REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013)

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 3.672.302, domiciliado en la Población El Tejero del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 2.329.697 en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 2909 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL GONZALEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSE GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA Y JESUS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, sin más datos acerca de sus identificaciones y de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO: YELITZA CHACIN SUBERO y JOSEFINA DEL VALLE EGLY MUCURA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°´s. V.- 10.065.900 y V- 12.150.855, respectivamente, abogadas en ejercicio, actuando en su condición de Defensoras Públicas Primera Agraria del estado Monagas.

ASUNTO: ACCION RESTITUTORIA (AGRARIO).

Exp. 0996
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Once (2011), se recibió libelo de demanda por ACCION RESTITUTORIA (AGRARIO) interpuesta por el ciudadano MARCOS JIMÉNEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.672.302, y domiciliado en la población de El Tejero municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, quien fue asistido en este acto por el abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 2909 y de este domicilio, donde declaró ser propietario de unas bienhechurías ubicadas en Queregua, antiguo municipio Santa Bárbara del Distrito Maturín, hoy Sector de la Parroquia El Tejero del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, denominado Fundo el Chaparral de Queregua; construidas sobre un lote de terreno baldío con una superficie de TRESCIENTAS HECTÁREAS (300 Has), aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Carretera que conduce de Queregua a la Unión de Prestatarios La Esperanza; SUR: Carretera que conduce del Hato Pancho Pepe a la Unión de Prestatario La Esperanza; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Bericote; y OESTE: Terrenos ocupados por Pedro José Figuera. Según copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), bajo el Nº 15, Folio 75 al 76 y su vto., Protocolo 1°, Tomo 4, del cual consignó copia y marcó como Nº 1. El actor arguyó que dichas bienhechurías consistieron originalmente en la deforestación de Ciento Cuarenta Hectáreas (140 Has); la siembra de Veinte Hectáreas (20 Has) de pangola; cerca en todos sus linderos en una extensión se Siete Kilómetros (7 Km.), construido en estantes de madera y cuatro (4) pelos de alambre; un galpón de tubos de hierro en construcción con el piso de cemento cuyas medidas son Cinco Metros (5 Mts.) de frente por Diez Metros (10 Mts.) de fondo y Dos (2) Tanque de concreto para agua, uno con capacidad para Dos Mil Litros (2000 Lts.) y otro de Quinientos Litros (500 Lts.).
El demandante alega que ha venido poseyendo en forma legitima desde hace más de treinta (30) años, de manera pública, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con el único exclusivo y ánimo de legítimo propietario; desarrollando diversas actividades agropecuarias que presuponen su principal labor y sustento económico y de su núcleo familiar; como son: cultivos de ciclos cortos de cereales, leguminosas, caña de azúcar, soya y maíz además árboles frutales cultivo de pastos y cría de engorde de ganado marcado con hierro de su propiedad y debidamente registrado en el MAC. De igual manera fundamenta el demandante que durante el desarrollo de tales actividades ha tenido relaciones crediticias con diversas instituciones públicas y privadas, como Bandagro, CENAZUCAR, Banco Latino, Banco La Guaira y otros, según consta en copias que consigna marcada con el Nº 2.
Agrega el querellante que ha realizado mejoras y construido bienhechurías, consistentes en un pozo de doce pulgadas (12 “) con ciento veinte metros (120 Mts.) de profundidad, con tubo ranurado y filtros Johnsons de acero inoxidable, que alimenta un pivote central para regar Ochenta y Seis Hectáreas (86 Has.), una casa de habitación, cinco (5) tanques australianos, uno (1) para deposito de agua de Ciento Veinte Litros (120 Lts.) y los otros cuatro (4) para depósito de agua de Seis Mil Litros (6000 Lts.) para ser utilizados como bebederos del ganado, con todas sus instalaciones y tuberías. También para el desarrollo eficiente del Fundo alega que construyó cuatro (4) tanques de hierro de diferentes capacidades: Seis Mil (6000), Cuatro Mil (4000), Mil Ochocientos (1800) y Seiscientos (600) Litros cada uno, para el transporte de agua. De igual manera expuso que adquirió y puso en funcionamiento una (1) unidad de transporte tipo zorra, dos (2) tractores diesel marcas CASH-INTERNACIONALE, Modelo 1255 y uno (1) FIAT, modelo 640; Tres (3) Rastras de 32, 28 y 24 disco respectivamente; Un (1) equipo de siembra hidroneumático marca MONOSENT, Una (1) Asperjadota de Seiscientos Litros (600 Lts.), Dos (2) Abonadoras de Trompo, e hizo las instalaciones de luz eléctrica en toda la finca; todo construido con dinero de su propio peculio. Hizo mención el demandante que ha sembrado el Fundo con pasto tipo brachearea de Cummens y crizanta; que el Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), celebró con PDVSA Agrícola S.A., contrato de Asociación para la producción conjunta de Soya y otros cultivos, aportando el lote de terreno correspondiente al Fundo El Chaparral de Queregua, para ejecutar las actividades de desarrollo de producción de Doscientas Hectáreas (200 Has) de Soya, en rotación de cultivos y de acuerdo por las condiciones estipuladas, copia del cual fue marcada con el Nº 3 y Constancia de PDVSA Agrícola, S.A., dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fechas Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) y Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2010), en copias y marcadas con los Nº 3-1 y Nº 3-2, con lo cual cumplió y cumple con los Planes de Seguridad Alimentaria de la Nación.
Para comprobar la posesión que alega, ha mantenido sobre el Fundo El Chaparral de Queregua, debidamente identificado, consignó con el Nº 4, copia de Constancia de Inscripción del predio en la Dirección Nacional de Recursos Naturales Renovables, Dirección Nacional de Catastro de Tierras y Aguas del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha Primero (1°) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), emitida a nombre del demandante. Asimismo el demandante anexó al libelo de la demanda copia de la Constancia de Inscripción del mismo predio en el Registro de Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) a su nombre, la cual marcó con el Nº 5. El actor afirma tener relaciones con el Instituto Municipal de Crédito del municipio Santa Bárbara, para que el Fundo se siembre la semilla de Caña de Azúcar, para el Proyecto Etanol, en virtud que la misma cuenta con las condiciones necesarias para dicho cultivo; porque posee un (1) pozo profundo para riego y un (1) pivote central con capacidad de Ochenta y Seis Hectáreas (86 Has) de riego y cerca del central, según consta en copia de la constancia, expedida en fecha Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), marcada con el Nº 6.
De los acontecimientos que lo llevaron a demandar relató lo siguiente: En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010), un grupo de ocho (8) personas se introdujeron en el Fundo El Chaparral de Queregua y realizaron actos pertubatorios en todas las instalaciones, disponiendo de los bienes sin autorización, destruyeron la infraestructura e instalaciones del fundo, en forma constante y regular, llegando al extremo en que fue despojado del mismo por los ciudadanos: VICTOR RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSE GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA Y JESUS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA. Hecho que acreditó mediante el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública de Punta de Mata, el día Doce (12) de Julio de Dos Mil Once (2011), siendo los ciudadanos MARITZA SALAZAR, PEDRO JOSÉ FIGUERA, ALFREDO CAMPERO, OMAR ERMINIO BRAZÓN, cuyos originales marcó con el Nº 7; y con la inspección realizada por la misma Notaria que acompañó con el Nº 8. Consideró que como no había transcurrido el plazo de un (1) año desde el inicio de los hechos que configuraron el despojo denunciado interpuso formalmente la presente querella.
Solicitó que se decrete la restitución, así como también el pago de las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la querella en las disposiciones legales siguiente: Artículos 771, 772, 783 y 794 del Código Civil de Venezuela y en los ordinales 1, 7 y 15 del Artículo 197, 199 y siguientes, 243 y 244 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 699 de Código de Procedimiento Civil.
La demanda la estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.), equivalentes a SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (7.894,73 U.T.).
ACTUACIONES

En Fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Once (2011) Se recibió libelo de demanda con sus anexos. Folio 1 al 46.
En Fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Once (2011) Se dio entrada y admitió la presente demanda, librándose las respectivas boletas de citación a los demandados y se ordenó abrir un cuaderno de Medidas. Folio 47 al 59.
En Fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Once (2011) Se consigno Poder otorgado al ciudadano Abogado Carlos Rojas Betancourt, por el demandante ciudadano MARCO ANTONIO JIMÉNEZ CARRASQUEL. Se agregó a los autos en la misma fecha. Folio 60 y 61.
En Fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Once (2011) El abogado apoderado de la parte actora ciudadano CARLOS ROJAS BETANCOURT, solicita al tribunal que el alguacil fije el día y hora para la práctica de la citación. Folio 62
En Fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Once (2011) El Alguacil fija oportunidad para el Tres (03) de Agosto de Dos Mil Once (2011) a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para la práctica de la citación. Folio 63.
En Fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011) El alguacil deja constancia de no poder practicar la citación por lo que la fija nuevamente para el Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011) a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Folio 64.
En Fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Once (2011) El Alguacil deja constancia de no pederse practicar la citación por cuanto no hubo despacho. Folio 65.
En Fecha Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Once (2011) El abogado apoderado de la parte demandante solicita nueva oportunidad para la práctica de la citación. Folio 66.
En Fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) El Alguacil fija para Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para realizar la citación solicitado por el abogado Carlos Rojas. Folio 67.
En Fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) El Alguacil consigna recibos de boletas de citación dándole cuenta a la Jueza y a la Secretaria de este Juzgado con las debidas compulsas. Folio 68 al 127.
En Fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) El abogado apoderado de la parte actora solicita, se citen a los demandados que faltan por carteles. Folio 128.
En Fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Once (2011) El Tribunal provee en relación a la diligencia anterior y ordena citar a los demandados por cartel en el Diario La Prensa de Monagas. Se libra cartel. Folio 129 al 130.
En Fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011) El abogado apoderado de la parte demandante, deja constancia por medio de diligencia de haber recibido el cartel de emplazamiento para su publicación. Folio 131.
En Fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Once (2011) Es agregada a los autos diligencia anterior y se le informa al abogado de la parte querellante que una vez conste en auto la consignación del cartel la secretaria del Tribunal fijará fecha y hora para el traslado. Folio 132.
En Fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) El Abogado Carlos Rojas consigna ejemplar del Diario La Prensa de Monagas. Se agregaron a los autos en la misma fecha. Folio 133 al 135.
En Fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) La Secretaria fijó para el día Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) a la Una de la tarde (1:00 p.m.), para que se lleve a cabo la práctica del Cartel de Emplazamiento en la morada de los demandados. Folio 136.
En Fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) La secretaria fijó nueva oportunidad para el Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) a la Una de la tarde (1:00 p.m.), para la práctica de fijación de Cartel. Folio 137.
En Fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) La Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en las moradas de los demandados. Folio 138 y 139.
En Fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) El abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT solicitó se nombre Defensor Judicial a los demandados. Folio 140.
En Fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) El Tribunal acordó oficiar a la Defensoría Pública. Se libró oficio. Folio 141 al 142.
En Fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) El Alguacil Titular del Juzgado consignó copia de oficio enviado a la Defensa Pública, debidamente recibido. Folio 143 y 144.
En Fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) La Abogada Yelitza Chacin, Defensora Pública Primera aceptó el cargo. Se agregó a los autos. Folio 145 al 148.
En Fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) El abogado apoderado CARLOS ROJAS BETANCOURT de la parte demandante, solicitó al Tribunal se cite a la Defensora, a los fines que haga contestación a la demanda. Folio 149.
En Fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) Se agregó a los autos y se acordó librar boletas de citación a los demandados y a la Defensora Yelitza Chacín. Folio 150 y 151.
En Fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) La defensora Yelitza Chacín se dio por citada. Folio 152.
En Fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Doce (2012) Es agregada a los autos, diligencia de la defensora mediante la cual se da por citada. Folio 153.
En Fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012) La defensora Publica Primera, consigna escrito de contestación. Folio 154 al155.
En Fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Doce (2012) Es agregada a los autos, escrito de contestación presentado por la Defensora Publica Yelitza Chacín, abogada de los demandados. Se agregó a los autos en la misma fecha. Folio 156 y 157.
En Fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Doce (2012) Vencido el lapso de contestación de la demanda se fijó para el Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012) a las Ocho y Cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), para la Audiencia Preliminar. Folio 157.
En Fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012) Se dio lugar a la Audiencia Preliminar. Folio 158 al 161.
En Fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Doce (2012) El Alguacil dejó constancia de entregar oficios a la Policía del Estado. Folio 162 y 163.
En Fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Doce (2012) Se fijaron los límites de controversia. Folio 164 y 165.
En Fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012) El abogado apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal designe un nuevo experto, por cuanto al anterior se hizo imposible su notificación. Folio 166.
En Fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2012) Se agregó a los autos. El Tribunal acordó designar un Experto y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras. Se libró oficio. Folio 167 y 168.
En Fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2012) Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas por parte de la Defensora Pública Yelitza Chacín. Folio 169 y 170 donde expuso:
1 Invocó el mérito favorable de las pruebas y los medios probatorios presentados por el accionante y las exposiciones de motivos que se desprendan de las actas asentadas en el expediente en cuanto favorezcan a la de demandada.
2 Promovió el mérito favorable de autos y actas, con el objeto que sean valoradas como medios probatorios.
3 Promovió el mérito favorable de la Inspección Judicial promovida y solicitada por la accionante en cuanto a sus resultas beneficien a su representado.
4 Promovió la Prueba de Informes del Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas a los fines que se indique la Condición Jurídica del lote de tierra.
5 Por último solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas, sustanciadas y apreciadas conforme a Derecho.
En Fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012) Se da por recibido escrito de promoción de pruebas por la Abogada Yelitza Chacín en su condición de defensora y es agregada a los autos. Folio 169 al 171.
En Fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce (2012) El Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales fueron presentadas con el libelo de demanda. Folio 172 al 178. Consignó copia simple de:
1 Documento de Venta del Terreno, de fecha Catorce (14) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979).
2 Documento de Préstamo otorgado por el Banco Latino C.A.
3 Contrato de Asociación para la Producción conjunta de soya acordado con PDVSA AGRÍCOLA, S.A.
4 Constancia de Contrato (Asociación para la producción de soya) de PDVSA AGRÍCOLA, S.A.
5 Constancia del Ministerio de Agricultura y Cría
6 Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la propiedad Rural
7 Constancia emitida por el Instituto Municipal de Crédito Santa Bárbara por Preselección para la Siembra de Semilla de Caña de Azúcar, Proyecto Etanol.
8 Planilla Única Bancaria
9 Dos (02) Documentos Notariados de Justificativo de Testigo
10 Fotos de la Inspección realizada en la Finca Chaparral de Queregua
En Fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce (2012) El Tribunal pasó a admitir las pruebas presentadas por la parte demandada. Folio 178 y 179.
En Fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Doce (2012) El apoderado judicial CARLOS ROJAS BETANCOURT, mediante diligencia solicitó copias simples de algunas actuaciones. En la misma fecha se agregó a los autos y se acordó lo solicitado. Folio 180 y 181.
En Fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Doce (2012) El apoderado CARLOS ROJAS BETANCOURT dejó constancia de haber recibido copias simples solicitadas. Se agregó a los autos en la misma fecha. Folio 182 y 183.
En Fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2012) El abogado apoderado de la parte demandante, solicitó se le expidan copias simples de las actuaciones que rielan en los folios 165, 166, 175, 176, 177, 178 y 180. Se agregó a los autos y se acordó lo solicitado. Folio 184 y 185.
En Fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Doce (2012) El Alguacil consigna oficios entregados al INTI, P.D.V.S.A. Agrícola y al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra. Folio 186 al 190.
En Fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012) El apoderado CARLOS ROJAS BETANCOURT dejó constancia de haber recibido oficios. Se agregó a los autos. Folio 191 y 192.
En Fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012) Se recibió oficio Nº ORT-MO-OF-0301 de fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2012) emanado del Instituto Nacional de Tierras ORT-Monagas. Folio 193 al 199.
En Fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012) Se subsanó error involuntario del alguacil en el expediente. Folio 200.
En Fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012) Se salvaron todas y cada una de las enmendaduras que cursan en el presente expediente. Folio 201.
En Fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012) Se agregó a los autos oficio recibido Nº ORT-MO-OF-0301. Folio 202.
En Fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) Se recibió oficio Nº 366-738 del Servicio Autónomo de Registros y Notarias. Folio 203 al 207.
En Fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) Se agregó a los autos oficio Nº CJPA-MON-2012-001 de fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Doce (2012) de PDVSA Agrícola. Folio 208 al 214.
En Fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) Se agregó a los autos oficios recibidos de la Oficina de Registro Publico y PDVSA agrícola. Folio 215 y 216.
En Fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) Se dejaron salvadas todas y cada una de las enmendaduras que cursan en el expediente. Folio 217.
En Fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) Se ordenó cerrar la pieza primera (1°) del presente expediente por su volumen y aperturar una nueva. Folio 218.

