REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre de dos mil trece.

203º y 154º

“VISTOS”
I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de diciembre de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.105.104, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.468.361 y V- 14.588.704, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.552 y 165.107, en su orden, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ; en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de la misma fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.799 y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 268).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional y este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad observa:

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, debidamente asistida por los abogados MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…Omissis…
LOS HECHOS
En fecha 9 de mayo de 2013, Interpuse Amparo Constitucional contra los ciudadanos; Rafael Antonio Lobo Rangel, Maria Graciela Ramirez Altuve, titulares de las cédulas de identidades N: 5.204.480, 8.048.796, dicho Amparo Constitucional ADMITIDO en los artículos; 82 (Derecho a la Vivienda), 83 (El Estado debe responder en Materia de Salud), 84 (Derecho a la Salud, atribuciones del Estado) y 115 (Derecho a la Propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Yo, tengo una Vivienda en el Valle, sector los Camellones al frente de la casa de los retiros espirituales de las Hermanas Dominicanas, casa sin al frente de la casa y parcela N: 09, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual adquirí mediante compra que le hice al ciudadano: Rafael Antonio Lobo Rangel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N°: V. 5.204.480, civilmente hábil y de este domicilio; la cual tiene una superficie de terreno de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170, 00 M2) e identificado dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron de RAMONA DUGARTE. POR EL SUR: Con terreno del mismo vendedor (Rafael Antonio Lobo Rangel). POR EL ESTE: Con vía de penetración agrícola. POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron de ALFREDO ENRIQUE DUGARTE, según consta y se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública del El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 19 de julio año 2007, bajo el N°: 24, TOMO: 91 de los Libros, de Autenticación llevados por la prenombrada Notaría Pública, según consta y se evidencia en copias certificadas que represento la cual reposa en el Folio (14) del expediente N: 10562 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual consigno en Copias Certificadas.
Sobre el prenombrado terreno baldío Maria Arminda Ramirez Altuve construyó a su propias expensas una vivienda unifamiliar, cual tiene las siguientes características estructurales: Tres (3) habitaciones, con recibo y cocina empotrada, un (1) baño, con puertas de maderas, ventanas metálicas con vidrio, sobre estructura metálica con techa de acerolit, con pasillo o vereda que es su frente y área y área común (sic) de su vivienda y la vivienda de Rafael Antonio Lobo Rangel y Maria Graciela Ramirez, que sirve de acceso al patio de su casa, en donde están los servicios de lavandería, por donde pasa el tubo de gas las conexiones comunes de las tuberías matrices de aguas servidas y la alcantarillas de aguas de lluvias, y en el prenombrado inmueble la querellante vive con sus hijos YAJAIRA DEL ROSARIO SUAREZ RAMIREZ y DANIELA ALEJANDP RODRIGUEZ RAMIREZ Adolescente de 12 años.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano Rafael Antonio Lobo Rangel y ciudadana: Maria Graciela Ramirez, plenamente identificados, el día 23 de diciembre del año 2012, procedieron arbitrariamente en colocar una pared de ladrillo en la entrada del pasillo del área común de las dos (02) viviendas, que sirve de acceso al patio de la casa, a. mismo cortaron la tubería del gas doméstico, cortaron el paso de las aguas blancas cerrando la tubería de aguas negras y la alcantarillas de aguas de lluvias, estas violaciones de los derechos y garantías constitucionales por parte de las mencionadas personas seguro consta y se evidencia en cinco (5) fotografías que reposan en los Folios; 16, 17, 18, 19, del expediente N: 10562 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual consigno en Copias Certificadas.
Ahora bien, Ciudadano Juez, de las Amenazas y Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la parte Agraviada por los prenombradas ciudadanos. Por consiguiente la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales persisten en los actuales momentos contra la Vivienda Unifamiliar, Propiedad de la parte Agraviada, en virtud que no posee los servicios básicos y elementales para hacer sus necesidades domésticos en su Hogar, y en consecuencia ha sido imposible hacer sus necesidades higiénicas y elementales, temporalmente en la Vivienda propiedad de un vecino, a pesar de tener una Sentencia de fecha 18/6/2013 a mi favor la cual reposa en el Folio 153, expediente N: 10562 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual consigno en Copias Certificadas, la cual trascribo parcialmente:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZALTUVE”
“SEGUNDO: Se le ORDENA a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ, a respetarle a la parte agraviada, los siguientes derechos constitucionales: 1. El derecho a una vivienda adecuada, sancionada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2.- El derecho a la salud, consagrado en los artículos 83y 84 eiusdem, y 3.- El derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”...
“QUINTO: SE RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”...
