COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JOAO PEREIRA DE JESUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.980.053.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
El ciudadano abogado JOEL J. FEITES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.794 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.834.675.

DEFENSOR JUDICIAL:
El ciudadano abogado TRINO MOISES ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.059 y de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, seguido por ante el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
13-4589

Subieron a esta Alzada las actuaciones que forman el presente expediente, en virtud del auto de fecha 11 de Julio de 2013, que riela al folio 131 que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por el defensor judicial abogado TRINO MOISES ODREMAN, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012, que declaró CON LJUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION sigue el ciudadano JOAO PEREIRA DE JESUS contra el ciudadano HILDREBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON.

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

En escrito que cursa del folio 1 al 3, el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOAO PEREIRA DE JESUS, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representado es titular, beneficiario y tenedor legítimo de dos (2) cheques girados en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el primero de estos cheques fue emitido para ser cobrado en fecha 26 de diciembre de 2006 signado con el Nº 22000037 a cargo de la Cuenta Corriente signada con el Nº 04250032180200014712. del Banco Mi Casa Agencia Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MOL BOLIVARES (Bs. 12.230.000,oo); y el segundo fue emitido para ser cobrado en fecha 30 de Diciembre de 2006, signado con el Nº 02007838 a cargo de la Cuenta Corriente signada con el Nº 01080088-93-0100107880, del Banco Provincial, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por un monto de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.390.000,oo).
• Que ambos cheques fueron emitidos por el ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON.
• Que los identificados cheques fueron devueltos ambos, por carecer la cuenta corriente en contra de la cual se emitió, de fondos suficientes para hacerlo efectivo. Por esta circunstancia de la carencia de fondos necesarios para cobrar los referidos cheques, su representado se vió en la necesidad de trasladar una Notaría Pública par dejar constancia autentica de ello, tal como se evidencia de los documentos que acompaña en trece (13) folios útiles.
• Que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de los cheques identificados anteriormente y existiendo prueba fehaciente de esta obligación, aceptado por el deudor, la cual se encuentra manifiestamente vencida, lo que hace que la misma sea exigible y líquida, no hallándose prescrita ni sujeta a modalidad alguna, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar al ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagarle a su representado las cantidades siguiente:
• Primero: La suma de VEINTISEITE MILLONES SECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 27.620.000,oo) cantidad ésta a que asciende el monto total de los cheques no pagados, objeto de esta intimación. Segundo: La suma de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs,. 1.104.800,oo), correspondiente al monto total de los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, computados a partir del vencimiento de los referidos cheques hasta el 30-04-2007, fecha de corte de cuenta para la presentación de esta demanda, mas los que continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación, cuyo monto pide sea fijado mediante una experticia complementaria del fallo. Tercero: La suma de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 526.848,oo) por concepto de gastos notariales de las inspecciones judiciales practicadas con ocasión a las gestiones de los cheques, tal y como se evidencia de los recibos de pago acompañados con las referidas inspecciones. Cuarto: pagar las costos y costos.
• Que pide se establezca la indexación o corrección monetaria.
• Solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12-03, piso 2, edificio 1, Conjunto Residencial Gran Sabana. Puerto Ordaz.

- Consta al folio 21 auto de fecha 05 de Junio de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se intima al ciudadano HILDEBRANDUN RAFAEL FRNACO RONDON, a pagar las cantidades siguiente: Primero: La suma de VEINTISEITE MILLONES SECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 27.620.000,oo) cantidad ésta a que asciende el monto total de los cheques no pagados, Segundo: La suma de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs,. 1.104.800,oo), correspondiente al monto total de los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, computados a partir del vencimiento de los referidos cheques hasta el 30-04-2007, fecha de corte de cuenta para la presentación de esta demanda, mas los que continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación, Tercero: La suma de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 526.848,oo) por concepto de gastos notariales de las inspecciones judiciales practicadas con ocasión a las gestiones de los cheques, Y Cuarto: La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 7.312.912,oo), por concepto de costas procesales.

- Riela al folio del 24 al 25 escrito presentado por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual insiste, ratifica y reproduce la cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

- Consta al folio 45 diligencia de fecha 16 de julio de 2007, suscrita por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, mediante la cual solicita la citación por carteles, dicha consignación cursa al folio 50.

- Cursa al folio 58 diligencia de fecha 08 de abril de 2008, suscrita por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna original de la publicación del cartel de intimación en el medio de comunicación El Guayanés.

- Consta al folio 67 diligencia de fecha 5 de junio de 2009, suscrita por el abogado JOEL F. FREITES ROMERO, mediante el cual solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue ordenado por auto de fecha 06 de julio de 2009, tal como consta al folio 68.