SEGUNDA PIEZA

En Fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012) Se aperturó una segunda (02) pieza. Folio 01.
En Fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) El abogado apoderado CARLOS ROJAS BETANCOURT, solicitó ante el Tribunal se le expida copia certificada del oficio TA-5276-12. Folio 02.
En Fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) Se agregó a los autos y se acordó lo solicitado. Folio 03.
En Fecha Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) El abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, dejó constancia de haber recibido copia certificada del oficio TA-5276-12. Se agregó a los autos en la misma fecha. Folio 04 y 05.
En Fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) Se recibió Oficio Nº 29, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Se agregó a los autos en la misma fecha. Folio 06 al 09.
En Fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Trece (2013) Se venció el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal acordó fijar la Audiencia Oral y Publica al 5to día de Despacho siguiente. Se libraron las respectivas Boletas de Notación. Folio 10 al 12.
En Fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) El Alguacil dejó constancia de entregar boletas de notificación a los abogados Yelitza Chacín y Ángel Abreu. Folio 13 al 15.
En Fecha Abril (04) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) El apoderado CARLOS ROJAS BETANCOURT, solicitó al Tribunal ordene la notificación de carteles a los codemandados. Folio 16.
En Fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) El Tribunal acordó y ordenó notificar a los codemandados por medio de Carteles. Se libró lo respectivo. Folio 17 al 18.
En Fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) El abogado apoderado CARLOS ROJAS BETANCOURT consignó copia de oficio DGCJ/CT Nº 0790 debidamente recibido. Folio 19 al 21.
En Fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) Se agregó en auto diligencia del Abogado Carlos Rojas. Folio 22.
En Fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) El abogado apoderado de la parte querellante, solicita ante el Tribunal se le expidan copias simples de la totalidad del expediente. Folio 23.
En Fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) El Tribunal acordó lo solicitado. Folio 24.
En Fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013) El Abogado Carlos Rojas mediante diligencia consignó ejemplar del periódico “EL PERIODICO” de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Se agregó a los autos. Folio 25 al 27.
En Fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Trece (2013) Se venció el lapso de notificación por carteles, el Tribunal procedió a fijar para el Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Trece (2013) a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Folio 28.
En Fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) Se difirió la Audiencia Oral y Pública por no haber despacho la misma se fijó para el Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2013) a las Ocho y Cincuenta de la mañana (08:50 a.m.). Folio 29.
En Fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Trece (2013) Compareció por ante el Tribunal el abogado apoderado CARLOS ROJAS BETANCOURT y consignó certificación por parte de la Presidenta del Instituto Municipal de Crédito del Municipio Santa Bárbara, constancia expedida a favor de la Finca Chaparral de Queregua. Folio 30 al 32.
En Fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Trece (2013) Se agregó a los autos diligencia suscrita por el abogado Carlos Rojas. Folio 33.
En Fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Trece (2013) Se acordó nueva fecha para la celebración la Audiencia Oral y Pública por cuanto no hubo despacho, se fijó para el día Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), a las Ocho y Cincuenta de la mañana (08:50 a.m.). Folio 34.
En Fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) El apoderado CARLOS ROJAS BETANCOURT, solicitó copias certificadas de los folios 193 al 199, 203 al 207 de la primera pieza, folios 2, 6 al 8 y 20 de la segunda pieza y folios 39 al 53 del cuaderno de medidas. Folio 35.
En Fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) Se agregó a los autos y se acordó lo solicitado. Folio 36.
En Fecha Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) Se celebró la Audiencia Oral y Pública. Folio 37 al 49.