La cursiva es mía, la Sentencia fue ratificada en parte por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8/8/2013, actuando, en sede constitucional, expediente N: 5908, el cual reposa en el expediente N: expediente N: 10562, folio 208 y al vuelto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual consigno en Copias Certificadas, la cual dice en unas partes así: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su condición de apoderado judicial de la pretensora de la tutela constitucional, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 18 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción judicial de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ AL TUVE, por la violación del Derecho Constitucional a la Salud, consagrado en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ AL TUVE, por medio de su apoderado judicial, abogado JUAN PEROZA PLANA, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ”.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares que anteceden, se le ORDENA a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ el debido respeto de los derechos constitucionales de la parte agraviada, ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, en especial el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional, y a tal efecto, se les ordena a los querellados, respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la agraviada, y permitir a ésta la rehabilitación de las aguas servidas, la conexión de cloacas al sumidero sanitario, así como la colocación de las alcantarillas para aguas de lluvias, a fin de dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria, y para evitar que sigan ocurriendo las vías de hecho delatadas en amparo, en resguardo de los derechos fundamentales que asisten a la quejosa”... La cursiva, subrayado es mía, Ciudadano Juez, pero desde que se dictó la Sentencia en fecha 18/6/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N: 10562, ratificada en partes por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8/8/2013, expediente N: 5908, los dos expedientes consignados en Copias Certificadas, y el Mandamiento de Amparo el cual reposa en los folios, 227, 228 y 229 el cual consigno en Copias Certificadas, el cual dice en una parte así: “practique el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN debiendo ORDENAR a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ el debido respeto de los derechos constitucionales de la parte agraviada, ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, en especial el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional, y a tal efecto, se les ordena a los querellados, respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la agraviada, y permitir a ésta la rehabilitación de las aguas servidas, la conexión de cloacas al sumidero sanitario, así como la colocación de las alcantarillas para aguas de lluvias, a fin de dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria, y para evitar que sigan ocurriendo las vías de hecho delatadas en amparo, en resguardo de los derechos fundamentales que asisten a la quejosa “...
La cursiva, subrayado y negritas es mío, solicito a este Honorable Tribunal Analizar el expediente N: 10562, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente consigno en Copia Certificada, pero los ciudadanos; Rafael Antonio Lobo Rangel y Maria Graciela Ramirez han INCUMPLIDO el Mandamiento de Ejecución, el cual reposa en el expediente N: 10562 folios; 227, 228, 229 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente consigno en Copia Certificada, motivo por el cual interpongo este AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente acción de Amparo Constitucional se fundamenta:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Acceso a la Justicia).
La JURISPRUDENCIA en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva dice así:
Sentencia N° 72 de Sala Constitucional, Expediente N° 00—2806 de fecha
26/01/2001
Materia: Derecho Constitucional Tema: Tutela judicial Asunto
“Tu tela judicial efectiva Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.
La cursiva y subrayado es mío, desde que se dictó la Sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N: 10562, ratificada en partes por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N: 5908, los ciudadanos; Rafael Antonio Lobo Rangel y Maria Graciela Ramirez han INCUMPLIDO el Mandamiento de Amparo Constitucional, por este motivo solicito a este Honorable Tribunal se Ejecute Forzosamente la Sentencia.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé para el caso de que se haya ordenado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la ejecución inmediata de la sentencia de amparo dictada en primera instancia. Así, el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, Pág. 315, comentó respecto de este artículo, lo siguiente:
“. . . no solo quiere decir que el agraviante está obligado a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, sino también las autoridades que representan la fuerza pública, pues éstas tienen el deber de hacer cumplir ese mandamiento. Es decir, el agraviado puede hacerse auxiliar de las autoridades competentes para lograr la ejecución efectiva del dispositivo del fallo...”
De igual modo, merece la pena traer a colación, un extracto de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de Agosto de 1.998, caso Eduardo Zavarce, que el mencionado autor cita en la obra antes indicada, la cual contempla un aspecto sumamente importante en lo que respecta a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando señala que el juez a la hora de restablecer la situación jurídica infringida, puede hacer uso de cualquier mecanismo para hacer ejecutar el fallo, lo que implica pues, que no existen formulas o procedimientos específicos para hacer cumplir lo decidido. Así la sentencia en referencia señala lo siguiente:
