODERADO JUDICIAL: ABG. IESMAR PARADA y CARLOS CAMACARO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales que sigue la ciudadana AMERICA AURORA FRANCESCHI DE FUENTES venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.654.023 en contra de INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY) el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Marzo de 2012, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

La actora alega que comenzó a laborar el 31 de Mayo de 1999 laborando en el cargo de analista II, siendo su último salario mensual de 370,49 Bs., culminando la relación por renuncia en fecha 31 de Enero de 2005, por lo que demandan el pago de los conceptos laborales por un monto de 13.738,03 Bs.

En fecha 12 de Abril de 2012 se consignó la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy y del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy en fecha 17 de Abril de 2012. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Douglas Fuentes, y la parte demandada compareció por medio de la abogada Isis Silva. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
En primer lugar alega la defensa de prescripción de la acción y esgrime, que en caso de proceder la defensa, que a la actora ya les fue cancelados los derechos laborales inherentes a la prestación del servicio prestado por la actora.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que le corresponde al demandado probar el pago de lo solicitado así como la defensa de prescripción alegada.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales
• Copia de la cédula de identidad marcada “A”: (folio 37)
• Liquidación de prestaciones sociales identificada “B”: (folio 38)
• Recibo de pago señalada “C” (folio 39)
• Sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, distinguida con la letra “D” (folios 40 al 48)

PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas al proceso.

El día Lunes Veinticinco (25) de Noviembre de 2013, siendo las Diez (10:00A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por su apoderado judicial abogado Douglas Fuentes, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada compareció representada por sus apoderados judiciales Iesmar Parada y Carlos Camacaro, a quien se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza la pretensión de los actores.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Consta en el expediente, que la parte demanda alega la prescripción de la acción, por lo cual se debe verificar si desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual fue admitida por el patrono, hasta la fecha de interposición de la demanda, y posterior notificación de la demandada cuanto tiempo ha transcurrido.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.



Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año . El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda la accionante alega haber renunciado el 31 de Enero de 2005, procediendo a interponer la acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el a-quo el día 23 de Marzo de 2012.

Se desprende de lo anterior que desde las fechas de terminación de la relación de trabajo anteriormente trascrita y el 17 de Abril de 2012, fecha de la notificación de las partes demandadas no se constata que la actora haya de alguna forma, interrumpido la prescripción, evidenciándose que ha transcurrido más del año establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana AMERICA AURORA FRANCESCHI DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11..654.023 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY (INVITY).
TERCERO: No Hay Condenatoria En Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido

El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta


En la misma fecha se publicó siendo las 12:00 del medio día.
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta