COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 30 de septiembre de 2013, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2013, por la abogada YAJAIRA M. BRAVO H., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 01 de agosto de 2013, que negó la entrega de las cantidades de dinero solicitadas por el ciudadano SAMIH ASSAF HALABI, en el juicio que por CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano SAMIH ASSAF HALABI contra los ciudadanos MARIA GANDARELA y AGUSTIN RIVERO, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 13-4675.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YAJAIRA M. BRAVO H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano SAMIH ASSAF HALABI, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 1708, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
- Cursa al folio del 1 al 3, escrito presentado por el ciudadano SAMITH ASSAF HALABI, asistido por la abogada YAJAIRA M. BRAVO, mediante el cual procede a consignar al ciudadano AGUSTIN R. RIVERO, o de quien funge como propietario, para que con su carácter que le acredite convenga en aceptar la prórroga y el pago efectuado por él en cheque ante ese Tribunal de Municipio y para que le sea entregado el monto convenido.
- Consta al folio 4 comunicación de fecha 14 de marzo de 2012, mediante la cual el ciudadano AGUSTIN RIVERO, le notifica que el debe desalojar el local antes del día 01 de abril de 2013.
- Riela a los folios del 5 al 8 contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN GANDARELA yu el ciudadano SAMIH ASSAF HALABI.
- Cursa al folio del 11 al 15 contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano AGUSTIN RIVERO y el ciudadano SAMIH ASSAF HALABI.
- Riela a los folios del 16 al 21 copia de recibos de pago.
- Riela Al folio del 2634, consignaciones de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril y mayo de 2013.
- Riela al folio del 35 al 37 la materialización de la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Dalla Costa, local Nº 2-5, de San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
- Consta al folio 38 diligencia de fecha 03 de Junio de 2013, suscrita por la abogada YAJAIRA M. BLANCO H., mediante la cual consigna copia certificada del acta de desalojo de su representado la cual riela a los folios del 39 al 40.
- Consta al folio 46 escrito presentado por el ciudadano AGUSTIN RIVERO, mediante el cual solicita al Tribunal se abstenga de realizar la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en ese Despacho al consignante ciudadano SAMIH ASSAF HALABI, por cuanto tal actuación violaría lo contemplado en la norma.
- Riela al folio 46 escrito presentado por el ciudadano AGUSTIN RIVERO, mediante el cual procede a demandar al ciudadano SAMIH ASSAF HALABI, para que convenga en el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado por efecto del vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento. Se condene a la parte demandada a pagar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) por concepto de pensión arrendaticia. Asimismo solicita medida de secuestro del inmueble arrendado. Estima la demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).
- Consta al folio 55 auto de fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal admite la demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTIN RIVERO y ordena emplazar al ciudadano SAMIH ASSAF HALABI.
- Consta al folio 57 diligencia de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano AGUSTIN RIVERO asistido por la abogada AIXA MATA, mediante la cual solicita le sean entregadas las cantidades de dinero consignadas a su favor por parte del ciudadano SAMIH ASSAF HALABI.
- Riela al folio 58 autos de fecha mediante el cual el Tribunal niega la entrega de las cantidades de dinero solicitadas por el ciudadano SAMIH ASSAF HALABI, en escrito de fecha 13-05-2013.
- Consta al folio 60 escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por la abogada YAJAIRA M. BRAVO, apoderada judicial de la parte actora mediante el cual apela del auto de fecha 01 de agosto de 2013, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, tal como consta al folio 61 de este expediente.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
La decisión apelada negó la solicitud de devolución de las cantidades consignadas ante el Tribunal 1º del Municipio Caroní del Estado Bolívar por el procedimiento de consignaciones arrendaticias formulada por la abogada YAJAIRA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN RIVERO con fundamento en lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante esta Alzada el ciudadano Agustín Rivero, asistido por la abogada YAJAIRA RIVERO, presentó un escrito el día 13 de diciembre de 2013 que riela a los folios del 68 al 70 solicitando que se confirme la decisión de la jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito en el cual acusa la extemporaneidad de la apelación aduciendo que la decisión fue publicada el 1º de agosto hogaño y no es sino hasta el 24 de septiembre cuando fue interpuesta la apelación después de transcurridos 12 días de despacho.