“. . . Por tal motivo, estima esta Corte que, en el caso de que el mandamiento de amparo no sea cumplido por el accionado, además del procedimiento penal, destinado a sancionar el delito constituido por tal omisión —e independientemente de la suerte que corra tal procedimiento-, debe el juez de la causa proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo más adecuado a la naturaleza del amparo concedido...” Así las cosas, en el caso de la ejecución de las decisiones de Amparo Constitucional, hay que comenzar por destacar que la propia Ley Orgánica de Amparo en su Artículos 29 al 31, que expresan:
Articulo 29.- “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la Sentencia, que el Mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.
Articulo 30.- “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto cumplido”.
Articulo 31.- “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
Con éstas normas se puede observar que según la Ley Orgánica de Amparo, la sentencia que declare CON LUGAR, una Acción de Amparo Constitucional, además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. De tal manera que el Juez que le corresponda la ejecución del mandamiento de amparo, debe proceder a la ejecución forzosa de lo decidido, a través del mecanismo que considere más adecuado a la naturaleza del amparo concedido; Y. para concretar el poder de ejecución del fallo, lo Jueces de Amparo, no disponen de una formula especial o catalogo especial para obligar al agraviante-reticente o para verificar el cumplimiento la decisión; por ello, no puede más que privar el sentido común del Juez a la hora de mover las piezas que sean necesarias para dar efectividad a sus decisiones. En definitiva, el Juez de Amparo dispone de las más amplia facultades para hacer cumplir, y a la mayor brevedad posible, lo sentenciado. Así, se observa que las órdenes emanadas del Órgano Jurisdiccional, producto de la declaratoria CON LUGAR del recurso de Amparo Constitucional, en los términos de la Teoría General de las Obligaciones, constituyen obligaciones de hacer y no hacer, respectivamente. Sin embargo, dichas obligaciones necesariamente deben ser ejecutadas por el agraviante, no siendo susceptibles de ser autorizado el quejoso a ejecutar la obligación a costa de aquél conforme a los términos del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de Amparo Constitucional. De manera que, no encontrándose en la norma antes mencionada una forma de ejecución forzosa a tal tipo de obligación, nos remite a lo previsto en el artículo 11 de la Orgánica del Poder Judicial, que establece:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”. Dicha remisión encuentra su asidero en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Esta democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (...) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derecho intereses legítimos”. Específicamente, en lo concerniente al caso de autos, el articulo 257 ejusdem otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude artículo 26 de la Carta Magna
Así las cosas, de todo lo anteriormente expuesto, se desprende la ineludible obligación q tienen los ciudadanos Rafael Antonio Lobo .Rangel, Maria Graciela Ramirez Altuve en su carácter de agraviantes, de darle cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo recaída en este procedimiento, pues ha sido condenado por este Tribunal a efectuar una serie de obligaciones en procura del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado y siendo que ese mandato no se ha cumplido a cabalidad, pues, vencido el plazo establecido en el fallo y ante la solicitud de ejecución forzosa por la parte agraviada los agraviantes no han dado cabal cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, ni razones que justificarían la apertura de una incidencia para dictaminar sobre el incumplimiento; se reitera entonces, que los agraviantes no han dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia de Amparo dictada en fecha 18 de junio del año 2013, razón por la cual este Tribunal debe decretar la ejecución forzosa del aludido fallo, en aras de restablecer de manera efectiva el derecho constitucional conculcado y en definitiva, hacer cumplir lo juzgado. En consecuencia, este Juzgado debe comisionar al Juzgado de Especializado en Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución, para que, contando con la presencia del Ministerio Público se constituya en el inmueble ubicado en el Valle, sector los Camellos, casa s/n, al lado de la casa de la agraviada, al frente de la casa de los retiros espirituales de las hermanas Dominicanas, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos que ejecute la Sentencia de amparo constitucional que se traduce en ... se les ordena a los querellados, respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la agraviada, y permitir a ésta la rehabilitación de las aguas servidas, la conexión de cloacas al sumidero sanitario, así como la colocación de las alcantarillas para aguas de lluvias, a fin de dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria, y para evitar que sigan ocurriendo las vías de hecho delatadas en amparo, en resguardo de los derechos fundamentales que asisten a la quejosa”...
La cursiva y subrayado es mío, para el cumplimiento de dicha comisión, el Tribunal Ejecutor de Medidas deberá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III
Aunado a lo anterior, una vez verificado el incumplimiento del amparo ordenado, debe este sentenciador pronunciare sobre la sanción derivada del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 31.- Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Dicha norma establece el tipo delictivo descrito por tratadistas y estudiosos del Derecho, como el delito configurado por el hecho de ofender de cualquier modo en su dignidad o decoro a un funcionario público, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta 1996).
