REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.503.940 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados YORKYS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.573 y 64.187, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.428.286 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanas abogadas ROSA E., BERTHO M., y ROSSANA MONTAÑO BERTO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 17.168 y 64.024, respectivamente.-
CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: No. 10-3766.
Tiene conocimiento esta Alzada Accidental de la presente causa en virtud del Recurso de Casación interpuesto por los abogados YORKYS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la apelación formulada por el abogado HOMERO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en lo que respecta a la incidencia de fraude surgida en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN contra el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, y que confirmó la sentencia cursante del folio 276 al 301 de la pieza 1, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2.021), Caso de Oficio la referida sentencia, y decreto la NULIDAD de la sentencia recurrida, y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado, en consecuencia y cumplimiento de lo ordenado por dicha sala este Juzgador accidental pasa a decidir en los siguientes términos.-
En este mismo orden de ideas este Jurisdicente estima oportuno establecer que en la presente causa existen dos puntos a ser resueltos conforme así estimo la Sala Civil en la decisión proferida en virtud que ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia por lo que este Juzgado Superior Accidental, debe pronunciarse en cuanto a la acción de Divorcio, como al Fraude Procesal por cuanto estimo dicha sala que la decisión casada, obvio pronunciarse en cuanto a la acción de Divorcio.-
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:
En el escrito que cursa del folio 1 y 2 de la pieza 1, los abogados YORKYS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, alegaron lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 30 de Abril de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO.
• Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización Villa Icabarú, casa No. 06, Manzana 31, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Que una vez contraído el matrimonio se mantenía una armonía relativa con sus altas y sus bajas, hasta que el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO, empezó con una aptitud de dominio sobre su representada, queriendo que hiciera lo que él decidiera, prohibiéndole que frecuentara sus amistades, aislándole completamente.
• Que no quería que visitara a su familia ni que trabajara, lo cual se mantuvo por un espacio de tiempo sobre todo por la paciencia que su representada había mantenido, soportando malos tratos y agresiones físicas y verbales que siempre mantenía el demandado de autos para con ella hasta el punto de buscarle ayuda psicológica para tratar de ayudar a su cónyuge a solucionar ese problema de conducta.
• Que el demandado persiste en injuriarla, maltratarla verbalmente y físicamente.
• Que no trabaja sobre tiempo porque los celos lo han llevado a alucinar, llamando a su jefe para insultarlo.
• Que en fecha 20 de febrero del año 2006, acudió a la comisaría Policial del Estado, a formular una denuncia ya que su cónyuge la había maltratado física y verbalmente la cual fue remitida la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde cursa signada con el No. 07-14-2C-0563-06.
• Que desde ese momento su vida ha sido una zozobra ya que su representada se tuvo que mudar a casa de unos familiares por temor al ciudadano ya que cuando quiso volver a su casa a buscar sus pertenencias, su cónyuge le había cortado toda su ropa.
• Que el demandado sigue persistiendo en que donde la encuentre la va a asesinar, al extremo de llamar a parientes y amigos para decirle sus planes macabros si ella no regresa a su casa.
• Es por lo que demanda por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, la causal 3º, del Código Civil, es decir, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, solicita se le autorice a su representada a habitar el inmueble que sirviera de domicilio conyugal, mientras que dure el presente juicio.
• Que durante la relación matrimonial se adquirieron bienes susceptibles de partición como son:
1. Las prestaciones adquiridas en la Empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (Venprecar, C.A.), por el cónyuge.
2. Un vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000.
3. Un inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 323, de Ciudad Guayana, Urbanización Villa Icabarú, casa No. 06, Manzana 31, Puerto Ordaz.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil solicita el embargo del 50% de las prestaciones sociales, vacaciones, bonos, fideicomiso, utilidades y cualquier otro beneficio que le corresponda al trabajador en la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní C.A., (VENPRECAR, C.A.) empresa para la cual trabaja desempeñándose como Supervisor de Mantenimiento.
• Que solicita el embargo del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000. Asimismo solicita se oficie a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Ciudad Guayana para la retención del Vehículo.
• Que solicita medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 323, de Ciudad Guayana, Urbanización Villa Icabarú, casa No. 06, Manzana 31, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
- Riela al folio 23 de la pieza 1, auto de fecha 11 de agosto de 2006, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes en forma personal al primer acto conciliatorio, asimismo de conformidad con los artículos 131 ordinal 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio 26 de la pieza 1, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado HOMERO CARMONA, quien con el carácter de autos pone a disposición del Alguacil todos los medios necesarios a fin de practicar la citación del demandado.