El alegato de extemporaneidad es infundado. La solicitud de devolución de las cantidades consignadas por el señor AGUSTIN RIVERO fue planteada mediante un escrito sin fecha que cursa en el folio 34. No obstante, consta en autos que el 03 de junio de 2013, al folio 38 la abogada YAJAIRA BRAVO diligenció consignando una copia de una supuesta acta formada por el Tribunal de Municipio ejecutor de medidas. Esto significa que la petición de devolución fue presentada en un tiempo anterior al 3 de junio.
Recién el 1º de agosto se pronunció el Tribunal a quo negando la devolución de las consignaciones arrendaticias. Es evidente que la decisión fue proferida fuera del lapso de tres días siguientes a la petición de la abogada Yajaira Bravo. Este lapso lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la interposición del recurso de apelación del 24 de septiembre debe reputarse tempestiva porque es en esa fecha cuando se dio por notificado el arrendatario de la tardía decisión que negaba su solicitud de que se le devolvieran las cantidades consignadas a favor de su arrendador. Así se decide.
El acta que contiene la ejecución de un supuesto desalojo, producida en copia certificada por el apelante, en realidad se refiere a la práctica de una medida preventiva de secuestro, no como lo señala la abogada Yajaira Bravo de que el acta da cuenta de una entrega material. En consecuencia, el procedimiento de desalojo continua su curso y es perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prohíbe que las cantidades consignadas sean retiradas por el arrendatario o el tercero consignante.
No es cierto, como pretende la apelante, que el procedimiento de consignaciones arrendaticias se inicie por una demanda que pueda desistirse con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. La verdad es que ese procedimiento es no contencioso, de jurisdicción voluntaria, que se inicia por una simple solicitud escrita que no puede ser desistida por cuanto tal facultad estaría en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, texto legal que sí es aplicable al alquiler de locales comerciales por lo que también yerra la apelante cuando argumenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios regula únicamente el arrendamiento de viviendas familiares. La lectura del artículo 1º de esa Ley bastará para descubrir lo desacertado del argumento empleado por el inquilino apelante.
En lo que respecta a la supuesta extinción del contrato de arrendamiento (perimido lo llama el apelante) que es la otra razón alegada en el escrito presentado ante esta instancia este Tribunal reitera que el procedimiento de desalojo se encontraba en curso en la época en que fue rechazada la solicitud de devolución de las consignaciones arrendaticias ya que el acta producida por la abogada Yajaira Bravo lo que relata es la ejecución de un secuestro, no la entrega forzada en ejecución de un fallo definitivamente firme como pretende hacerlo ver la parte apelante.
En efecto, en el acta en cuestión se dice:
“… El Tribunal visto lo solicitado por la parte actora debidamente asistido de abogado supra identificado, declara Preventivamente Secuestrado el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Dalla Costa, Local Nº 2-5, de San Félix, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, y hace entrega del mismo a la parte actora en calidad de depósito, tal como lo ordena el Tribunal de la causa en el presente despacho de comisión…”
Por tanto, todo lo relacionado con la validez de las consignaciones arrendaticias es materia que debe ser resuelta por el Juez que conoce del juicio de desalojo o de resolución o cumplimiento del contrato de arrendamientos como se infiere de la redacción del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Corresponde al juez que conoce de la acción arrendaticia determinar en definitiva a cuál de las partes corresponde recibir las cantidades depositadas en el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YAJAIRA M. BRAVO H., en su condición de apoderada judicial del ciudadano SAMIH ASSAF HALABI, parte actora en el juicio que por CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano SAMIH ASSAF HALABI contra los ciudadanos MARIA GANDARELA Y AGUSTIN RIVERO, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 01 de Agosto de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 103º de la Independencia y 1534º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortes
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. Ana Yusmila Morales
MAC//aym/cf
Exp Nº 13-4675
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