JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTA AGRAVIADA:

La ciudadana: ODILA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.945.211, de este domicilio, quien actúa asistida por el profesional del derecho RICARDO ALONSO CAMPBELL JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.276 y de este domicilio.-

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo de la Jueza MARINA ORTIZ MALAVE.

TERCERO INTERVINIENTE:

Los abogados JOSE DAVID RAMOS y HERNAN JOSE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 48.453.612 y 8.897.599, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.164 y 43.563, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora del juicio principal, ciudadano DAVID ANTONIO VILLARROEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.693.611.

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, surgida en el juicio de INTERDICTO DE OBRE VIEJA incoado por el ciudadano DAVID VILLARROEL, contra la ciudadana ODILIA GUEVARA.

EXPEDIENTE NRO: 13-4660.

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Noviembre de 2013, tal como consta a los folios del 142 al 150 del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.-

De igual forma se ordenó notificar de esta acción de amparo mediante boleta al ciudadano DAVID VILLARROEL TOVAR, parte actora en el juicio principal, de (…sic) “…INTERDICTO DE OBRA VIEJA, seguido por el ciudadano DAVID VILLARROEL TOVAR, en contra de la ciudadana ODILIA GUEVARA…”; asimismo se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 10/12/2013, se celebró el referido acto, con la asistencia de la ciudadana ODILA GUEVARA, parte accionante en este amparo, asistida por el abogado RICARDO ALONSO CAMPBELL JIMENEZ, dejándose constancia respecto a la parte presunta agraviante, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE; su inasistencia al acto, con ocasión del reposo médico que le fuera concedido 09/12/2013, conforme al (sic…) “CONTROL DE REPOSO” consignado por la ciudadana Secretaria del señalado Juzgado, abogada JOHANNA FERNANDEZ, por instrucciones de la referida jueza. Asimismo se dejó constancia de la asistencia del abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar 15 Nacional con Competencia Contencioso Administrativo del Ministerio Publico, quien fuera notificado mediante Oficio N° 13-4392, y la asistencia de los abogados JOSE DAVID RAMOS y HERNAN JOSE RAMOS ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ANTONIO VILLARROEL, parte actora del juicio principal y Tercero interviniente en esta acción de amparo.

Es así, que luego de las exposiciones de las partes presentes en la audiencia oral y pública en esta acción de amparo procedió este tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, se procede a ello previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la presunta agraviada

Mediante escrito inserto del folio 1 al 5, inclusive, presentado en fecha 18-11-2013, por ante este Juzgado Superior, por la ciudadana ODILA GUEVARA, asistida por el abogado RICARDO ALONSO CAMPBELL JIMENEZ, identificados precedentemente, con fundamentos en los artículos 26, 49 literal 1º de la Constitución Nacional, 5 y 6 literal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto alega que la decisión dictada por el a-quo, viola flagrantemente el principio sagrado del artículo 49, manifestando lo que de seguida se sintetiza:

- Que es notorio, público y evidente que la recurrente ciudadana agraviada en la presente acción nunca fue citada en la presente causa y nunca se dio la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa violando así el principio de la supremacía legal.
- Que en las actuaciones ventiladas en la presente causa se decretaron medidas sin aperturar el cuaderno separado que es un accesorio de lo principal tal como lo señala el artículo 604 del C.P.C.
- Que tampoco se le dio la oportunidad para defenderse, haciendo hincapié la jueza a-quo, que todo acto relacionado con interdicto de obra vieja a su parecer no se libra citación y mucho menos notificación.
- Que en los autos procesales después que se admite un a demanda se libra automáticamente la boleta de citación así sea por procedimiento breve y no a conveniencia de un juez, si le parece o no citar o notificar al demandado.
- Que así como el demandante tiene sus pruebas y sus alegatos de interponer una demanda que a bien parecer incluye a un agraviado porque se le esta ocasionando situaciones irregulares que él dice parecer consignando pruebas y otros argumentos donde se indican las mismas que favorecen al demandante sin nuca darle la oportunidad a la demandada agraviada para objetar de acuerdo con la norma adjetiva los expertos que nunca fueron juramentados.
- Que a su decir en el procedimiento se pudo notar había un interés en que la demandada de autos nunca fuere citada sino después de culminada la pretensión del demandante.
- Que en varias ocasiones trató de resolver la situación presentada por vía conciliatoria agotando todos los medios alternativos de resolución de conflictos que la ley concede siendo infructuosa las mismas aduciendo el demandante que la techumbre que se construyó pudiese como no, ocasionar daños a su propiedad.
- Que demanda la acción de amparo sobrevenido contra el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 11 de Noviembre de 2013, por la presunta violación flagrante al principio del derecho del debido proceso consagrado en la carta magna artículo 49.
- Que nunca fue citada en la presente causa la ciudadana agraviada ODILA GUEVARA, denotándose en dichas actuaciones procesales dolo eventual.
- Que solicita se declare con lugar la ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO, contra decisión del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y sea decretada la INADMISBILIDAD, de la presente causa en cuestión (Interdicto de Obra Vieja), por violar el Principio sagrado y constitucionalmente señalado en el artículo 49 de la carta magna.