CUADERNO DE MEDIDAS

En Fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Once (2011) Se ordenó aperturar el cuaderno de medida. Folio 01.
En Fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) El abogado apoderado CARLOS ROJAS BETANCOURT, requirió al Tribunal decrete la medida preventiva o cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Folio 02.
En Fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) El Tribunal negó lo solicitado, por cuanto las partes no se encuentran a derecho ni se les ha designado defensor. Folio 03.
En Fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Doce (2012) Compareció por ante el Tribunal el apoderado CARLOS ROJAS BETANCOURT y solicitó al Tribunal decrete la medida cautelar solicitada. Folio 04.
En Fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Doce (2012) El Tribunal acordó lo solicitado y de oficio fijó inspección judicial a practicarse el día Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012) a las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.). Se libraron los oficios conducentes. Folio 05 al 06.
En Fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012) El Tribunal por múltiples ocupaciones difirió la inspección para el día Treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012) a las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.). Folio 07.
En Fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Doce (2012) Se ordenó librar los respectivos oficios por cuanto en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Doce (2012) se fijó inspección y se obvio oficiar a las entidades respectivas. Folio 08 al 10.
En Fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2012) El abogado apoderado querellante, solicitó al Tribunal diferir la fecha de inspección. Folio 11.
En Fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2012) El Tribunal agregó la diligencia y fijó para el Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) a las Ocho y Cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), la inspección. Se libraron oficios en la misma fecha. Folio 12 al 14.
En Fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012) El Tribunal ordenó el desglose de los folios Nº 189, 190,193 y 195 y los anexó en el cuaderno de medida, debido a un error involuntario. Folio 15 al 19.
En Fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2012) El Secretario del Juzgado dejó salvadas todas y cada una de las enmendaduras que cursan en el expediente. Folio 20.
En Fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) El Tribunal fijó nueva fecha para la inspección judicial, el día Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) a las Ocho y Cincuenta de la mañana (8:50 a.m.). Se libran oficios en la misma fecha. Folio 21 al 23.
En Fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) Compareció por ante el Tribunal el Alguacil Temporal del Juzgado y consignó copia de oficios debidamente entregados a la Policía del estado. Folio 24 y 25.
En Fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) El Alguacil Temporal del Juzgado consignó copia de oficio debidamente entregado al INTI. Folio 26 y 27.
En Fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) Se declaró desierto el acto a fin de practicar la inspección por cuanto no compareció la policía. Folio 28.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) El abogado apoderado de la parte demandante, solicitó ante el Tribunal se fije nueva oportunidad para la inspección judicial. Folio 29.
En Fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) El Tribunal acordó la diligencia anterior y fijó para el Quince (15) de Enero de Dos Mil Trece (2013) a las Ocho y Cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), la inspección. Se libran oficios. Folio 30 al 32.
En Fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Trece (2013) Se difirió la inspección judicial para el día Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013) a las Ocho y Cincuenta de la mañana (8:50 a.m.) por motivos de salud inherentes a la ciudadana Jueza de este despacho. Se libraron los oficios. Folio 33 al 35.
En Fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Trece (2013) La Alguacil del Juzgado consignó copia de los oficios TA-5686-13 y TA- 5687-13, debidamente recibidos. Folio 36 al 38.
En Fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Trece (2013) Se dio lugar a la inspección judicial. Folio 39 al 68.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Acción Restitutoria (Querella Interdictal Restitutoria) en materia agraria entre particulares, la cual por disposición de los Artículos 186 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, competen las mismas a los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Los citados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” Por otro lado “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria…”. Ahora bien, debe señalarse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer de la presente demanda, por lo que procede a declarar su competencia. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario es competente para conocer de la presente demanda, pasa a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede ampliar por escrito el fallo dictado en fecha Primero (1°) de Octubre del Dos Mil trece (2013) de la siguiente manera:
Los postulados Constitucionales en los cuales se basa el Poder Judicial, para que haya equidad en la decisión a desarrollar, se fundamentan en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen en primer lugar:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Y en segundo lugar:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, se puede evidenciar que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Es por ello, que deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
La presente demanda versa sobre un interdicto, en este sentido es importante señalar lo sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño donde declaró lo siguiente:
“…omissis…resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la ley de tierras y desarrollo agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 2 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
De ello resulta pues, que todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria - Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los Artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta sala N°´s. 132/01, 1.717/02, 327/08, 190/09.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta sala advierte que en el presente caso, la desaplicación por control difuso se generó en el marco de un proceso de amparo constitucional, que verificó una contradicción entre la “Constitución y una ley u otra norma jurídica” conforme a las consideraciones antes expuestas, que obligaba al ejercicio de la competencia contenida del artículo 334 de la Constitución por parte del a quo, con lo cual se garantiza una efectiva tutela de los principios de especialidad y autonomía (ya señalados), así como de la aplicación de la ley posterior en la materia, lo cual se vincula directamente con la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso (Cf. Sentencia de esta Sala Nº 1205 del 16 de junio de 2006).
Igualmente, la Sala advierte que aunado al tiempo transcurrido desde que se dicto la sentencia objeto de revisión y, dado que efectivamente, el criterio contenido en la misma respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria se ajusta al régimen jurídico adjetivo procesal aplicable en los términos antes expuestos, esta sala sobre la base de la prohibición de reposiciones inútiles contenida en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario al contenido del artículo parcialmente trascrito en concordancia con el articulo 257 eiusdem, anular el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado en el que el mencionado Juzgado dicte nuevo pronunciamiento de mérito, que en definitiva ratificaría las consideraciones efectuadas por esta sala y por el propio órgano jurisdiccional.
Así, la Sala advierte que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, al señalar como procedimiento aplicable a las acciones posesoria en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 los cuales establecen lo siguiente: “Articulo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y “Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…). 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la sentencia Nº 223 dictada por el mencionado Juzgado Superior el 21 de abril de 2009.
Finalmente, dado que del texto de la sentencia objeto de control se desprenden que coexisten criterios e instancia contradictorios respecto al procedimiento aplicable para el trámite de las acciones posesorias en materia agraria, lo cual atentaría contra los principios de seguridad jurídica y eficiencia en la administración de justicia. Esta sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en gaceta judicial, así como en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia (…). … Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria…”
Así mismo, las acciones agrarias entre particulares se encuentran contempladas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual es una norma de orden público. De la Jurisprudencia parcialmente transcrita y de la norma señalada se evidencia que efectivamente el procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria no es otro que el dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de Acción por Despojo a la Posesión Agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente productiva cuyo resultado es de un proceso biológico mecanizado que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo, predio o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan circunstancias que deriven la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surgen aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que se pueda definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tales afirmaciones considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico, sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo de vida, necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrarse la conexión que existe con la propia actividad agraria principal; como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los frutos obtenidos. Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia, entre otras.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de Acción por Despojo a la Posesión Agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, la situación de despojo, como ocurrieron los hechos y en qué parte exacta del terreno o finca ocurrieron. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el Tribunal se verá forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.
El criterio que sentará la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció: “Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...) De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio...”
En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este Tribunal Agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Quien suscribe el presente fallo, antes de pronunciarse respecto sobre el complementario del presente asunto, hace las siguientes consideraciones referentes a la confesión ficta, pertinente al caso sub iudice.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La norma referida evidencia que, la confesión ficta establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
Por otra parte, atendiendo a lo que prevé la normativa especial que regula la materia agraria en relación con la confesión ficta en el procedimiento ordinario agrario, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

"Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso del emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto de que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”
En el presente juicio se observa del folio 68 al folio 72 del presente expediente, la práctica de la citación personal del demandado y codemandados de autos, debido a que son ocho (08), sin embargo solo se pudieron citar los siguientes ciudadanos: VICTOR5 RAFAEL GONZÁLEZ, FIDEL CORVO, NELSON TORREALBA, JUAN BOLÍVAR, asimismo se observa, el transcurso íntegro de los lapsos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede al accionado para contestar la demanda y en el caso de no hacerlo, de promover pruebas, quedando de esta manera comprobado que, cuatro (04) ciudadanos de los ocho (08) demandado y codemandado no comparecieron durante el lapso de emplazamiento, a contestar la demanda y que durante el lapso de pruebas, no promovieron, y dado que la pretensión no está prohibida por el ordenamiento jurídico, y no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante en consecuencia, resulta verificados los requisitos de la confesión ficta, Y así se declara.

PRUEBAS DEL QUERELLANTE

DOCUMENTALES

1. Documento de protocolizado en la Oficina Subalterna Del Registro Público, del Distrito Maturín del estado Monagas, el día 23 de febrero de 1979, bajo el Número 15, folio 75 al 76 vuelto del protocolo primero, tomo 4, el cual se acompaña al libelo marcado con el Nº “1”.
Dicha prueba versa sobre un documento público, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil de Venezuela, razones estas suficientes para otorgarle valor probatorio al mencionado documento. Y así se decide.-
2. Legajo de documentos sobre la relación crediticia con instituciones públicas y privadas, como fueron Bandagro, Cenazucar, Banco Latino, Banco La Guaira y otros, el cual se acompaña al libelo marcado con el Nº “2”.
En cuanto a los documentos públicos administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
Sobre los documentos privados esta Juzgadora no les otorga el valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por cuanto no fueron ratificadas en el juicio. Y así se Decide.
3. De los anexos presentados del folio 19 al 27 inclusive como medios probatorios tales como: Contrato de Asociación para la Producción conjunta de soya acordado con PDVSA AGRÍCOLA, S.A., copia del cual fue marcada con el Nº 3; Constancia de Contrato (Asociación para la producción de soya) de PDVSA AGRÍCOLA, S.A., dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fechas Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) y Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2010), en copias y marcadas con los Nº 3-1 y Nº 3-2; Constancia de Inscripción del predio en la Dirección Nacional de Recursos Naturales Renovables, Dirección Nacional de Catastro de Tierras y Aguas del Ministerio de Agricultura y Cría de fecha Primero (1°) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), emitida a nombre del demandante, la cual identificó con el Nº 4; Constancia de Inscripción en el Registro de Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) a su nombre, la cual marcó con el Nº 5; Constancia emitida por el Instituto Municipal de Crédito Santa Bárbara por Preselección para la Siembra de Semilla de Caña de Azúcar, Proyecto Etanol. Marcada con el Nº 6
Esta Documentación constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, asimismo las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4. De la inspección judicial extralitem, materializada por Notaria Publica en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), este tribunal señala que las inspecciones judiciales no prueban por sí sola la posesión ni la perturbación, dicha prueba solo hace constar circunstancias o estados de los lugares y cosas que no sean fáciles acreditar de otra manera; ahora bien, dicha inspección judicial solo permite a esta Juzgadora formarse un criterio respecto a la actividad que se desempeña en el inmueble objeto del presente litigio, así como también establecer una ubicación precisa del mismo. Y así se decide.
5. De la inspección judicial realizada por el tribunal Sobre el inmueble en litigio, ubicado en el asentamiento Campesino Punceres Quiriquire- Adaguas ubicado en la Jurisdicción del Municipio Punceres del estado Monagas.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y el objeto de la mismas guardó estrecha relación con los hechos controvertidos en la causa en marras, y se adminicula a otras pruebas que obran en los autos, por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor y en orden a establecer la verdad de los hechos, toda vez, que entre la representación judicial de una parte y los accionados de autos tuvieron control en la practica de las mismas por este órgano jurisdiccional.
Por ello, es que esta actuación del órgano aquí valorada, se concatena con la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha Tres (03) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y tres (1.993), la cual consideró, que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela, y así lo considera este Tribunal y le da el valor ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.-

