COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FAWAZ NASSER DAREB, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.409.904.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano HERNAN ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.635.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano PETROS PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.906.236.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano ORANGEL JOSÉ GIRON CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.529.
CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4649
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la copia certificada del cuaderno principal, en virtud del auto dictado al folio 95, en fecha 14 de octubre de 2013, que oyó en un solo efecto, la apelación propuesta al folio 94, por el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, en fecha 10 de octubre de 2013, contra la decisión dictada de fecha 09 de octubre de 2013, que riela del folio 89 al 93, que declaró (SIC…) “PRIMERO: INADMISIBLE el escrito contentivo de la Acción por fraude procesal que por vía incidental fuera intentada por el Ciudadano ORANGEL JOSÉ GIRON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.905.089, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.529, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PETRO PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.906.236. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales habida cuenta que no ha habido contención en la presente causa…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, remitió a esta alzada copia certificada del cuaderno principal, signado con el Nº C.C.218-2013, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
Cursa del folio 01 al 04, escrito de fecha 03-06-2013, presentado por el abogado HERNAN ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAWAZ NASSER DAREB, parte actora, mediante la cual solicito (sic…) “tal y como consta en documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el Nº 38, Protocolo 3º, Tomo 1º, su representado tiene celebrado con el ciudadano PETROS PAPAFILIS, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Zea, frente al mercado viejo de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en el cual el mencionado arrendatario mantiene una venta de mercancía seca denominado El Batazo. Que el plazo de duración establecido en la cláusula segunda del contrato fue de (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2006, culminando el 01 de junio de 2007, con expresa indicación de que el mismo seria prorrogable por períodos de duración idénticos de un año, circunstancia que ha venido concretándose año a año hasta la presente fecha, iniciándose cada una de dichas prórrogas el primero de junio de cada año, hasta el año subsiguiente, encontrándose en consecuencia en presencia de un contrato por escrito y a tiempo determinado. Que el canon de arrendamiento se fijó en el contrato en la cantidad de (Bs.1.900.00), canon mismo que fue incrementándose en el transcurso de la relación arrendaticia conforme lo dispuso en la cláusula segunda, siendo el último de los incrementos en el año 2011, cuando por común acuerdo entre las partes, fue fijado convencionalmente en la cantidad de (Bs.5.359,20) y que fue pagado por el arrendatario con fuertes retrasos, hasta el mes de octubre de 2011, último mes cancelado. Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a su vencimiento, insistiendo en continuar además con su ocupación de mala fe, por cuanto no ha desarrollado conductas que demuestren su intención de cumplir con lo solicitado, lo cual preve el contrato mismo y la ley, aún después de habérsele participado. Por lo que solicita PRIMERO: en dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado y entregar a su representado, libre de personas y de bienes, el inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la calle Zea, frente al mercado viejo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar. SEGUNDO: A pagar, por vía accesoria o subsidiaria conforme a lo establecido en los artículos 1264, 1271 y 1616 del Código civil, la suma de (Bs.96.465,60), que se asimilan a la perdida material y patrimonial sufrida por su representado, a razón de (Bs.5.359,20) mensuales, durante 18 meses, por la falta de pago de la arrendataria de los cánones insolutos desde Noviembre de 2011 hasta Abril de 2013, producto del uso que el arrendatario hizo y sigue haciendo del inmueble, como justa compensación por los daños y perjuicios ocasionados y que totalizan a la fecha de la interposición de la presente demanda, la suma de (Bs.96.465,60); y los que se sigan causando sucesivamente a razón de (Bs.5.359.20), mensuales hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: A pagar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, para el momento de sentencia definitivamente firme. CUARTO: A pagar las costas procesales derivadas del presente proceso, calculadas en un 30% de la cantidad condenada a pagar una vez aplicado lo calculado a pagar especificado…”.
- Cursa del folio 18 al 20, auto de fecha 06-06-2013, mediante la cual el Tribunal aquo ADMITE la presente demanda, ordena emplazar al ciudadano PETRO PAPAFILIS.
- Cursa al folio 28, diligencia de fecha 17-06-2013, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual deja constancia que el ciudadano PETRO PAPAFILIS, se encuentra domiciliado en Caracas. Seguidamente cursa al folio 29, diligencia de fecha 18-06-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual solicito la citación por carteles de la parte demandada. Posteriormente cursa al folio 30, auto de fecha 21-06-2013, el Tribunal ordena la citación de la parte demandada por carteles.