- Riela al folio 75 que en fecha 26 de octubre de 2009, el acto de aceptación de defensor judicial del abogado TRINO MOISES ODREMAN.

• DE LA OPOSICION

- Cursa al folio 86 escrito presentado por el abogado TRINO MOISES ODREMAN, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON, mediante el cual invoca el principio INDUBIO PRO DEFENSA O PRO ACTIONE y además con fundamento en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se opone formalmente al presente procedimiento de intimación y solicita se deje sin efecto el decreto de intimación, a los fines de que esta demanda se tramite o continúe por los tramites del procedimiento ordinario.

- Riela al folio 87 al 93 escrito presentado por el abogado TRINO MOISES ODREMAN, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON, mediante el cual alega:
-
• Que hace del conocimiento al Tribunal que esa representación realizó las diligencias necesarias para lograr la comunicación y posterior reunión con el demandado HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDO, por el cual fue designado y juramento como defensor ad-litem, materializándose la misma a mediados del mes de octubre, así como también en los días sucesivos de manera personal y manteniendo comunicación vía celular, e incluso en la sede de este Tribunal donde además le facilitó copia de la totalidad del expediente indicándole que no reconocía la deuda ya que el demandante le adeudaba una cantidad menor producto de apuestas y en consecuencia indicando que no debía las cantidades pretendidos instruyéndolo esta defensa en la necesidad de aportación al proceso de pruebas suficientes por parte del mismo a fin de enervar los alegatos comprendidos en la demanda , no obstante el comportamiento de demandado posterior a la última reunión se ha caracterizado por la falta de interés en comunicarse con el y suministrarle las probanzas necesarias máxime cuando a resultado nugatorio su ubicación por parte de su persona tanto en su inmueble al cual ha acudido en reiteradas oportunidades al igual a través de la telefonía.
• Que consigna recibo de la empresa de encomiendas IPOSTEL código de barra alfanumérico EE0222813225VE de fecha 05-03-2010 por medio del cual le envió telegrama al ciudadano HUILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDODN donde le reiteró la necesidad de comunicarse con su persona para tratar asuntos relativos a la demanda dentro de los cuales el estar atento su persona de la misma manteniendo un contacto constante con esta representación así como también la aportación de las probanzas requeridas en función de la estrategia defensiva fijada en las primeras reuniones.
• Que a todo evento pasa a contestar la demanda alegando que:
• NEGACION GENERICA: Los hechos y argumentos esgrimidos en el escrito libelar del ciudadano demandante, son falsos de toda falsedad, razón por la cual los niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes.
• NEGACION ESPECIFICA: Niega, rechaza y contradice de la manera mas enérgica lo alegado por el demandante en contra de su representado, en el orden cronológico siguiente:
• Niega, rechaza y contradice que su representado deba al demandante la suma de Bs. 27.620,oo BF).
• Que niega, rechaza y contradice que su representado deba alo demandante intereses moratorios alguno por concepto de deuda con la parte demandante.
• Que niega, rechaza y contradice, que su defendido deba al desmandado dinero por algún concepto de gastos notariales por inspecciones judiciales.

• DE LAS PRUEBAS.

• Por la parte demandada

- Riela al folio del 92 al 93 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Como punto previo. Como quiera que pudiera darse la interpretación por parte de algunos lectos del foro jurídico, desde el punto de vista crítico en colisión al señalamiento de consideraciones preliminares en el cuerpo de escritos de promoción de pruebas, esta surge como necesidad justificadora del defensor ante comportamientos omisivos de algunos demandados respecto al proceso, en función a la aportación probatoria sustentadora de sus alegatos, no obstante que la representación judicial, en cumplimiento del juramento prestado como tributo al derecho a la defensa y la asistencia consagrado en la constitución haya realizado todo lo necesario para el efectivo desempeño de la defensa técnica, y en lo que concierto al caso que nos ocupa, se extremo las diligencias para la comunicabilidad al ciudadano HILDREBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON de la pretensión del demandante, delimitación de la estrategia previo planteamiento de la teoría del caso y la exigencia a este de la entrega de documentales y/o testimoniales destinado a la búsqueda de la verdad y la acción enervadora de los hechos comprendidos en la demanda, dentro de las actividades realizadas con los fines antes mencionados se encuentran la realización de llamados telefónicas al móvil de demandado, telegramas y correos este último, cuyo recibo fue emanado por la empresa de encomiendas IPOSTEL código de barra alfanumérico EE022281325VE de fecha 05-03-2010, que acompaña a la contestación de la demanda y el cual da aquí por reproducido siendo en suma útiles para acreditar el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de defensor ad-litem, recaído en su persona.
• Como UNICO solicita se apreciado en cada una de sus partes el merito favorable que se desprende de los autos del expediente como manifestación del principio de comunidad de la prueba con atención de igual forma al principio de exhaustividad.

