JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO:
La ciudadana DEYANIRA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.388.174, debidamente asistida por el abogado LUIS BENJAMÍN REYES ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.064.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
(SIC…) “Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión con sede en Puerto Ordaz.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuación de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión con sede en Puerto Ordaz.
EXPEDIENTE Nº: 13-4688
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DEYANIRA YANEZ, asistida por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, supra identificada, en contra de la actuación de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión con sede en Puerto Ordaz, contentiva de la audiencia de mediación realizada en el juicio distinguido con el Nº JMS1-15820-13, alegando que la parte agraviante permitió la suscripción de un acta de mediación donde una de las partes el adolescente WILLBERT ALEXANDER GURLEY YANEZ, no fue debidamente asistido por su representante legal, es decir su padre o su progenitora en este caso su persona y que por otra parte el abogado que lo asiste Dr. ORLANDO CEDEÑO, no estaba autorizado para ello, omitiendo con esto normas de carácter estrictamente procesal lesionando derechos de las personas por este error judicial, además consecuencialmente los preceptos constitucionales que se establecen en el último aparte del artículo 75 y el artículo 49 numerales 1ro y 8vo de la carta magna.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.
En escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 16 de Diciembre de 2013, por la ciudadana DEYANIRA YANEZ, asistida por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.064, alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 30 de septiembre del año 2013, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión con sede en Puerto Ordaz en audiencia que se denominó AUDIENCIA DE MEDIACION, estuvieron presente por una parte la ciudadana JOSELIN ISMARI MONTERO BOGADY quien estuvo asistida por la ciudadana LILIBETH LOPEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quien a la vez actuaba en defensa de los derechos de la niña MARIA JOSE GURLEY MONTERO de tres (03) años de edad, asimismo dejaron constancia de la comparecencia del adolescente WILLBERT ALEXANDER GURLEY YANEZ, de diecisiete (17) años de edad, quien se dice estuvo asistido por el profesional del derecho ORLANDO CEDEÑO, con la advertencia que en la citada audiencia no estuvo presente la progenitora (Representante legal) del adolescente WILBERT ALEXANDER GURLEY YANEZ, es decir, su persona, de igual forma en la citada audiencia según el padre de la niña señor EILLBERT ALEXANDER GURLEY YANEZ, acepta el siguiente convenimiento: Primero: Acepta fijar como pensión de alimentación la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo) mensual SEGUNDO: Acepta suministrar la suma de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) de obligación de manutención mensual. TERCERO: acepta a cancelar en el mes de Diciembre el 100% de los gastos propios de la época. CUARTO: Acepta suministrar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2,.000,oo) para el momento en que haga efectivo sus vacaciones laborales. QUINTA: Acepta a cancelar el 50% de los gastos escolares. SEXTO: Acepta que las cantidades antes acordadas las depositara WILLBERT ALEXANDER GURLEY YANEZ en una cuenta de ahorro que el Tribunal ordenará su apertura. SEPTIMO: Acepta que aportará el 50’% de los gastos médicos y medicinas ocasionados por la niña MARIA JOSE GURLEY MONTERO. OCTAVO: Acepta gestionar ante la empresa en la cual labora todos los beneficios necesarios para su hijo de los trabajadores y entregárselos a la madre del niño. Noveno Acepta que ese convenimiento sea homologado de conformidad con lo establecido en la Ley.
• Que además de los compromisos asumidos y descritos en los puntos que se enumeraron anteriormente se le obliga y que según así lo acepta a un régimen de convivencia familiar que describieron en los numerales del PRIMERO AL NOVENO. En la misma fecha el acuerdo fue homologado de conformidad a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que su hijo WILLBERT ALEXANDER GURLEY YANEZ ejercía la guarda y custodia de su hija MARIA JOSE GURLEY MONTERO apoyado por su persona en la responsabilidad de crianza, cuya guarda y custodia y apoyo en su crianza comienza desde el mismo día del nacimiento de la niña, fecha en la cual la madre voluntariamente le hace entrega de la niña y de allí en adelante asumió para con ella un comportamiento tal como suele hacerlo una madre responsable, brindándole toda la atención en cuanto a su alimentación, cuido, chequeo médico, periódicamente, dándole por supuesto amor ternura y comprensión, tal es el caso que según informe del médico tratante de su nieta MARIA JOSE GURLEY MONTERO en fecha 13 de marzo de 2013, emitió informe donde concluye que el estado de la niña luce saludable.