-Cursa al folio 33 y 34, diligencia de fecha 07-08-2013, suscrita por la abogada ROSARIO DE JESUS MACUARISMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, parte demandada, y por la otra el abogado HERNAN ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAWAZ NASSER DAREB, parte actora, los cuales proceden a convenir en los siguientes términos (sic…) “PRIMERO: El abogado Rosario de Jesús Macuarisma Figuera, anteriormente identificado y actuando en nombre de su representado, se por citado en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia y CONVIENE en este acto en la demanda, en todos y cada uno de los términos y, en consecuencia reconoce y acepta los hechos y el derecho planteados por la parte actora en el libelo de demanda, con lo cual queda aceptado el estado de insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento del inmueble arrendado bajo el concepto cuya resolución judicial se solicita. SEGUNDO: El demandado, en razón del convenimiento realizado, que el demandante tenia el derecho a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia se obliga en hacer entrega del inmueble detentó en calidad de arrendatario, ubicado en la Zea, frente al mercado viejo de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolivar, datos de propiedad, linderos y medidas con suficientemente en el referido libelo de demanda dan aquí por reproducidos, libre de bienes y personas en un lapso de cinco (05) días continuos, contados a partir de la fecha de este escrito. TERCERO: El demandado conviene en que adeuda al demandante concepto de daños y perjuicios y por el uso de inmueble una suma equivalente a los cánones de arrendamientos dejados de percibir por el actor, que a la fecha del escrito suman la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.112.543,20), cantidad que señala está consignada este Juzgado en el expediente Nº S-7109-2012, acepta que las consignaciones realizadas lo han extemporaneas. CUARTO: En vista del convenimiento y el pago ofrecido por concepto de daño y perjuicios, la parte actora manifiesta su aceptación al mismo, haciendo constar que si el inmueble no es entregado en el lapso de los cinco (05) días establecidos, se procederá a solicitar la ejecución del presente convenimiento judicial, corriendo daños y perjuicios adicionales a los aquí establecidos en la forma prevista en el libelo de demanda. QUINTO: Las partes convienen en que el presente convenimiento judicial tiene los efectos de la cosa juzgada conforme a lo dispuesto por el artículo 263 del código de procedimiento civil. SEXTO: Ambas partes solicitan al Juzgado de la causa, se sirva homologar el presente convenimiento judicial, para lo cual se jura la urgencia del caso y se pide la habilitación del tiempo que fuere necesario y asimismo, solicitan le sean expedidas dos (02) copias debidamente certificadas del mismo y del auto que lo homologue…”. Cursa al folio 35 y 36, instrumento poder otorgado por el ciudadano PETROS PAPAFILIS, a la abogada ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-12-2009, inserto bajo el Nº 01, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
-Cursa del folio 37 al 41, decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal aquo declaró (sic…) “HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado en fecha 07 de julio de dos mil trece, entre el abogado en ejercicio ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata, estado Bolívar y aquí de tránsito, cédula de identidad Nº V-5.341.554 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.058, quien actúa en este acto en nombre y representación de ciudadano PETROS PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y cédula de identidad Nº V-14.906.236, parte demandada en la presente causa; y el abogado en ejercicio HERNAN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Ciudad Bolívar y aquí de tránsito, cédula de identidad Nº V-9.064.991 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.635, quien actúa en nombre y representación de ciudadano FAWAZ NASSER DAREB, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.409.904, parte demandante en la presente causa, conforme se evidencia de instrumento poder…”.
- Cursa al folio 42, diligencia de fecha 23-09-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la ejecución del convenimiento. Seguidamente cursa al folio 43, auto de fecha 26-09-2013, el Tribunal decreta la ejecución voluntaria.
- Cursa al folio 44, diligencia de fecha 03-10-2013, suscrita por el ciudadano JOSE IGNACIO DE NOBREGA TEIXEIRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, el cual consigna instrumento poder demostrativo de su cualidad, asimismo, revocatoria de poder de la abogada ROSARIO DE JESUS MACUARISMA FIGUERA. Seguidamente cursa al folio 55, diligencia de fecha 08-10-2013, mediante la cual consta sustitución de poder por el abogado JOSE IGNACIO DE NOBREGA TEIXEIRA, en el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO.