• De la parte actora

- Consignó escrito que riela del folio 96 y 97 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:

• En el capítulo II, Invoca y hace valer el merito de los autos que conforman el expediente en especial aquellos que emergen de todas las pruebas que cursan en los autos especialmente las acompañadas junto con el libelo de demanda.
• En el Capítulo III, Promovió e hizo valer las documentales que cursan a los folios del 8 al 12 contentivos del cheque Nº 22000037 y 02007838 y los recibos de pago efectuados para el protesto de los cheques.

- Riela a los folios del 118 al 121 sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y se condenó a la parte demandada a cancelar LLa suma de VEINTISEITE MILLONES SECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 27.620.000,oo) cantidad ésta a que asciende el monto total de los cheques no pagados, Segundo: La suma de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.104.800,oo), correspondiente al monto total de los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, computados a partir del vencimiento de los referidos cheques hasta el 30-04-2007, fecha de corte de cuenta para la presentación de esta demanda, mas los que continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación la suma de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 526.848,oo) por concepto de gastos notariales de las inspecciones judiciales practicadas con ocasión a las gestiones de los cheques, Y Cuarto: La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 7.312.912,oo), por concepto de costas procesales.

- Cursa al folio 129 escrito presentado por el abogado TRINO MOISES ODREMAN en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de julio de 2013, tal como consta al folio 131.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el Defensor Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIAMCION y condenó a la parte demandada a cancelar La suma de VEINTISEITE MILLONES SECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 27.620.000,oo) cantidad ésta a que asciende el monto total de los cheques no pagados, Segundo: La suma de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.104.800,oo), correspondiente al monto total de los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, computados a partir del vencimiento de los referidos cheques hasta el 30-04-2007, fecha de corte de cuenta para la presentación de esta demanda, mas los que continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación la suma de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 526.848,oo) por concepto de gastos notariales de las inspecciones judiciales practicadas con ocasión a las gestiones de los cheques, Y Cuarto: La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 7.312.912,oo), por concepto de costas procesales.

Es así, que se evidencia de autos que la pretensión de la actora es el cobro de bolívares que deviene de dos cheques girados por el demandado que no fueron pagados por carecer de fondos suficientes.

Debido a que no fue posible la localización del señor HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDO la defensa le fue encargada a un defensor ad litem para cuyo cargo fue designado el abogado TRINO MOUISES ODREMAN que contestó la demanda el 8 de marzo de 2010 después de haber hecho oposición al decreto de intimación.

En su contestación el defensor adujo en un capítulo previo que realizó las diligencias necesarias para lograr la comunicación y posterior reunión con el demandado Hildelbrandum Rafael Franco Rondón. Allí dice que en los días sucesivos a su juramentación ocurrida en el mes de octubre mantuvo comunicación de manera personal y vía telefonía celular, incluso en la sede del Tribunal donde le facilitó copia de todo el expediente. Dice que el demandado le expresó que no reconocía la deuda, que el demandante le adeudaba una cantidad menor producto de apuestas. Afirmó del defensor que instruyó al demandado sobre la necesidad de que aportara al proceso pruebas suficientes a fin de enervar los alegatos comprendidos en la demanda, pero que su defendido se ha caracterizado por la falta de interés en comunicarse con él y suministrarle las probanzas necesarias.

Continúa el defensor que ha resultado nugatoria la ubicación del demandado en su residencia al igual que a través de los servicios de telefonía.

Finalmente, consignó un recibo de IPOSTEL que da fe del envió de un telegrama al demandado.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Antes de abordar el mérito de la controversia esta Alzada está obligada a examinar que la defensa del demandado, encomendada a un auxiliar de Justicia, haya sido suficiente.

A juicio de este sentenciador las supuestas diligencias que hizo el defensor para localizar al señor Hildelbrandum Rafael Franco Rondón al igual que los supuestos contactos personales y telefónicos que mantuvo con él no están suficientemente justificados como para que puedan ser considerados fidedignos; por el contrario, las diligencias de localización y los contactos personales y telefónicos son de tal vaguedad que si en el futuro el demandado intentara una acción para impugnar esa atestación del defensor resultaría virtualmente imposible la demostración de su falsedad debido a que el demandado carecería de la información necesaria para contradecir esas afirmaciones. No es que este sentenciador prejuzgue la mala fe del abogado TRINO MOISES ODREMAN, en absoluto. De lo que se trata es de preservar la transparencia del proceso asegurándose este jurisdicente que los actos que lo conforman puedan ser controlados en sus aspectos formales y sustanciales de manera que la sinceridad y corrección de esos actos pueda ser verificada por cualquier interesado.

