Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana YOLADIS BEATRIZ MAST MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.829 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados SAIT RODRÍGUEZ, YURI MILLÁN y RICHARD SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.479, 125.715 y 37.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.935.071 y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.
CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nro. 13-4548.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 30, de fecha 20 de junio de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora cursante a los folios 28 y 29, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 12, 271 y 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana YOLADIS BEATRIZ MAST MARÍN (…) contra el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY…”, cursante al folio 24 y su vto., del presente expediente.

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:

En el escrito que cursa del folio 1 al 9, la ciudadana YOLADIS BEATRIZ MAST MARÍN, asistida por el abogado RICHARD SIERRA, anteriormente identificados, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que en fecha 16 de septiembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio, establecieron como su domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Villa Betania I, manzana Nro. 4, UD-324, distinguida con el Nro. 133 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
• Que desde el mes de diciembre de 2011, su cónyuge además de incumplir con sus deberes inherentes al matrimonio, la ha abandonado física, moral y sentimentalmente, lo que implicó el abandono de los deberes conyugales y maritales, no cohabitan, y duermen en habitaciones separadas, no se hacen compañía física, moral y/o sentimental, junto con el abandono del deber de asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, además su cónyuge se comportó de tal forma que se ha hecho imposible la vida en común, lo que implicó discusiones con ánimos cargados de sevicia
• Que en su unión matrimonial no se procrearon hijos. Que durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad conyugal: 1.- Una casa de habitación adquirida durante la unión matrimonial, la cual ha servido de asiento familiar, según consta del documento otorgado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 13 de febrero de 2008, bajo el Nro. 01, folios 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo 27, del primer trimestre del año 2008, dicha vivienda posee las siguientes características: casa destinada a vivienda principal y la parcela de terreno sobre la cual está construida signada con el Nro. 324-04-133, con número catastral provisional 01-01-06-324-154-04-133-01, ubicada en la Urbanización Villa Betania I Etapa, manzana 04 de la UD-324, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno posee una extensión de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (295 m2), la cual posee un área de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 m2), sus dependencias son tres (03) habitaciones, dos (02) baños, recibo, comedor, cocina, lavadero, carrilera para vehículo y caminería, siendo los linderos de la parcela de terreno los siguientes: NORESTE: VEINTE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (20,20 mts) en línea recta con la calle 06; SUROESTE: VEINTICINCO METROS (25 mts) en línea con la parcela 324-04-132; SURESTE: DOCE METROS (12mts) en línea recta con la parcela 324-04-134; NOROESTE: SIETE METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (7,54 mts) en línea curva y SIETE METROS CON VEONTE CENTÍMETROS (7,20 mts) en línea recta con la Vial 03, correspondiéndole un porcentaje de 0,167% de los bienes comunes. 2.- Todo el mobiliario de la casa conformado por dos (02) juegos de cuartos elaborados en madera tamaño Queen y King, una (01) nevera de dos puertas marca LG, una (01) cocina tipo tope eléctrica y un (01) horno eléctrico todo empotrado haciendo un todo como juego de cocina, una (01) computadora o procesador marca SIRAGON, una (01) impresora multiuso, un (01) televisor pantalla plana y cuatro (04) aires acondicionados de los cuales tres (03) son marca LG y uno (01) marca PREMIUM, una (01) lavadora marca LG y una (01) secadora. 3.- Las prestaciones sociales devengadas por su cónyuge en la empresa G.M.K., C.A., así como las prestaciones devengadas por la referida actora en la empresa C.V.G. MINERVEN.
• Que fundamentó su pretensión en el artículo 185 del Código Civil causales 2º y 3º, todo ello por cuanto su cónyuge incumplió con sus deberes conyugales, abandonando el hogar y aunado o a los excesos, sevicia e injurias que imposibilitan la vida en común, así mismo se basó en la doctrina patria y la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2003.
• Que en relación a las medidas provisionales especiales solicitó: 1.- Se autorice la separación de los cónyuges, y se determine en atención a las necesidades de la actora el derecho de continuar habitando el inmueble que ha servido de alojamiento común, todo ello mientras se tramite el juicio. Que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que sirve de asiento del hogar en común, la cual fue identificada anteriormente; asimismo, se ordene un inventario de todo el mobiliario adquirido durante el matrimonio. Finalmente, solicitó se verificaran las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a los fines de que se disuelva su unión matrimonial.

- Consignó con la demanda los siguientes recaudos:
• Marcada “A”, acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos YOLADIS BEATRIZ MAST MARÍN y FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, anteriormente identificados. (folio 11)
• Marcado “B”, documento de propiedad correspondiente al bien inmueble anteriormente identificado como asiento del hogar común. (folios 13 al 18)
• Marcado “C”, copias de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos YOLADIS BEATRIZ MAST MARÍN y FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, anteriormente identificados. (folio 22)

- Riela al folio 24 y su vto., auto de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado de la causa declaró: “…de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 12, 271 y 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana YOLADIS BEATRIZ MAST MARÍN (…) contra el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY…”.

- Consta al folio 25, diligencia de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por la ciudadana YOLADIS BEATRIZ MAST MARÍN, en su carácter de demandante en la presente causa, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados SAIT RODRÍGUEZ, YURI MILLÁN, EDILIA MUÑOZ y RICHARD SIERRA, todos anteriormente identificados.

- Cursa a los folios 28 y 29, escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, por el abogado RICHARD SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el a-quo en fecha 12-06-2013..

- Riela al folio 30, auto de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Cursa al folio 32, auto de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se le da entrada a la presente causa bajo el Nro. 13-4548, y se fijaron los lapsos correspondientes.