- Cursa al folio 63, escrito de fecha 08-10-2013, presentado por el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, el cual procede a denunciar y solicitar (sic…) “1º Es insólito, fraudulento y doloso el convenimiento celebrado en fecha 7 de agosto de 2013, entre el abogado actor y el abogado que representaba al ciudadano PETROS PAPAFILIS parte demandada en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento y homologado por ese Tribunal a su cargo a lo cual se opone y denuncia en ese acto formalmente el fraude procesal por ser dicho convenimiento nulo de toda nulidad, en donde se dejo en estado de indefensión y se violó el debido proceso por parte de los mencionados abogados con fines inconfesables en donde se cometió el delito de prevaricación y fraude procesal lo cual sorprendió la buena fe de ese Tribunal. 2º Los abogados mencionados defraudaron la correcta administración de justicia con su actuación por lo cual solicito de ese Tribunal en forma expresa y urgente declarar dicho convenimiento nulo de toda nulidad y reponer la causa al estado de citación. 3º Dicho convenimiento es celebrado con fines inconfesos de ambos abogados lo cual presume que fue por beneficio propio de dichos abogados en perjuicio de su representado y en detrimento de la administración de justicia; ya que el abogado ROSARIO DE JESUS MACURISMA hoy revocado tenia instrucciones directas y precisas del ciudadano PETROS PAPAFILIS y suyas también de no actuar en ninguna forma en dicha causa mucho menos convenir, donde se evidencia claramente con su actuación que contrario la orden de su poderdante. Que de lo anterior expuesto se evidencia claramente que el abogado abuso de dicho poder y de la confianza de su poderdante ya que dejo de recoger los depósitos de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013 que se encontraba en el local comercial aquí demandado para consignar en el expediente respectivo de consignaciones bajo el Nº s-7109-2.012, nomenclatura de ese Tribunal, en donde queda claro el mecanismo para cometer dicho fraude procesal y el delito de prevaricación. 4º Denuncio formalmente el fraude procesal en el presente juicio y solicita en forma urgente que se ordene la apertura en cuaderno separado a los fines de su tramitación y sea tramitado de conformidad con el artículo 607 del c.p.c. 5º Solicito en forma urgente que en el cuaderno de medidas del presente juicio se decrete medida cautelar de suspensión de ejecución de dicho convenimiento por haberse cometido un fraude procesal a los fines de garantizar los derechos de su representado hasta que se decida el fraude procesal de conformidad con el artículo 51, 26 y 49 de la carta magna. 6º Por cuanto la constitución garantiza en todo estado y grado de la causa el derecho a la defensa y por estar ante un delito de orden publico como el delito de prevaricación y fraude procesal solicita al Tribunal se sirva notificar al Tribunal disciplinario del colegio de abogados de la actuación de dichos profesionales del derecho así como a la fiscalia general de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que dichos organismos determinen la responsabilidad de dichos abogados…”.
- Cursa al folio 64, diligencia de fecha 08-10-2013, suscrita por el ciudadano JOSE IGNACIO DE NOBREGA TEXEIRA, asistido por el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, el cual consigna copia de sentencia dictada demostrativa del fraude procesal, cursante del folio 65 al 88.
-Consta del folio 89 al 93, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 09-10-2013, la cual declaró (sic…) “PRIMERO: INADMISIBLE el escrito contentivo de la Acción por fraude procesal que por vía incidental fuera intentada por el Ciudadano ORANGEL JOSÉ GIRON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.905.089, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.529, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PETRO PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.906.236. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales habida cuenta que no ha habido contención en la presente causa…”.
- Cursa al folio 94, diligencia de fecha 10-10-2013, suscrita por el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, actuando en representación de la parte demandada, el cual apela de la decisión dictada.
- Cursa al folio 95, auto de fecha 14-10-2013, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo.
- Cursa al folio 96, diligencia de fecha 23-10-2013, suscrita por el abogado HERNAN ESPINOZA, el cual solicita el cumplimiento voluntario al convenimiento, asimismo solicita se deje sin efecto la totalidad de las actuaciones realizadas por los ciudadanos IGNACIO DE NOBREGA TEIXEIRA y ORANGEL GIRON CARDOZO.
- Cursa al folio 97, diligencia de fecha 24-10-2013, suscrita por el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, actuando en representación de la parte demandada, el cual se opone formalmente a la solicitud de fecha 23-10-2013 realizada por la parte actora, asimismo consigna copia de instrumento poder donde se acredita su cualidad de representación.
- Cursa al folio 103, auto de fecha 29-10-2013, el Tribunal aquo, ordena remitir las copias certificadas a este juzgado de alzada, a los fines de que conozca la apelación ejercida.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Consta al folio 107, auto de fecha 06-11-2013, se ordeno darle entrada a la presente causa, bajo el Nº 13-4649, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo, establece que las partes presenten sus informes al décimo (10) día despacho siguiente a la fecha del presente auto.