1.2.- Recaudos consignados junto con la acción de amparo.

• Copias certificadas de las actuaciones contenidas en Expediente Nro. 19855, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con las actuaciones - recurridas en amparo -. surgida en la causa de INTERDICTO DE OBRA VIEJA, seguida por el ciudadano DAVID VILLARROEL TOVAR, en contra de la ciudadana ODILIA GUEVARA.
• Copia simple de informe del Consejo Comunal, inserto al folio 112 al 116.
• Copia simple del acta emitida por Protección Civil, inserta al folio 117.
• Copia simple del informe emitido por el Ingeniero Civil CARLOS PINTO, titular de la cédula de identidad No. 11.512.655, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 227890, inserto del folio 118 al 126.
• Copia simple de comunicación emitida por la Directora de Justicia y Paz, MARELIS BANDRES, donde en la misma reposa acta conciliatoria, inserta del folio 127 al 130.
• Copia simple de comunicación por parte de la Fiscal Auxiliar Municipal JEANNELYS ROJAS, donde libra boleta de citación al ciudadano DAVID VILLARROEL, inserta del folio 131 al 135.
• Copias simples de fotografías tomadas en el inmueble en conflicto, inserta del folio 136 al 141.

- Riela del folio 142 al 152, auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la presente acción de amparo.

- Cursa al folio 155 diligencia de fecha 26-11-2013, suscrita por la ciudadana ODILA GUEVARA, parte accionante, asistida por el abogado RICARDO CAMPBELL, mediante la cual consignó 3 juegos de copias simples del expediente 13-4660, a los fines de su certificación, asimismo en esa misma fecha cursa al folio 156, diligencia suscrita por los prenombrados ciudadanos mediante la cual ratifica la medida solicitada en la acción de amparo, por cuanto existe el riesgo inminente que se traslade el Juzgado Ejecutor de Medidas a practicar la misma sin que ellos tengan conocimiento de la acción de amparo interpuesta.

- Cursa al folio 157, auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2013, mediante el cual el abogado MANUEL ALFREDO CORTES, se aboca al conocimiento de la presente acción de amparo.

- Riela del folio 158 al 160, auto dictado en fecha 02 de diciembre del 2013, mediante el cual el Tribunal declara IMPROCEDENTE la petición de que suspenda por vía cautelar (sic…) todas las medidas decretadas en su oportunidad”.

- Consta del folio 161 al 166, resultas de las notificaciones realizadas por el alguacil de este Tribunal.

- Riela al folio 167, auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2013, mediante el cual el Tribunal fija para el día 10 de Diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., la Audiencia Pública y Oral en la presente Acción.

- Cursa al folio 168, diligencia de fecha 05 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano DAVID ANTONIO VILLARROEL TOVAR, tercero interesado, asistido por el abogado JOSE DAVID RAMOS, mediante la cual confiere poder a los ciudadanos JOSE DABID RAMOS y HERNAN JOSÉ RAMOS.

- En fecha 10 de diciembre de 2013, tal como consta a los folios 173 al 180, tuvo lugar la realización de la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2013, por la ciudadana ODILA GUEVARA, asistida por el abogado RICARDO ALONSO CAMPBELL JIMENEZ, mediante la cual se declaró INADMISIBLE, dejándose constancia que el texto íntegro del fallo se publicará dentro de los cinco 5 días siguientes al acto.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central de la presente acción de amparo surge con motivo de la decisión dictada en fechas 11 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en el expediente Nº 19.875.

Seguidamente este sentenciador actuando en sede constitucional pasa a dictar el fallo completo tal cual corresponde según la sentencia Nº 7/2000 de la Sala Constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

En el escrito de amparo y en la audiencia oral y pública el apoderado actor denunció la violación del debido proceso por cuanto a su representada no se le citó para ejercer su derecho a la defensa dentro del juicio posesorio de interdicto de daño temido u obra vieja, denuncia que se decretaron unas medidas sin que se abriera el cuaderno separado como lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que pide se declare la inadmisibilidad de la querella incoada en contra de su representada.

En la audiencia el apoderado actor denunció unos supuestos vicios de procedimiento en la práctica de la pericia encomendada al práctico designado por el Tribunal, verbigracia, que no constaba en autos su juramentación ni documentación alguna que acreditara su condición de ingeniero, que la Jueza señalada como agraviante no estuvo presente en el reconocimiento judicial efectuado en la pared medianera que es la causa del interdicto.

Llama la atención que la parte accionante nada dijera sobre el contenido de las medidas que decretó la jueza para precaver el daño temido lo que hace suponer que esas medidas (la construcción de dos columnas que apuntalen la pared medianera) no las considera en sí mismas como lesivas de su situación jurídica.