• Que desde que se inició el proceso de restitución de guarda, siempre asistió a cada una de las audiencias de mediación que se realizaron al respecto, sin embargo la audiencia que se realizó en fecha 30 de septiembre de 2013 el tribunal no consideró que la representante legal de WILLBERT ALEXANDER GURLEY YANEZ es su persona por ser este menor de edad y por supuesto no podía estar representado legalmente por un abogado sin su plena autorización, mucho menos contraer las obligaciones que allí contrajo, toda vez que en primer lugar es un adolescente que su manutención la ejercen sus padres, mucho menos contraer obligaciones que tienen un carácter pecuniario toda vez que no trabaja y solo se trata de un adolescente estudiante.
• Que en conclusión la audiencia de mediación levantada por el Tribunal constituye ser un acto sin la debida representación legal del adolescente que en todo caso la ejerce su persona tampoco consta en las actas pode alguno otorgado al profesional del derecho Doctor ORLANDO CEDEÑO, razón por lo que se le dio validez a un acto irrito y consecuencialmente violatorio al debido proceso.
• Que no se le garantizó a su hijo WILLBERT ALEXANDER GURLEY YANEZ, el derecho a la defensa, toda vez que el Dr. ORLANDO CEDEÑO, no estaba facultado para ello.
• Que no se tomó en consideración el parágrafo primero del artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en el sentido de que son ellos los padres los que tienen el insoslayable derecho en primer ligar de orientar a sus niños, niñas y adolescentes.
• Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparo, denuncia como infringidas las garantías constitucionales del debido proceso que tienen los ciudadanos.
• Que en virtud de que el Tribunal en cuestión no le notificó oportunamente del acto realizado en fecha 30 de septiembre del año en curso, por supuesto no se le dio ningún tipo de oportunidad para ejercer la vía ordinaria que pudiera ser permitida por la ley mientras tanto, sus derechos constitucionales siguen siendo vulnerados en forma directa y existe el riesgo que estas violaciones puedan acentuarse en virtud que actos irritos como estos pueden repetirse dada la forma como se administró justicia en ese caso.
• Que con fundamento en lo expuesto solicita se ordene de inmediato la nulidad del acta de mediación que fue levantada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, es decir la restitución de la niña MARIA JOSE GURLEY MONTERO al hogar de su padre WILLBERT ALEXANDER GURLEY YANEZ y consecuencialmente ordene continuar con el proceso de restitución de guarda con un Tribunal distinto al que emitió el acto irrito por el cual aquí se procede.
• Alega que interpuso por ante el Tribunal querellado el escrito contentivo de la presente acción de amparo, en la modalidad de amparo sobrevenido exigiéndole a la ciudadana Juez que remitiera el mismo junto con el original del expediente en la cual cursa el acto irrito violatorio de las normas procesales, y que el tribunal se pronunció mediante auto sosteniendo que la presente acción debe ser por vía autónoma y no sobrevenida como efectivamente se izo.
• Considera que ello constituye actos dilatorios por parte del Tribunal o en todo caso no tiene nociones claras de lo que efectivamente constituye un amparo sobrevenido por ello solicita con carácter de urgencia se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita ante esta alzada el expediente numero JMS1-15820-13 como prueba fundamental de la presente acción.
CAPÍTULO SEGUNDO
2.1.- DE LA COMPETENCIA.
Previamente a la decisión sobre la admisibilidad del amparo debe resolver esta Alzada lo atinente a su competencia para conocer de la acción y al efecto observa que la pretensión de tutela constitucional ha sido incoada en contra de la AUDIENCIA DE MEDIACION DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A CARGO DE LA ABOGADA GLORIA MONTENEGRO, en el Expediente signado con el Nro. JMS1-15820-13, nomenclatura de ese tribunal, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal Superior RESULTA COMPETENTE y así se decide.
Establecida la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
2.1.- DE LA ADMISIBILIDAD
Con relación a la admisibilidad del amparo se advierte que la supuesta lesión la origina la AUDIENCIA DE MEDIACION DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A CARGO DE LA ABOGADA GLORIA MONTENEGRO, en el Expediente signado con el Nro. JMS1-15820-13, la cual no fue apelada por el accionante, parte demandada en el juicio de (Sic…) “Restitución de Guarda”, pues supuestamente no fue notificada oportunamente del acto realizado en fecha 30 de septiembre del año en curso, donde alega la accionante en amparo que no se le dio ningún tipo de oportunidad para ejercer la vía ordinaria que pudiera ser permitida por la Ley y que mientras tanto sus derechos constitucionales siguen siendo vulnerados en forma directa y existe el riesgo que estas violaciones puedan acentuarse en virtud que actos irritos como estos puedan repetirse dada la forma como se administró justicia en este caso.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, son reconocidos en nuestra Carta Magna, y para su efectiva tutela se contempló una acción con características excepcionales como es el amparo constitucional, el cual opera cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias tanto en la ley que rige la materia, como en la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional.