- Consta al folio 33, certificación de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

- Riela a los folios 34 al 38, escrito de informes presentado en fecha 26 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

- Consta al folio 40, certificación de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por la Secretaria Temporal de este Juzgado, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora.

- Riela al folio 41, auto de fecha 01 de agosto de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 42, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó la devolución de los recaudos originales con los que acompañó la demanda.

- Riela al folio 43, certificación de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por la Secretaria de este Juzgado, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

- Consta al folio 44, auto de fecha 18 de septiembre de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo.

- Cursa al folio 45, auto de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual fue acordada la devolución de los originales solicitados por la representación judicial de la parte actora.

- Consta al folio 47, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido los originales solicitados.

- Riela al folio 48, auto de fecha 18 de noviembre de 2013, mediante el cual se difirió por un lapso de treinta (30) días la publicación del fallo correspondiente.

- Consta al folio 49, auto de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

La decisión apelada declaró la inadmisibilidad de una demanda de divorcio porque el Juez a quo determinó que previamente se había declarado la extinción del proceso en un juicio de divorcio incoado por las mismas partes y con “la misma pretensión” en fecha 18 de marzo de 2013 infringiendo la demandante la prohibición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda declarada inadmisible fue interpuesta en fecha 10 de junio hogaño.

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil sanciona la incomparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda con la extinción del proceso. Este dispositivo fue el fundamento utilizado por el Juez a quo para negar la admisión de la nueva demanda de divorcio impetrada por la ciudadana YOLADIS BEATRIZ MAST MARÍN.

Ahora bien, a diferencia de lo que sucede con las normas que regulan la perención de la instancia (artículo 267 del CPC), el desistimiento del procedimiento (artículo 265 eiusdem) y la subsanación de las cuestiones previas (artículo 354 CPC) el legislador en el artículo 758 no dispuso como sanción adicional a la extinción del proceso la prohibición de proponer la demanda después de pasado noventa (90) días como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil referido a la perención y al cual remiten los artículos 266 y 354 cuando regulan los efectos del desistimiento del procedimiento y la contumacia del demandante en subsanar los defectos y omisiones declarados por el Juez al decidir la incidencia relativa a las cuestiones previas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Las normas que establecen sanciones son de interpretación restrictiva. Por tanto, el efecto previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil no puede extenderse a la extinción del proceso de divorcio por la inasistencia del demandante al acto de contestación de la demanda si el legislador no dispuso que ese efecto de la perención se aplicara también a la hipótesis prevista en el artículo 758. En esto tiene razón el apoderado actor cuya argumentación en ese sentido plasmada tanto en el escrito que contiene la apelación como en los informes presentados ante esta Alzada es impecable y lo comparte plenamente este Tribunal.

A mayor abundamiento, se advierte que una de las causales invocadas por la ciudadana YOLADIS BEATRIZ MAST MARÍN, son los excesos, sevicia o injurias graves proferidos por su cónyuge, ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, que hacen imposible la vida en común.

No ve este sentenciador como puede exigirse a la demandante que espere noventa (90) días para proponer nuevamente su demanda si lo que ella denuncia es que está siendo víctima de malos tratos, abusos o vejámenes injustificados y graves por parte de su pareja. La aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil se configura así contradictoriamente como una pena adicional que debe tolerar quien está siendo víctima de agresiones físicas o psicológicas que ameritan una pronta intervención judicial, no solo de los jueces penales como equivocadamente pudiera pensarse, para establecer la verdad o falsedad de los hechos invocados en el libelo.

Igual de absurdo sería pretender, por ejemplo, que el cónyuge que ha sido víctima de un intento de corrupción o prostitución o cuyos hijos han sufrido esa misma situación, por parte de su pareja (artículo 185-4 del Código Civil) tenga que esperar noventa (90) días para proponer nuevamente el divorcio.

El proceso de divorcio atañe al orden público motivo por el cual interviene el Ministerio Público conforme a las previsiones de los artículos 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil. Existen otras razones que explican la vinculación de la acción de divorcio con el orden público, pero para no extender innecesariamente esta decisión es suficiente la motivación expuesta en este párrafo.

La referencia al orden público apuntala la tesis sostenida por el apelante y apoyada por este Tribunal de que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable cuando se extingue el proceso en un juicio de divorcio. En efecto, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en la sentencia Nro. 956 del 1º de junio de 2000 (caso Fran Valero González) estableció con claridad que cuando la materia es de orden público no opera la prohibición consagrada en el artículo 271 comentado. En esa decisión se resolvió, entre otras cuestiones de sumo interés, lo siguiente:

“…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Tal visión del instituto es congruente con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que las sentencias contrarias al orden público no quedan firmes por efecto de la perención en la instancia superior (alzada), lo que se ve apuntalado por el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que previene que no corra la perención en la causa sometida a consulta…”

La jurisprudencia parcialmente reproducida no deja lugar a dudas en relación con la materia tratada en este fallo en virtud de lo cual el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, el abogado RICHARD SIERRA, anteriormente identificado, debe prosperar, por lo que el auto interlocutorio de fecha 12 de junio de 2013 tiene que ser revocado, en consecuencia de ello se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2013, (folio 25), y se ordena al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicte nuevo auto de admisión prescindiendo de las razones invocadas en el auto revocado, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación formulada por el abogado RICHARD SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana YOLADIS BEATRIZ MAST MARÍN contra el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY, ambas partes identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así revocado el auto cursante al folio 24, dictado en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la demanda de divorcio incoada por la ciudadana YOLADIS BEATRIZ MAST MARÍN contra el ciudadano FLAVIO AUGUSTO DE SANTIS COSLOVICHY.

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicte un nuevo auto de admisión prescindiendo de las razones invocadas en el auto revocado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés,


La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales,

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Yusmila Morales,








MAC/aym/jl
Exp Nº 13-4548