Tal cual lo dictaminó el Tribunal en su dispositivo oral al término de la audiencia el interdicto denominado de daño temido u obra vieja es una acción cautelar, no contenciosa, en la que no existe un verdadero contradictorio, razón por la que el Juez dicta una resolución de carácter preventivo sin audiencia de la parte querellada, a la cual no se precisa emplazar mediante un acto de citación para que conteste las afirmaciones del querellante ni está previsto un lapso probatorio dentro del cual deban comprobarse la verdad de las afirmaciones del poseedor. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en la sentencia nº 454 del 10 de agosto de 2009, verbigracia.

Contra la decisión que dicta el Juez que conoce del interdicto se admite el recurso de apelación, en un efecto, recurso que es común en los procesos de jurisdicción voluntaria (Véase el artículo 896 del CPC).

En autos consta una copia certificada de la decisión de fecha 9-10-2013, de la supuesta agraviante en la que ordenó construir unas columnas para precaver el daño temido por el querellante DAVID VILLARROEL después de considerar el dictamen del experto. Ni en el escrito de amparo ni en la audiencia la parte actora atribuye a esa decisión lesión alguna de sus derechos constitucionales. Sus alegatos denuncian unas irregularidades en la designación del experto, la forma como éste efectuó las diligencias previas al dictamen, la ausencia de juramentación del perito y una supuesta inasistencia de la Juez al acto de reconocimiento de la pared medianera, como ya quedó expuesto.

Consta en autos que la decisión del Tribunal 2º Civil fue notificada a la hoy accionante mediante boleta dejada en su residencia el 11 de octubre hogaño. Consta en el expediente el auto interlocutorio del 11 de Noviembre que ordenó la ejecución de la sentencia de 9 de octubre que según se lee en ese auto quedó definitivamente firme.

En la audiencia fue interrogado el apoderado de la señora ODILA GUEVARA acerca de si ejerció el recurso procesal de apelación contra la sentencia que ordenó la construcción de unas columnas en la pared medianera respondiendo el abogado RICARDO CAMPBELL JIMÉNEZ que no impugnó esa decisión.

El amparo fue interpuesto el 18 de noviembre cuando evidentemente ya había transcurrido el lapso para interponer el recurso de apelación contra la decisión del 9 de octubre de 2013 que es, en definitiva, la que pudiera haber causado alguna lesión a la situación jurídica de la señora ODILA GUEVARA. El Tribunal considera acertada la afirmación del apoderado del ciudadano DAVID VILLARROEL, abogado JOSÉ DAVID RAMOS, de que el amparo debió interponerse antes que se agotara el lapso de apelación. En efecto, en la sentencia nº 488/2000 de la Sala Constitucional se estableció respecto de las sentencias cuyas apelaciones se oyen en un efecto lo siguiente:

La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

En ese mismo fallo la Sala interpretó que la falta de apelación o impugnación oportuna configura una especie de consentimiento tácito de la decisión supuestamente lesiva. En efecto, en la decisión comentada se estable:

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

La circunstancia de que la accionante no haya apelado de la sentencia del Juzgado 2º de Primera Instancia Civil y Mercantil que acordó la construcción de unas columnas en la pared medianera que divide su vivienda y la del querellante DAVID VILLARROEL conduce inexorablemente a decidir que la ciudadana ODILA GUEVARA consintió la supuesta lesión que denuncia mediante la acción de amparo, la cual se declara inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6-4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A juicio de este sentenciador al interponer la pretensión de tutela contra el auto que ordenó la ejecución de la sentencia firme y solicitar la inadmisibilidad lo que persigue la accionante es evadir la evidente caducidad de su acción que se produjo como consecuencia de no haber apelado ni impugnado el fallo que ordenó la construcción de unas columnas en la pared medianera.

Finalmente quien aquí decide no condenará en costas a la accionante porque considera que su acción no es temeraria puesto que mas allá de la caducidad del amparo no aparece evidente que hubiera actuado con mala fe o falta de probidad. Además, tratándose de un conflicto entre vecinos la condena en costas funcionaría de hecho como un elemento que contribuiría a prolongar la situación de litigiosidad entre ellos que es contraria a la paz y convivencia ciudadana.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ODILA GUEVARA, contra la SENTENCIA DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE HOGAÑO DEL TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Decidido lo anterior este juzgador exhorta a la ciudadana jueza Segunda de Primera Instancia Civil y Mercantil a que en ejecución de sentencia ordene realizar una audiencia de conciliación con la asistencia de las partes y sus apoderados en las que procure llegar a acuerdos donde la forma como se construirán las columnas en la pared medianera buscando formulas que respetando lo decidido procuren que la construcción se haga sin daño a la dignidad de la ciudadana ODILA GUEVARA, así como la integridad de la pared medianera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2013, contra el fallo dictado en fecha 11 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Envíese en su oportunidad copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que de cumplimiento al dictamen de la presente decisión. Líbrese oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. MANUEL ALFREDO CORTES,
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Morales.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Morales.

MAC/aym/mr.
Exp. Nº 13-4660