- Cursa al folio 27 de la pieza 1, auto de fecha 26 de septiembre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se insta al ciudadano Alguacil a dejar constancia en el expediente si efectivamente la parte demandante le proporcionó lo señalado en la prenombrada diligencia de fecha 22 de septiembre del 2006, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, la cual cursa al folio 28, el ciudadano Alguacil cumplió con lo ordenado en el auto precedentemente descrito.
- Consta al folio 29 de la pieza 1, diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por la abogada YORKYS CARVAJAL, quien con su carácter de autos ratifica las medidas solicitadas en el capítulo IV del libelo de la demanda.
- Consta al folio 30 de la pieza 1, auto de fecha 31 de Octubre de 2006, dictado por el a-quo, mediante el cual acuerda proveer sobre dichas medidas solicitadas por auto separado.
- Cursa al folio 53 de la pieza 1, diligencia de fecha 15 de enero del 2007, suscrita por la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ, asistida por la abogada YORKYS CARVAJAL, mediante la cual solicita al a-quo, se sirva realizar el cómputo y fijar fecha para la realización del primer acto conciliatorio
- Riela al folio 56 de la pieza 1, diligencia de fecha 02 de febrero de 2007, suscrita por la abogada ROSA BERTHO, en su carácter de autos, mediante la cual entre otras cosas alegó la perención breve de la instancia por cuanto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público se produjo el día 07 de diciembre de 2006.
- Riela al folio 57 de la pieza 1, acta de fecha 06 de febrero de 2007, mediante la cual se deja constancia la realización del primer acto conciliatorio del proceso, el cual se anunció a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte demandante ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, asistida por el abogado HOMERO CARMONA, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio el cual tendrá lugar a las diez de la mañana, pasados que sean 45 días consecutivos.
- Riela al folio 58 de la pieza 1, diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por la abogada ROSA E. BERTHO, quien con el carácter de autos expone entre otras cosas que deja constancia que la diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2007, la consignó antes de la diligencia que aparece ahora en el expediente de fecha 31 de enero, asimismo deja constancia que en la referida fecha no compareció la parte actora al 1er acto conciliatorio el cual debió ser en dicha fecha.
- Cursa al folio 59 de la pieza 1, auto dictado en fecha 02 de marzo de 2007, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual informa que se aperturó una incidencia probatoria de 08 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga.
- Riela al folio 62 de la pieza 1, diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por la abogada ROSA BERTHO, quien con el carácter de autos apela del auto dictado por el a-quo, en fecha 02 de marzo de 2007, y publicado en fecha 09 de marzo del 2007.
• Contestación de la demanda de Fraude Procesal.
- Cursa a los folios 63 al 66 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007, por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada ROSA E. BERTHO, mediante el cual da contestación a la demanda de fraude procesal presentada en fecha 10 de enero de 2007, por la parte actora, de la siguiente manera:
• Que es cierto que estuvo casado con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, suficientemente identificada.
• Que no es cierto que por causas evidentes la ciudadana supra mencionada tuvo que abandonar el hogar.
• Que no es cierto que desde el 20 de febrero de 2006, empezara a buscar asesoramiento jurídico a fin de enfrentar un eventual divorcio.
• Que no es cierto que comenzara desde entonces las conversaciones extrajudiciales con la Dra. ROSA BERTHO, ya que para entonces no la conocía.
• Que es cierto que adquirió un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000.
• Que es cierto que posteriormente se anulo dicha venta en virtud que no llegó a pagar a la vendedora el precio de la venta tal y como lo dice el documento de anulación de la venta el cual fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 20 de junio de 2006.
• Que es cierto que una vez anulada la venta la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, dio en venta dicho vehículo antes descrito a su hermano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO.
• Que no es cierto que para la fecha de introducción de la demanda de divorcio se habían terminado las conversaciones que dice la parte actora en su libelo de fraude procesal.
• Que no es cierto que se haya fraguado ningún fraude procesal, como tampoco es cierto que en fecha 15 de junio de 2006, se le haya informado que se iba a proceder con la demanda por cuanto en dicha fecha estaba en conversaciones de reconciliación con su cónyuge.
• Que no es cierto que hubo confabulación alguna, menos aún una confabulación maliciosa para defraudar a la Ley por parte de los ciudadanos LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, la Dra. ROSA BERTHO y su persona.
• Que no es cierto que con la utilización del contrato de nulidad de venta y el contrato de venta estén obteniendo un fin distinto al de la justicia y con ello pretender despojar a la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN de los supuestos derechos que dice poseer sobre el referido vehículo.
• Que no es cierto que en la existencia del documento de nulidad de venta y venta a tercero exista un acto simulado y si existiere esta vía incidental no es la apropiada para obtener la anulación de los mismos.
• Que no es cierto que las copias simples anexadas por la parte actora sean prueba de fraude procesal y menos aún que de ellas se evidencie al máximo el fraude procesal, como tampoco es cierto que la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, haya sido objeto del referido fraude procesal señalado en su libelo de su demanda.