TESTIMONIALES

Prueba Documental consistente en justificativo de testigos, evacuados ante la Notaria Publica de Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha Once (11) de Abril de de Dos Mil Once (2011).
1. Yolanda Maritza Salazar de Regnault, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.655.325. El Apoderado Judicial: Pido que la testigo le de lectura y declare el contenido del Justificativo de Testigo que se realizó en la Notaria de Punta de Mata. La testigo dio lectura al respectivo Justificativo de Testigo. ¿Reconoce usted el contenido y es su firma? Contestó: Si, como no, no hay duda. La Defensora Pública: ¿Diga usted si recuerda la fecha de emisión del referido documento? Contestó: No la recuerdo. La Defensora Pública: Solicita se deje constancia. La Defensora Pública: ¿Conoce usted los hechos objetos de este litigio? Contestó: Si como no, los conozco. La Defensora Pública: ¿Conoce usted a las presuntas personas que se introdujeron supuestamente en el terreno en litigio? Contestó: Si. La Defensora Pública: ¿Conocía usted a esa personas anteriormente a los hechos plasmadas en el este litigio? Contestó: Si. La Defensora Pública: ¿Diga usted con quien colinda este terreno por el norte? Contestó: Ese es el lindero que colinda con la carrete de Queregua a la Unión de prestatario la Esperanza, ese es el norte. Es todo.- En este estado la ciudadana Jueza procede a realizar presunta a la referida testigo según facultades establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ¿Diga la testigo donde vive exactamente? Contestó: En la calle H, casa Nº 26, urbanización Canaima, Punta de Mata. La Jueza: ¿Diga la testigo donde esta ubicado el terreno en litigio? Contestó: En el sector la cabeceras de Queregua, parroquia el Tejero, municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. La Jueza: ¿Diga la testigo donde se encontraba el día Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010)? Contestó: En mi casa y aparte de eso fui a la finca que tenia por ahí, porque duermo en Punta de Mata y voy a una Finca que tenía por ahí y paso por todo el frente de la finca del señor Marco Jiménez. La Jueza: ¿Diga la testigo como le constan los hechos ocurridos? Contestó: Porque frecuénteme paso por frente de la finca del señor Marcos Jiménez es la vía para llegar a los terrenos nuestros, somos vecinos. La Jueza: ¿Diga la testigo que acto de violencia a presenciado? Contestó: Violencia desde el punto de vista de deterioro de dañar cosas, por ejemplo una vez quemaron un galpón, pero no física, se metieron a la finca. La Jueza: ¿Diga la testigo quien a realizado estos actos de violencia? Contestó: Individualmente no lo puedo decir porque no me acerque a ellos, fue el grupo de personas que estaba ahí, con nombre y apellido no lo se. La Jueza: ¿Diga la testigo a que se dedica? Contestó: Soy productora agropecuaria de la siembra y ganadería. La Jueza: ¿Diga la testigo si tiene alguna amistad intima con el ciudadano Marco Jiménez Carrasquel? Contestó: No, amistad íntima no tengo, somos vecinos de finca y amigos. La Jueza: ¿Diga la testigo según su dicho quienes son las personas que ha cometido actos de violencia en el referido lote de tierras? Contestó: VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ MATA, JUAN BOLÍVAR, NELSON TORREALBA, NÉSTOR GONZÁLEZ, LUÍS RONDO CROSSIEL Y FIDEL CORVO. La Jueza: ¿Diga la testigo cual era la producción que mantenía el ciudadano Marco Jiménez en el referido lote de terreno? Contestó: Ganadería, Siembra de maíz, siembra de soya y la siembra de pasto para la ganadería, de fríjol. La Jueza: ¿Diga la testigo cual es tiempo que el ciudadano Marcos Jiménez dejó de producir aproximadamente en el referido lote de terreno? Contestó: Esa pregunta no la debería responder yo, porque no estoy pendiente de las actividades de los vecinos. La jueza: Si usted pasa frecuente por el frente debería notar si estaban activas las tierras. La testigo: Nosotros pasamos un tiempo sin producir de acuerdo a la activa el constantemente estaba produciendo porque estaba la maquina de PDVSA agrícola hasta que invadieron, como vecinos nos apoyamos. La Jueza: Le hago la pregunta porque el INTI se enfoca en si la tierra se encuentra en estado de producción. Contestó: El INTI debería preguntar a los vecinos la producción de las tierras antes de emitir las Cartas de Adjudicación. La Jueza: ¿Tiene relaciones con los miembros del Consejo Comunal? Contestó: He hecho un reclamo porque los Consejos Comunales no están trabajando como debe ser, debería ser la autoridad para atender los casos como el del señor Marcos Jiménez y no lo están haciendo. Es todo.-
2. Pedro José Figuera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 588.358. El Apoderado Judicial: En este acto presento al señor Pedro José Figuera Rodríguez su declaración de Justificativo de Testigo realizada ante la Notaria Pública de Punta de Mata y solicito la reconozca por su contenido y firma. Contestó: Si reconozco que yo di esa declaración y esa es mi firma. La Defensora Pública: ¿Diga usted si recuerda la fecha de emisión del referido documento? Contestó: Si. La Defensora Pública: ¿Diga usted si puede decir la fecha? Contestó: La fecha exacta no la recuerdo. La Defensora Pública: Solicito se deje constancia. La Defensora Pública: Recuerda la fecha cuando se produjeron los hecho. Contestó: No. Se que se hicieron pero la fecha no la recuerdo. La Defensora Pública: Solicito se deje constancia. La Defensora Pública: ¿Conoce usted los respectivos linderos correspondientes al lote de terreno en litigio? Contestó: Por el norte carretera que conduce al río Queregua, por el Sur Terreno que fueron de Dulas Ochoa o como la esposa de este que se llama Rosmery de Ochoa, por Este: Fundo de Pedro Figuera que soy yo y por el Oeste: Fundo del Señor Birogoto. La Defensora Pública: No más preguntas. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar al testigo: ¿Diga el testigo donde vive exactamente? Contestó: En el Tejero, en la Finca el Tejero. La Jueza: ¿Diga el testigo su dirección exacta? Contestó: Finca el Tejero vía el Tejero. La jueza: ¿Diga el testigo que tiempo aproximadamente lleva viviendo en la referida finca? Contesto: 77 años, nací allí. La jueza: ¿Diga el testigo donde se encontraba el día Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010)? Contestó: Entre la Finca y la casa porque yo no salgo para otra parte. La Jueza: ¿Diga el testigo si ha presenciado algún acto de violencia en el Fundo cuya ocupación tenía para ese momento el ciudadano Marco Jiménez? Contestó: Bueno como el colinda con la Finca he visto a una gente que esta metida en la fecha. La Jueza: ¿Diga el testigo conoce alguno? Contestó: A los González y de vista, a algunos que están cerca de donde vivo. La Jueza: ¿Diga el testigo Usted a presencia algún acto de violencia en contra del ciudadano Marcos Jiménez? Contestó: Bueno un día tuvo que irse por la gente que estaba ahí. Esa gente acabo con casi todo, se han levado casi todos los chivos. La Jueza: ¿Diga el testigo usted a sido victimas de ellos? Contestó: Si, esa gente se esta llevando todo, los animales, Jamás habíamos tenido problemas en tantos años que vivimos juntos. Es todo.-