La anterior acotación viene al caso porque el defensor ad litem narró en el capítulo previo de su contestación unos hechos que aparentemente acreditan que cumplió escrupulosamente con las directrices impartidas por la Sala Constitucional en el fallo vinculante de fecha 26-1-2004, sentencia Nº 33. No obstante, el abogado TRINO MOISES ODREMAN omitió por completo la enunciación de los datos que permitan en caso de ser necesario la verificación de la sinceridad y corrección de esas diligencias. En la contestación no se dice, por ejemplo, cuántas veces acudió el defensor al inmueble que sirve de residencia al señor HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON, qué días lo hizo, a qué horas, si durante la mañana, la tarde o en horas de la noche; no menciona si pudo entrevistarse con vecinos, familiares o allegados del demandado; tampoco señala qué días se reunió personalmente con él, salvo una vaga mención de que se entrevistó con el accionado en la sede del tribunal; en lo que respecta a los contactos telefónicos lo menos que podía esperarse es que indicara el número al cual contactó al demandado.

En el Código de Procedimiento Civil se establecen ciertos requisitos que deben cumplir los actos del proceso que funcionan como mecanismos de control de su corrección y sinceridad. En lo atinente a la citación prevé el artículo 218 que el recibo de la citación sea firmado por el demandado y que debe expresar el lugar, fecha y hora de la citación. El artículo 107 referido a la recepción de escritos y documentos de las partes exige que el secretario estampe en ellos su firma con indicación de la fecha de la presentación y la hora. El artículo 113 dispone que se lleve un Libro Diario en el cual se anoten sin dejar espacios en blanco las actuaciones realizadas cada día en los asuntos.

Interesa destacar que en el juicio de intimación el legislador ha revestido el mecanismo de la intimación por carteles de formalidades que permiten controlar la sinceridad de la citación. Así, el artículo 650 preceptúa que si buscado el demandado no se le encontrare el alguacil dará cuenta al juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado.

Los artículos mencionados supra y muchos otros del Código Procesal Civil, verbigracia el artículo 189 que regula las menciones que deben contener las actas que dan cuenta de los actos procesales, se establecen para asegurar el principio de transparencia del proceso y la seguridad jurídica. Si esto es así para todos los actos del proceso no ve este Juzgador como la actuación del defensor ad litem, que es un funcionario judicial, en un acto de tanta trascendencia como la contestación que es junto con la actividad probatoria la principal manifestación del derecho a la defensa, pueda estar desprovista de las indicaciones elementales que aseguren su integridad. Así como no basta el simple envío de telegramas al demandado tampoco es suficiente que el defensor se valga de expresiones genéricas para justificar que intentó localizar o que efectivamente contactó al accionado. Se requiere que esas actuaciones estén respaldadas por datos relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan, en caso de impugnaciones, verificar la corrección del actuar del defensor.

Cuando al defensor se le exige que vaya en búsqueda del demandado se le está encomendando una función similar a la de alguaciles y secretarios en lo que al acto de citación se refiere. En consecuencia, debe proceder con igual diligencia indicando como mínimo los lugares que visitó y las fechas en que lo hizo. ¿De qué otra manera podría el demandado que se ve ejecutado en sus bienes impugnar los dichos del defensor ad litem si desconoce cuándo y a qué dirección supuestamente se trasladó este para localizarlo? ¿De qué pruebas podría valerse?

Para que la tacha de falsedad funcione y no sea una mera entelequia es necesario que los documentos además de su sustancia (venta, préstamo, hipoteca) contengan ciertos requisitos que pueden ser verificados por el interesado y en caso de que alguno de ellos sea falso pueda disponer de las pruebas que demuestren el forjamiento. Por esto, un documento público debe contar con la firma del funcionario que lo autoriza, la firma de los otorgantes y de unos testigos instrumentales, el sello de la Oficina Pública, la fecha del acto, el lugar del acto, etc.

La referencia a la tacha pareciera no guardar conexión con el asunto tratado en este fallo, pero el juzgador sí lo considera pertinente para poner de relieve que tanto el derecho adjetivo como el sustantivo establecen ciertos requisitos que están conectados con la posibilidad de que la corrección de los actos documentados pueda ser controlada por la parte a quien el acto cause gravamen.