• Solicita que sea declarada sin lugar la presente incidencia con todos sus pronunciamientos de Ley.
- Riela al folio 67 de la pieza 1, acta de fecha 26 de Marzo de 2007, mediante la cual se deja constancia la realización del segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, asistida por el abogado HOMERO CARMONA, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ROSA BERTHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, insistiendo la parte actora en continuar la presente demanda de divorcio propuesta en contra de su esposo el cual fue precedentemente identificado.
- Alegatos de la parte demandada.
- Cursa del folio 68 al 71 de la pieza 1, escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 27-03-07, por la abogada ROSA E. BERTHO M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual alega lo siguiente:
• Que el presente juicio se da inicio por libelo de demanda de divorcio incoado por la ciudadana GERGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, por intermedios de sus abogados, en contra de su representado con el fin de obtener el divorcio.
• Que en relación a la contestación a la demanda de fraude procesal es cierto que su representado esta casado con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN.
• Que no es cierto que por causas evidentes no señaladas en el libelo la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, tuvo que abandonar el hogar.
• Que no es cierto que su representado desde el 20 de febrero de 2006, empezara a buscar asesoramiento jurídico a fin de enfrentar un eventual juicio de divorcio.
• Que no es cierto que su representado comenzara desde la precitada fecha las conversaciones extrajudiciales con su persona, ya que para dicha fecha no se conocían, por lo que no es cierto que en dicha fecha fuera representante legal del ciudadano JESUS MARCANO, puesto que fue el 19 de junio cuando le fue presentado el referido ciudadano para consultarle sobre la nulidad del documento de venta de un vehículo porque no había pagado el precio de la venta.
• Que es cierto que su representado adquirió por documento autenticado un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000.
• Que es cierto que posteriormente se anulo la venta en virtud que su representado no pagó el monto de la venta a la vendedora tal y como consta en el documento de anulación que consta en autos.
• Que es cierto que una vez anulada la venta, la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, dio en venta dicho vehículo a su hermano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO.
• Que no es cierto que para la fecha de introducción de la demanda de divorcio se había terminado las conversaciones que dice la parte actora en su libelo de fraude procesal, es mas ni siquiera habían comenzado, por cuanto como dije anteriormente aún no había conocido a su representado.
• Que es en el mes de octubre cuando fue autorizado por el ciudadano JESUS MARCANO, para tratar de celebrar un acuerdo de separación de cuerpos y bienes con los abogados de la parte actora a quienes se les informó de la nulidad de la venta del referido vehículo.
• Que no es cierto que su representado haya fraguado ningún fraude procesal como tampoco es cierto que en fecha 15 de junio de 2006, se le informara que se iba a proceder con la demanda de divorcio por cuanto en dicha fecha su representado estaba en conversaciones de reconciliación con su cónyuge, es mas el 17 de junio de 2006, tuvo conocimiento del accidente automovilístico que sufrió la cónyuge de su demandado en horas de la madrugada la cual viajaba en compañía de un amigo de ella, y fue trasladada a la clínica ICEA, de Puerto Ordaz, hecho este que demuestra que su representado en fecha 15 de junio desconocía que su cónyuge ya le había extendido instrumento poder a sus abogados para que demandaran el divorcio.
• Que no es cierto que hubo confabulación alguna menos aún una confabulación maliciosa por parte de los ciudadanos LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, JESUS MARCANO MARCANO y su persona a quienes se les priva el derecho a la defensa y al debido proceso en esta incidencia.
• Que no es cierto que con la utilización del contrato de nulidad de venta y el contrato de venta a tercero estén obteniendo un fin distinto al de justicia y con ello pretender despojar a la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN.
• Que no es cierto que en la existencia del documento de nulidad de venta y venta a tercero, exista un acto simulado y como dijo anteriormente de existir la simulación que no es el caso, esta vía incidental no es la apropiada jurídicamente para obtener la anulación de los mismos ya que lesiona los derechos y garantías constitucionales de terceros.
• Que el fraude procesal solo existe en la mente de los abogados de la parte actora, quienes si están tramando y maquinando en forma maliciosa defraudar a la ley con la presente incidencia, ya que su objetivo es obviar el ejercicio del derecho y los procedimientos correspondientes si es que tienen derecho alguno que reclamar sobre el referido vehículo.
• Que su representado no ha cometido fraude procesal alguno en el presente juicio ni fuera de él, ya que en el transcurso del proceso no ha realizado acto alguno para impedir la eficaz administración de justicia.
• Que están en un juicio de divorcio, no en presencia de un juicio de liquidación de la comunidad de bienes conyugales.