3. César Alfredo Campero Ayala venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.390.009. El Apoderado: Señor Campero aquí le presento su declaración ante la Notaria Pública de Punta de Mata a fin que usted la reconozca o no en su contenido y firma. Contesto: Si, ratificó el contenido y la firma del presente documento. La Defensora Pública: ¿Diga usted si recuerda la fecha en que fue emitido el referido documento? Contestó: Si, en el año Dos Mil Once (2011). La Defensora Pública: Solicito se deje constancia. La Defensora Pública: ¿Conoce usted a los presunto invasores? Contestó: Bueno siempre he visto a un ciudadano de nombre Víctor González, uno de apellido Corvo, Luís, González Mata, entre otros, no recuerdo muy bien los nombres, pero siempre los veo porque mi finca queda al lado. La Defensora Pública: Solicito se deje constancia de la pregunta y la respuesta dadas por el testigo. La Defensora Pública: ¿Desde cuando conoce usted a los presuntos invasores? Contestó: Mucho tiempo porque somos del mismo pueblo. La Defensora Pública: ¿Qué lazos de amistad lo unen a usted con el demandante? Contestó: Ninguno, solo lo conozco de vista, trato y comunicación. La Defensora Pública: No mas preguntas. Es todo.-
4. Omar Herminio Brazón venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.700.172. El Apoderado Judicial: Señor Brazón le presento el original de la declaración que usted rindió en la Notaria Pública de Punta de Mata a fin que usted la reconozca o no en su contenido y firma. Contestó: Si, ratificó el contenido y la firma del presente documento. La Defensora Pública: ¿Recuerda usted la fecha cuando fue emitido el referido documento? Contestó: De la fecha cuando la declaración no la recuerdo. La Defensora Pública: Solicito se deje constancia. La Defensora Pública: ¿Podría informar de que manera le constan los hecho ocurridos en el presente litigio? Contestó: Bueno tengo una finca cerca y paso por ahí, por el frente donde ocurrieron los hechos. La Defensora Pública: ¿Conoce usted los linderos del referido lote de terreno en litigio? Contestó: Si, son Norte: Rió Queregua con fundo la esperanza. Sur: Carreta el Hato Pacho Pepe con la esperanza. Este: Fundo del señor Antonio Bericote y Oeste: el Señor Pedro Figuera. La Defensora Pública: ¿Conoce usted a los presunto invasores del terreno en litigio? Contestó: No los conozco pero los veo ahí. La Defensora Pública: Solicito se deje constancia de las pregunta y respuestas dadas por el testigo. La Defensora Pública: ¿Hace cuanto tiempo conoce usted al demandante de autos? Contestó: Yo estoy en la zona desde el año 80. La Defensora Pública: ¿Tiene algún lazo de amistad con el demandante? Contestó: Bueno de vista y que el tiene su Fundo cerca. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar al testigo: ¿Diga el testigo Donde vive exactamente? Contestó: Calle Maturín Nº 12, Punta de Mata. La Jueza: ¿Diga el testigo a qué se dedica? Contestó: A la producción Agropecuaria. La Jueza: ¿Diga el testigo que lo motivo a venir a declarar en el presente juicio? Contestó: Bueno, una Finca que estaba en Producción y esta gente en forma de invasión destruyeron todo lo que estaba ahí. La Jueza: ¿Diga el testigo la ubicación de la Finca del ciudadano Marco Jiménez? Contestó: Queda en las cabeceras del río Queregue el sitio Mata Grande y los linderos son los antes mencionados. La Jueza: ¿Diga el testigo donde se encontraba en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010)? Contestó: Todos los días voy a mi finca y ese día pasaba hacia mi finca, cuando estaban ocurriendo esos hechos. La Jueza: ¿Diga el testigo según su respuesta anterior a cuales hechos se refiere? Contestó: Rotura de cerca, Rotura de un sistema de riego tipo pigote central, destrucción de pasto, desvalijaron una casa zing, techo, puertas. La Jueza: ¿Diga el testigo según su respuesta quien realizaba este tipo de acciones? Contesto: El grupo de gente mencionada en la declaración una seis persona aproximadamente. La Jueza: ¿Diga el testigo si conoce a las personas que realizaron los actos mencionados por el según sus respuestas anteriores? Contestó: De cara los conozco. La Jueza: ¿Diga el testigo donde esta ubicada su finca, mencionada en las respuestas anteriores? Contestó: Mi finca esta ubicada en la parte sur de la finca del señor Marcos Jiménez, nos divide una carretera engranzonada. La Jueza: ¿Diga el testigo hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Marcos Jiménez? Contestó: Lo conozco desde el año 80 que compre allí. La Jueza: ¿Diga el testigo cuales son las bienhechurías que el ciudadano Marcos Jiménez tenía en el referido lote de terreno? Contestó: Cerca, Pasto, casa, tanque bebedero, sistema de riego tipo pigote central, pozo de agua, eso. La Jueza: ¿Diga el testigo que tiempo de perturbación mantuvieron o han mantenido hasta el momento de tomar posesión del referido lote de tierra las personas que sus dicho el conoce solo de cara? Contesto: más o menos 3 años. La Jueza: ¿Diga el testigo que tiempo tenia en el momento el cual se realizo el Justificativo de Testigo? Contestó: No lo recuerdo. Es todo.-
Esta Juzgadora aprueba en todo su valor probatorio todas y cada una de las testimóniales, debidamente mencionada según lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aportaron elementos convincentes que si determinaron la actividad agraria productiva, las bienhechurías existente, coincidiendo los linderos, la violencia de la cual ha sido objeto el demandante en el despojo de las tierras, demostrando así la posesión que manifestó tener y mantuvo la parte demandante. Y así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO Y CODEMANDADOS
Prueba Documental:
6 Invocó el mérito favorable de las pruebas y los medios probatorios presentados por el accionante y las exposiciones de motivos que se desprendan de las actas asentadas en el expediente en cuanto favorezcan a la de demandada.
7 Promovió el mérito favorable de autos y actas, con el objeto que sean valoradas como medios probatorios.
8 Promovió el mérito favorable de la Inspección Judicial promovida y solicitada por la accionante en cuanto a sus resultas beneficien a su representado.
9 Promovió la Prueba de Informes del Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas a los fines que se indique la Condición Jurídica del lote de tierra.
10 Por último solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas, sustanciadas y apreciadas conforme a Derecho.