Ahora bien, tratándose de un tipo delictual, la verificación de sus elementos configurándose imposición de pena, corresponden al Juez Penal, en virtud de la extensión del ius punendi, poder exclusivo de la Jurisdicción Penal. Así, ante el icumpliento del mandamiento de amparo dictado por este Juzgado, y a fin de determinar si se ha configurado o no el desacato al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, se estima procedente remitir copias certificadas del presente expediente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las atribuciones previstas en los numerales 1, 2 del artículo 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las cuales corresponde a dicho Órgano garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la Administración de Justicia.
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Recurso de Amparo).
Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El Estado debe responder en materia de Salud).
Artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Salud).
III
MEDIDA
Solicito en Medida Cautelar Innominada se les ordene a los agraviantes el cumplimiento inmediato e incondicional del Mandamiento de Ejecución, expediente N:
10562, folio 228, el cual está consignado en Copia Certificada en el presente Amparo Constitucional, la cual dice en una parte así:
“practique el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN debiendo ORDENAR a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ, el debido respeto de los derechos constitucionales de la parte agraviada, ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ AL TUVE, en especial el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional, y a tal efecto, se les ordena a los querellados, respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la agraviada, y permitir a ésta la rehabilitación de las aguas servidas, la conexión de cloacas al sumidero sanitario, así como la colocación de las alcantarillas para aguas de lluvias, a fin de dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria, y para evitar que sigan ocurriendo las vías de hecho delatadas en amparo, en resguardo de los derechos fundamentales que asisten a la quejosa “...
La cursiva, subrayado y negritas es mío.
(Omissis)
IV
PETITUM
PRIMERO: Solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional y la Medida
Cautelar Innominada sean declaradas con lugar, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida ut supra, lo hace subsumir en la Violación constitucional en cuanto al Derecho a la Salud establecido en los artículos; 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud OMISIVA e Inconstitucional de los ciudadanos; Rafael Antonio Lobo Rangel, María Graciela Ramirez Altuve, titulares de las cédulas de identidades N: 5.204.480, 8.048.796 Agraviantes, solicito se ordene a los querellados, acatar en forma inmediata e incondicional de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N: 10562 y ratificada en partes por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N: 5908, ver folio 208 y al vuelto, y el Mandamiento de Ejecución folio 228 el cual está consignado en Copia Certificada en el presente Amparo Constitucional, el cual dice en una parte así: “practique el presente MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN debiendo ORDENAR a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ, el debido respeto de los derechos constitucionales de la parte agraviada, ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, en especial el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional, y a tal efecto; se les ordena a los querellados, respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la agraviada, y permitir a ésta la rehabilitación de las aguas servidas, la conexión de cloacas al sumidero sanitario, así como la colocación de las alcantarillas para aguas de lluvias, a fin de dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria, y para evitar que sigan ocurriendo las vías de hecho delatadas en amparo, en resguardo de los derechos fundamentales que asisten a la quejosa”
La cursiva, subrayado y negritas es mío, por lo tanto solicito dar cumplimiento al Mandamiento de Amparo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N: 10562, folio 228, el cual ordenó “a los querellados, respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la agraviada, y permitir a ésta la rehabilitación de las aguas servidas, la conexión de cloacas al sumidero sanitario, así como la colocación de las alcantarillas para aguas de lluvias, a fin de dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria, y para evitar que sigan ocurriendo las vías de hecho delatadas en amparo, en resguardo de los derechos fundamentales que asisten a la quejosa”... en los mismos términos expuestos en dicha Sentencia con la advertencia textual de las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”. Pero los ciudadanos; Rafael Antonio Lobo Rangel, Maria Graciela Ramirez Altuve, Incumplieron el Mandamiento de Amparo, de hecho hasta el día de hoy 2/12/2013 NO han cumplido con la Sentencia y mucho menos con el Mandamiento de Amparo Constitucional el cual dice en una parte así:
“se les ordena a los querellados, respetar el restablecimiento de los servicios públicos en la vivienda de la agraviada, y permitir a ésta la rehabilitación de las aguas servidas, la conexión de cloacas al sumidero sanitario, así como la colocación de las alcantarillas para aguas de lluvias, a fin de dar cumplimiento a todas las normas de higiene y seguridad sanitaria, y para evitar que sigan ocurriendo las vías de hecho delatadas en amparo, en resguardo de los derechos fundamentales que asisten a la quejosa”... La cursiva y subrayado es mío.
SEGUNDO: Solicito se ordene notificar a la parte agraviante.
TERCERO: Solícito sean condenados en costas los Agraviantes.
CUARTO: Solicito se pronuncie este Honorable Tribunal sobre el Incumplimiento del Mandamiento de Ejecución el cual reposa en el expediente N: 10562 folio 228 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignado en copia certificada junto a este Amparo Constitucional.
QUINTO: Solícito que se dicte la Sentencia que ordene la Ejecución Inmediata e incondicional del Acto Incumplido.