En la sentencia Nº 33 del 26-1-2004 la Sala Constitucional definió la forma como el defensor ad hoc debe encarar su función. De ese fallo conviene transcribir un párrafo esclarecedor para la decisión que dictará este Tribunal. Dispuso la Sala lo siguiente:

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

El lector desprevenido dirá que en el párrafo copiado supra no se dice que el defensor tenga que expresar pormenorizadamente las diligencias de localización del demandado, pero si se reflexiona detenidamente se caerá en cuenta que para que la doctrina de la Sala Constitucional no sea letra muerta es necesario que el defensor indique en cualquier diligencia o escrito cómo y cuándo acudió a localizar al demandado y si lo contactó que diga cómo lo identificó, si fue por teléfono o por correo electrónico el número o dirección electrónica correspondiente, pues de otra manera, si se permite el uso de formulas vagas, a la larga caeríamos en la misma situación imperante antes de la sentencia de la Sala Constitucional en la que los defensores simplemente se contentaban con mandar simples telegramas al demandado. Además, si como vimos todos los actos del proceso están sujetos a la atestación de los datos que permitan ejercer el control de su sinceridad ¿a cuenta de qué las diligencias del defensor para ubicar al demandado estarían exonerados de menciones similares?

Este sentenciador está consciente que esta causa se inició en el año 2005 y que una decisión de reposición causará mayores demoras que atentan contra el principio de celeridad de la Justicia, pero el caso es que la Justicia célere no puede obtenerse a costa de sacrificar el debido proceso y las leyes en general. En esta causa, a pesar de lo prolongada que ha sido su sustanciación, no hubo cuestiones previas que decidir, impugnaciones ni peticiones de nulidad, no se evacuaron pruebas ni hubo informes de las partes. La actuación del defensor fue tan deficiente que habiendo contactado personalmente al demandado no dice en la contestación si lo interrogó sobre la autenticidad de los títulos valores cuyo cobro pretende el actor de modo que pudiera desconocerlos si el demandado afirmaba que no es su firma la que los autoriza. Inclusive, defensas de mero derecho no fueron planteadas para que el Juez a quo las resolviera como, por ejemplo, lo relativo a los intereses devengados por los cheques impagados que en la demanda son calculados al 1% mensual; sin entrar a pronunciarse sobre este aspecto debido a que esta Alzada se abstendrá de entrar a conocer del fondo es bueno apuntar que defensas de esta naturaleza pudo hacerlas valer el defensor.

La actuación del defensor es a tal punto deficiente que la citación por carteles del demandado no se hizo en la forma legal debido a que el cartel de intimación se libro por auto del 17 de diciembre (folio 55) y la diligencia dando cuenta de su publicación de fecha 8-4-2008 se refiere a la publicación de UN cartel en el diario El Guayanés cuando lo que ordena el artículo 650 del CPC es la publicación durante 30 días, una vez por semana, del cartel en cuestión. La infracción del artículo 650 no fue delatada por el defensor, a pesar de que se trataba de una cuestión de mero derecho, que denota la insuficiente actividad del funcionario que justifica la anulación del fallo y de todo lo actuado en la primera instancia puesto que, se insiste, lo que prohíbe la Constitución son la dilaciones indebidas, no las demoras que tengan por finalidad preservar la sana administración de Justicia y la estricta observancia de las normas que atañen al orden público cuya violación puede ser pronunciada de oficio por el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Procesal Civil, uno de cuyos supuestos es, precisamente, “cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o su continuación”.

Por las consideraciones precedentes en la dispositiva se ANULARÁ el fallo de fecha 10 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores al 8 de diciembre de 2008, fecha en que se consignó el ejemplar del cartel de intimación en el diario El Guayanés y se ordenará la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la citación por carteles del demandado en la forma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil con la expresa advertencia al a quo que si posteriormente es necesario designar un defensor judicial la actividad de este funcionario se adecue a la doctrina de la Sala Constitucional
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: Queda ANULADO el fallo de fecha 10 de Diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores al 8 de diciembre de 2008, fecha en que se consignó el ejemplar del cartel de intimación en el diario El Guayanés y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se cumpla con la citación por carteles del demandado en la forma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil con la expresa advertencia al a quo que si posteriormente es necesario designar un defensor judicial la actividad de este funcionario se adecue a la doctrina de la Sala Constitucional, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 212, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado TRINO MOISES ODREMAN, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano HILDEBRANDUM RAFAEL FRANCO RONDON.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. MANUEL ALFREDO CORTES
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde( 03:25 p.m.) previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal

Abg. Ana Yusmila Morales



MAC/aym/cf
Exp Nº 13-4589