En cuanto lo aportada por la defensora pública como elementos de pruebas esta juzgadora no las valora, el presente merito favorable como prueba pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
En consecuencia, acogiendo este Juzgador el indicado criterio jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por la representación de la parte demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juez debe aplicar de oficio. Y así se establece.
Se observa que en la contestación de la demanda, el Co-demandado señala, en la representación del abogado Miguel Ángel Zaragoza que: la empresa CAPINCA C.A, se encuentra ocupando el terreno que identifica como suyo, y en el libelo el demandante afirmó, que ciertamente ella posee ese terreno con el titulo de propietario, no solo del terreno, sino de las bienhechurías construidas. Es así como puede determinarse que existe un hecho aceptado por las partes, que es el demandante quien se encuentra poseyendo el terreno, objeto del litigio, sobre el cual existe una actividad agraria, tal como quedo demostrado, por las medidas decretadas por este tribunal. Así se Decide. REVISAR LA CONFESION FICTA. Ahora bien, el Co-Demandado, Ciudadano ANGEL CARVAJAL, no se defendió en ninguna de las etapas del proceso.
Demostrado, pues que el demandante alegó y demostró tener la posesión agraria, mediante hechos y actos que involucran una actividad agraria productiva; es por lo que este tribunal debe proceder a declarar CON LUGAR la demanda intentada; y Así se Decide
La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, sea o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Ahora bien, desde el punto de vista agrario y en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora, detenta la variante en la posesión agraria, respecto a la posesión civil, la cosa debe tener un sentido específicamente económico, y es por esto, que la doctrina está de acuerdo en afirmar que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean material, sino que se requiere que puedan catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, tales como las plantaciones, la explotación agropecuaria y en fin la actividad productiva desarrollada en las tierras objeto del litigio.
La propiedad esta unida indisolublemente a la posesión; para el derecho no se concibe la propiedad si la persona que la tiene no la ejerce a través de actos posesorios, el propietario tiene la obligación de ser también un poseedor, ello deviene del principio que la propiedad esta vinculada al concepto de explotación económica.
Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por la accionante, y vistas como han sido, las disertaciones doctrinarias reseñadas en este fallo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte querellante en el libelo de demanda, califica los hechos constitutivos de perturbación a la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de litis, y fundamenta su acción en el artículo 782 del Código Civil, que contempla la acción interdictal por perturbación civil. Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia la califica como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria; en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, se abstiene de admitir la misma hasta tanto la parte actora subsane el libelo y lo adecue conforme a los principios del procedimiento ordinario agrario. Asimismo se insta a la parte peticionante a adecuar la medida solicitada a las indicadas en el artículo 163 ejusdem, toda vez que el interés tutelado en esta clase de juicios es la actividad agraria, el interés colectivo y social. Y así de decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 243, 251 del Código de Procedimiento Civil, así como los demás artículos aquí mencionados declara: este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.

SEGUNDO: Se declara la Confección Ficta de los ciudadanos: VICTOR RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSE GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA Y JESUS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la Acción Restitutoria intentada por el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.672.302, domiciliado en la Población El Tejero del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZALEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSE GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA Y JESUS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y sin más datos de identidad.

CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abgda. Sonia Arasme P.
La Secretaria Temporal

Abgda. Ana Sutil P.
En esta misma fecha, siendo las 03:27 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal

Abgda. Ana Sutil P.

SAP/asp

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).-

203° y 154°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:
Al ciudadano: MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 3.672.302, domiciliado en la Población El Tejero del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y/o a su apoderado judicial abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 2.329.697 en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 2909 y de este domicilio, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva en el juicio que por ACCIÓN RESTITUTORIA (AGRARIA), incoara en contra de los ciudadanos VICTOR RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSE GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA Y JESUS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, sin más datos acerca de sus identificaciones. Notificación que se les hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.
Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.
Dios y Federación

Abg. Sonia Arasme
Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

FIRMA:_________________________________FECHA:__________________________HORA:___________________________

SAP/asp
Exp. 0996






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).-

203° y 154°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:
A los ciudadanos: VICTOR RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, ALEXIS JOSE ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSE GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA Y JESUS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, sin más datos acerca de sus identificaciones, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva en el juicio que por ACCIÓN RESTITUTORIA (AGRARIA), incoada en su contra por el ciudadano: MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 3.672.302, domiciliado en la Población El Tejero del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y/o a su apoderado judicial abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 2.329.697 en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nº 2909 y de este domicilio. Notificación que se les hace en virtud de haberse dictado el fallo, fuera del lapso legal previsto para ello.
Firmaran al pie de la presente boleta en señal de haber sido notificados.
Dios y Federación

Abg. Sonia Arasme
Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

FIRMA:_________________________________FECHA:__________________________HORA:___________________________

SAP/asp
Exp. 0996