Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE:
El ciudadano ALÍ HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.510.788, de este domicilio, en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS MANUEL PIAR, S.A., cuya última reforma al documento constitutivo estatutos fue aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de octubre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 2004, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 47-A-Pro, facultado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de julio de 2008, debidamente asistido por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2013, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoaran los ciudadanos CARLOS ISAÍAS SÁNCHEZ MILLA Y OTROS, en contra del ciudadano ALÍ HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, identificado ut supra, Expediente Nº 12-591, de la nomenclatura interna del nombrado tribunal; cuyo auto negó oír la apelación ejercida el 04 de noviembre de 2013, por el ciudadano ALÍ HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, supra identificado, en contra de la decisión del A-quo de fecha 07 de octubre de 2013.
EXPEDIENTE: Nro. 13-4661.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ALÍ HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, en su carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS MANUEL PIAR, S.A., asistido por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, supra identificados, en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual negó oír la apelación ejercida el 04 de noviembre de 2013, por el referido ciudadano, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 07 de octubre de 2013.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del Recurrente.
Alega el recurrente en su escrito que cursa al folio 01 del presente expediente, que interpone formal RECURSO DE HECHO, a fin, de que se ordene al Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, oír la apelación y se admita en un solo efecto la misma en el expediente Nro. 12-591, nomenclatura interna del a-quo, en base a los siguientes argumentos:
• Que interpone formalmente recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se negó oír la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2013, en contra del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 07 de octubre de 2013, mediante la cual se admitió (sic…) a trámite la reforma a la demanda que por rendición de cuentas incoaran los ciudadanos CARLOS ISAIAS SANCHEZ MILLA Y OTROS, que cursa en el Expediente distinguido con el Nro. 12-591 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, aplicando indebidamente la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil respecto a la admisión de demanda en el procedimiento ordinario, infringiendo por falta de aplicación el artículo 674 eiusdem, norma que regula la apelación contra el auto de admisión en el procedimiento especial del juicio de rendición de cuentas.
• Que la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07 de octubre de 2013, tiene base legal y se encuentra consagrada en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las normas que regulan el procedimiento especial del juicio de rendición de cuantas. Que la determinación a que alude la norma citada es la contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la cual regula lo concerniente a los requisitos de admisión de la demanda en el referido juicio de rendición de cuentas. Que en razón de los argumentos expuestos con el carácter acreditado solicitó se declarara con lugar el presente recurso de hecho, y que en aplicación al artículo 674 eiusdem se ordene al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oír la apelación interpuesta en un solo efecto.
1.1.1.- Recaudos acompañados a su escrito:
• Copia de la reforma de la demanda. (folios 06 al 73)
• Copia del auto de admisión a la reforma de la demanda de fecha 07 de octubre de 2013. (folios 74 al 76)
• Copia de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013. (folio 77)
• Copia del poder apud acta otorgado al abogado JUAN ALBERTO CASTRO de fecha 04 de noviembre de 2013. (folios 78 al 80)
• Copia de diligencia de apelación de fecha 04 de noviembre de 2013. (folios 83 y 84)
• Copia del auto de fecha 12 de noviembre de 2013, que negó oír la apelación interpuesta. (folios 85 al 88 )
• Copia de diligencia de fechas 14 de noviembre de 2013, mediante la cual fueron solicitadas las copias certificadas a los fines de interponer el presente recurso de hecho. (folio 89)
1.2.- Actuaciones en este Tribunal:
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, (folio 90), este Tribunal Superior dejó anotado en el Libro de Causas respectivo el presente Recurso de Hecho, bajo el Nro. 13-4661, y lo admite fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del citado auto, a fin de que la parte recurrente consigne las copias de las actas conducentes, advirtiendo que el mismo se decidirá al término de cinco (5) días siguientes al lapso precedentemente fijado.
- Riela al folio 91, diligencia de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de autos, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de obtener las correspondientes copias en el Juzgado de la causa.
- Cursa al folio 92, auto de fecha 22 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remitiera a esta Alzada las copias correspondientes.
- Consta al folio 94, diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se oficiara al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a esta Alzada las copias correspondientes.
- Riela al folio 97, auto de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a esta Alzada las copias correspondientes.
- Consta al folio 99, diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó debidamente firmado el oficio Nro. 13-494.
- Cursa a los folios 101 y 102, oficio Nro. 0763-13, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
CAPITULO SEGUNDO
2.1. Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.-
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO es que la actividad de esta Alzada como órgano competente se limita al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable,
2.- Un apelante legítimo,
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso se interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALÍ HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, (…) contra el auto de admisión de Reforma de fecha 07 de octubre de 2013…”; (folios 85 al 88).
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…”; asimismo, señala el artículo 674 eiusdem que contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Ahora bien, en relación al caso de autos este sentenciador advierte que si el auto de admisión de la demanda en un juicio de cuentas es apelable, tal como lo dispone el dispositivo legal supra citado, resulta lógico inferir que el auto de admisión de la reforma de la demanda también lo es, toda vez que la actuación del demandante cuando reforma el escrito contentivo de su pretensión lo que persigue es modificar ciertos elementos que no contiene la demanda primigenia o, en todo caso, adicionar algunos componentes de carácter subjetivo u objetivo que en nada varían o modifican la pretensión demandada o, lo que es lo mismo, su título. Admitir lo contrario, y establecer que los autos que reformen las demandas en los juicios de rendición de cuentas no son apelables, redundaría en una situación de manifiesta indefensión para el demandado, cercenándose así su derecho de ejercer tal medio recursivo, en el entendido, que si estos juicios permiten el recurso de apelación para los autos que admiten tales demanda, indiscutiblemente debe permitirse la apelación para los autos que admiten su reforma, pues se trata de lo mismo, como ya se explicó, y así se establece.
En cuenta de tal situación, el Juez debe mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso y es por lo precedentemente expuesto que la conclusión a la que arriba este Juzgador es que el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ALÍ HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, asistido por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, ambos anteriormente identificados, parte demandada del juicio principal, debe ser declarado con lugar, como expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ALÍ HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, asistido por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, ambos anteriormente identificados, parte demandada del juicio principal, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2013 –folios 85 al 88- dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALÍ HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE, (…) contra el auto de admisión de Reforma de fecha 07 de octubre de 2013…”. En consecuencia se ordena al Juzgado a-quo oír en un sólo efecto la apelación que aquí se analiza, ejercida contra la decisión proferida el 07 de octubre de 2013 -folios 74 al 76-. Todo ello de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 674 del Código de Procedimiento Civil.
Queda revocada la actuación dictada por el Tribunal de mérito, inserta a los folios 85 al 88, de fecha 12 de noviembre de 2013, que negó oír la apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, remítase copia certificada de la misma al juzgado de la causa, Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y notifíquese mediante boleta al abogado recurrente de esta decisión. Líbrese el oficio y boleta de notificación ordenados precedentemente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales,
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales,
MAC/aym/jl
Exp.N° 13-4661
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