III
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiven la referida solicitud de amparo.
Así las cosas, habiendo incurrido a decir del recurrente en amparo, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ, en vulneración del derecho a la salud, establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta competente funcional, material y territorialmente este Juzgado para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
Nuestro Ordenamiento Jurídico establece las reglas ordinarias para el caso de ejecución de sentencias, con la debida observancia de la especialidad que implica la materia de amparo constitucional, tal como lo es el caso que nos ocupa; el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo establece con claridad, que la ejecución de la sentencia de amparo constitucional corresponde al Juez de la causa, cuando señala:

“…El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará en el dispositivo de la Sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…”

Igualmente el artículo 48 de la citada Ley, establece:

“…serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor…”.

Por lo que las disposiciones procesales vigentes se aplicaran supletoriamente al cuerpo normativo de la Ley Orgánica de Amparo, y en el caso de la ejecución de las sentencias, están establecidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, es importante señalar que estas normas deben adaptarse por parte del operador de justicia, al procedimiento especialísimo de amparo constitucional, razón de ser de la señalada disposición que advierte que serán aplicadas supletoriamente, pues en el amparo constitucional predomina lo expedito, lo breve en la tramitación y sustanciación de la causa, por tratarse de violación a los derechos constitucionales; por lo que al aplicar la ley en materia de ejecución de sentencia de amparo constitucional, se tiene que como primer rasgo característico propio de la materia de amparo, que la dispositiva de la sentencia es denominada “mandato o mandamiento de amparo constitucional” y lleva implícita la orden dirigida a todas las autoridades de la República para su cumplimiento, sin que ello menoscabe el valor coercitivo que tienen las sentencias proferidas en otras materias, no obstante, la especialidad de estas causas hace necesario que dichas decisiones sean proferidas de tal manera que vayan revestidas de todo el poder de la Ley, para que sea simplificado el tramite de su ejecución, una vez que ha sido emitida, pueda ser ejecutada inmediatamente y sin plazo o condición alguna, por el mismo juez que la ha emitido; en este sentido, en la labor de aplicación de la Ley, se advierte que no se otorga al agraviante el lapso de varios días para el cumplimiento voluntario de la decisión, pues la naturaleza de los derechos violados, implica que el fallo en materia constitucional ha de ser cumplido inmediatamente.
En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2002, se señaló lo siguiente, respecto a la ejecución de sentencias de amparo constitucional:
“…La Sala constata que la solicitud del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas versa sobre la ejecución de una sentencia definitivamente firme; asimismo, al haber sido esta Sala Constitucional el órgano jurisdiccional que conoció en primera y única instancia del conflicto que dio lugar a dicha decisión, se cumple con otro de los requisitos antes mencionados, como lo es la competencia de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”

De igual forma, en decisión de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 19 de diciembre de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“…la ejecución de una sentencia corresponde al tribunal de la causa, y tal ejecución no puede ser sustituida mediante un amparo, a fin de que un tribunal distinto al de la causa, ejecute u ordene ejecutar una decisión. Sobre este particular, la Sala ha sido reiterativa en considerar que no le corresponde ejecutar las decisiones que no emanan de ella, sino que esa función corresponde al tribunal que deba ejecutar la sentencia”.

En base a los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador en el presente caso, declara que la vía del amparo constitucional no es la correcta para revisar hechos como los narrados en la solicitud de Amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten el cumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional.
Por los motivos antes expuesto y por lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales indicados ut supra, que este juzgador acoge con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien suscribe, que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, debe declararse INADMISIBLE, como se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.105.104, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARIA GRACIELA RAMIREZ.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, ciudadana MARIA ARMINDA RAMIREZ ALTUVE,plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente la sanción prevista en dicha disposición legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m) hora de amparo, se publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.799
CCG/LQR/vonm.