- Cursa al folio 108, nota de secretaria de fecha 13-11-2013, en la cual se dejo constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran promovieran pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho. Seguidamente cursa al folio 109, nota se secretaria de fecha 20-11-2013, en la cual se dejo constancia que venció el termino para que las partes presenten informes, sin que ninguna hiciera uso de este derecho.
-Cursa al folio 110, auto de fecha 21-11-2013, en la cual se fijó que este Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes, dictara sentencia en la presente causa.
- Cursa al folio 111, auto de fecha 10-12-2013, el Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 94, que ejerció el abogado ORANGEL JOSÉ GIRON CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PETROS PAPAFILIS, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2013, que declaró (sic…) “PRIMERO: INADMISIBLE el escrito contentivo de la Acción por fraude procesal que por vía incidental fuera intentada por el Ciudadano ORANGEL JOSÉ GIRON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.905.089, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.529, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PETRO PAPAFILIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.906.236. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales habida cuenta que no ha habido contención en la presente causa…”; cursante del folio 89 al 93.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La decisión apelada es la dictada el día 9 de octubre hogaño por la ciudadana Jueza ESMERALDA MUÑOZ GARCIA contentiva de la denuncia de fraude procesal interpuesta por vía incidental por el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO actuando en representación de la parte demandada, ciudadano PETRO PAPAFILIS, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento llevado por ese Tribunal.
El juicio por resolución de arrendamiento terminó en virtud de un convenimiento efectuado por el demandado por órgano de su representante judicial, el cual fue homologado el día 13-8-2013 sin que conste que esa decisión interlocutoria hubiese sido oportunamente apelada quedando definitivamente firme y adquirió fuerza de cosa juzgada. Esa es la razón por la que no fue admitida la denuncia por fraude procesal planteada en ejecución del convenimiento.
En base a lo anterior este Tribunal Superior procede a realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, una vez que un fallo judicial pasa en autoridad de cosa juzgada sus efectos no pueden ser enervados sino en virtud de una demanda autónoma que destruya esa especial eficacia en que consiste la cosa juzgada. En nuestro ordenamiento jurídico están previstos diversos mecanismos que permiten invalidar fallos definitivamente firmes: la acción de amparo constitucional, la revisión de sentencias definitivamente firmes atribuida a la Sala Constitucional por nuestro Texto Político Fundamental, el recuso de invalidación de sentencias por causales específicas señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la demanda autónoma por fraude procesal, las demandas por nulidad de una transacción o de un convenimiento.
El denominador común de todos esos mecanismos, además de que ellos atacan fallos definitivamente firmes, es que ellos se sustancian a través de procedimientos específicos –unos especiales como el de revisión de sentencias- y nunca incidentalmente en el mismo juicio en que se dictó la sentencia impugnada. Este es el sentido de la sentencia nº 2210 de la Sala Constitucional publicada el 9-11-2001, citada por el Tribunal a quo, en la cual se dispuso que “los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia de fraude procesal…”
Del fallo parcialmente copiado se infiere, por interpretación en contrario, que si ya existe decisión con autoridad de cosa juzgada no puede el mismo juez que conoció el juicio donde se produjo el fraude declararlo porque ello implicaría una trasgresión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual las sentencia definitivamente firmes o la interlocutoria sujeta a apelación después de publicada no puede ser reformada o revocada por el mismo juez que la dictó. También implicaría una violación del artículo 272 eiusdem que consagra la llamada cosa juzgada formal.
Como coronario de lo antes expuesto, esta alzada debe declarar la denuncia por fraude procesal por vía incidental interpuesta por el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO en representación del ciudadano PETRO PAPAFILIS, INADMISIBLE por ser contraria a lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de octubre de 2013, inserto del folio 89 al 93, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 10 de octubre de 2013, por el abogado ORANGEL JOSE GIRON CARDOZO, actuando en representación del ciudadano PETRO PAPAFILIS, parte demandada, contra la decisión de fecha 09 de octubre de 2013, que declaró Inadmisible la acción de fraude procesal interpuesto por el referido ciudadano, con motivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano FAWAZ NASSER DAREB, en contra del ciudadano PETRO PAPAFILIS, dictado por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello en conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto de fecha 09 de octubre de 2013, inserto del folio 89 al 93, que declaró Inadmisible la acción de fraude procesal, dictado por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase oportunamente el Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Dos mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. MANUEL ALFREDO CORTES,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales.
En la fecha ut supra siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la sentencia anterior, previo el anunció de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales
Exp.13-4649.
MAC/AYM/laura
|