Con relación al amparo constitucional el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Observa este Tribunal que en el texto de la solicitud de amparo constitucional que marca el vicio del presente proceso se ha denunciado que el Juzgado Primero de primera instancia de mediación, sustanciación y régimen procesal transitorio del circuito judicial de protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, emitió un pronunciamiento que presuntamente conculca los derechos del ciudadano WILLBERT ALEXANDER GURLEY YANEZ, pues - a decir de la accionante- el mismo es menor de edad, y a ella que es su representante no se le notificó oportunamente del acto realizado en fecha 30 de septiembre de 2013 y que el abogado ORLANDO CEDEÑO no estaba autorizado para ello, Al tiempo que alega que se infringieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa de su representado y el último aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, para determinar el contenido y alcance de los argumentos libelados, resultaba indispensable que el solicitante del amparo, acompañara a su solicitud copia de la actuación supuestamente lesiva a los derechos de su hijo WILBERT ALEXANDER GURLEY YANEZ; no obstante en el caso concreto observa este Órgano Jurisdiccional que el solicitante del amparo no consignó copia de la decisión cuestionada limitándose a señalar: “(sic…) por ello solicito con carácter de Urgencia se sirva Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Puerto Ordaz, a los fines de que remita ante esta Alzada el Expediente número JMS1-15820-13, como prueba fundamental de la presente acción…”. cuando contrario a ello conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, para intentar una solicitud de amparo constitucional no resulta imprescindible acompañar la misma de copia certificada de la decisión cuestionada, puesto que para ello basta producir en autos copia simple, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia vinculante signada con el número 07, dictada en fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil (2000), en el expediente distinguido con el número 00-0010, de la nomenclatura interna del Alto Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: José Amando Mejía Betancourt en Amparo), señaló:
“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…”
Criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 1995, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en los siguientes términos:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006. Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado Mejía), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. ( Negrillas de este Tribunal).
Posición atemperada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 1288, expediente número 2011-0254, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en cuyo texto se sostuvo:
“…Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010…”
De lo expuesto concluye este Juzgador que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la actuación de fecha 30 de septiembre de 2013, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
Del extracto supra citado resulta evidente que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que la solicitud de amparo constitucional puede ser incoada acompañada incluso de la copia simple de la sentencia tomada del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, y si bien en esta sede jurisdiccional no cuenta con el sistema antes referido (Iuris 2000), el solicitante del amparo bien podía acompañar copia simple de la decisión que en su forma original cursa en el expediente de la causa, o del copiador de sentencias del Tribunal señalado como agraviante, ó en su defecto de aquella que debe estar publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio destinado para el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Jusdicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Puerto Ordaz; por lo que al no constar en las actas que conformen este expediente, que la parte accionante acompañó al escrito contentivo de la acción de amparo, por lo menos copia simple de la decisión denunciada como lesiva, ni justificó las razones que le impidieron su obtención, y se limitó a la sola consignación del escrito, pretendiendo que sea este juzgado quien le supla su falta, tal circunstancia impide a este tribunal la verificación mediante los documentos idóneos para ello, la exactitud de dichas actuaciones y la motivación de las mismas, así como crearse un juicio cabal para la determinación de si efectivamente se incurrió en la violación de los preceptos constitucionales denunciados y la determinación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley y así se establece.
En razón de todo lo anterior y visto que la parte actora no consignó al menos copia simple de la decisión impugnada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Puerto Ordaz, en el Exp. Nro.. JMS1-15820-13, nomenclatura de ese tribunal, según lo señalado por la parte accionante en amparo, presuntamente lesiva de sus derechos supra citados, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana DEYANIRA YANEZ contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana DEYANIRA YANEZ, asistida por el abogado LUIS BENJAMIN REYES ROBLES, supra identificados, en contra DE LA DECISION DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y REGUIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a cargo de la abogada GLORIA MONTENEGRO, en el expediente signado con el numero JMS1-15820-13, nomenclatura del prenombrado Tribunal. Ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Yusmila Morales,
MAC/aym/cf
Exp. N° 13-4688
|