• Que no le ha impedido a la parte actora acudir a los actos procesales correspondientes al juicio de divorcio, no ha realizado actos algunos en el proceso que tiendan a desviar el curso natural del proceso como es la aplicación del derecho y la solución del conflicto en el proceso de divorcio.
• Que en cuanto a los fundamentos de derechos la norma citada no ha sido violentada por su representado.
• Que en cuanto a la prueba documental y sus apostillamientos, no es cierto que de las copias simples anexas al libelo de la demanda de fraude procesal se evidencie al máximo el fraude procesal.
• Que no es cierto que la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, haya sido objeto del referido fraude procesal señalado por la parte actora en su libelo de demanda por parte de su representado, por parte de la vendedora.
• Que rechaza la estimación de la demanda por ser ilegal y temeraria contraria a derecho, lo que prueba que los abogados de la parte actora esperan obtener beneficios económicos con el presente procedimiento ya que se esta frente a un juicio de divorcio y no en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales.
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda presentada en la presente incidencia en cuanto a los hechos narrados como en el derecho que pretende fundamentarse ya que su representado no ha cometido fraude procesal alguno.
De las pruebas.
- Consta al folio 73 al 75 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09-04-2007, por el abogado HOMERO CARMONA LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Capítulo I, invocó el merito favorable de los autos que obra a favor del accionante.
• Capítulo II, Opone a la parte demandada copia certificada de documento de compra venta de fecha 14 de octubre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.
• Opone a la parte demandada la copia certificada de contrato de nulidad de venta de vehículo suscrito entre el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, el mismo fue firmado en fecha 20 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el No. 16, tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Opone a la parte demandada la copia certificada del contrato de compra venta entre la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, y el ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, quien es hermano del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO.
• Opone a la parte demandada escrito presentado por ante ese despacho en fecha 05 de diciembre de 2006, y que cursa en el presente expediente con el cual se pretende demostrar que el ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, es hermano del demandado.
- Riela al folio 76 de la pieza 1, acta de fecha 09 de abril, de 2007, mediante la cual se dejo constancia del acto de contestación de la demanda en el presente juicio, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, asistida por la abogada NINOSKA DEL VALLE FERRER RIVAS, quien manifestó que insistía en continuar en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio aquí incoada, asimismo de dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO.
- De la contestación y reconvención presentada por la parte demandada.
- Cursa del folio 77 al 80 de la pieza 1, escrito de contestación de la demanda, y reconvención propuesta por la parte demandada presentado en fecha 09-04-07, por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada ROSA E. BERTHO M., el cual alega lo siguiente:
• Que es cierto que en fecha 30 de abril de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN.
• Que es cierto que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que establecieron el domicilio conyugal en la urbanización Villa Icabarú, manzana 31, casa No. 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que es cierto que durante el matrimonio la relación era de armonía, con sus altas y sus bajas.
• Que no es cierto que haya tenido actitud de dominio sobre la persona de su cónyuge, no es cierto que quería que hiciera lo que el decidiera, no es cierto que le prohibiera que frecuentara a sus amistades ni a ninguna persona aislándola completamente al extremo de que no quería que visitar a su familia ni trabajara.
• Que no es cierto que dicha conducta que se le atribuye se haya mantenido por espacio de tiempo alguno.
• Que no es cierto que GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, haya tenido que tenerle paciencia ni menos que haya tenido que soportarlo malos tratos, mucho menos agresiones físicas y verbales por cuanto nunca la agredió.
• Que no es cierto que haya tenido que buscar ayuda psicológica tratar de ayudarlo a solucionar problemas de conducta.
• Que no es cierto que la haya injuriado, maltratado verbalmente y físicamente, no es cierto que cada vez que llegaba a la casa peleaba con ella.
• Que no es cierto que la celara porque trabajara sobre tiempo, ni que ha llamado a su jefe para insultarlo ni para decirle que se la pasa cometiendo actos lujuriosos con sus compañeros de trabajo.
• Que no es cierto que la haya maltratado, ni que sea peligroso como no es cierto que pudiese en cualquier momento llegar a ocasionarle un daño mayor, menos aún ocasionarle la muerte.
• Que no es cierto que en fecha 20 de febrero de 2006, maltratara a su cónyuge.
• Que no es cierto que se viera obligada a mudarse a casa de unos familiares por temor hacia su persona, así como no es cierto que haya cortado todas sus ropas.
• Que no es cierto que tenga persistencia en asesinarla en donde la encuentre, no es cierto que haya llamado a parientes y amigos para decirle que tengo planes macabros si ella no regresa a casa, no es cierto que la acose en su trabajo, ni que me estacionara en frente de su casa por 2 horas para llamarla por teléfono para decirle que si no vuelve con él la mataba.
• Que no es cierto que durante la comunidad conyugal se hayan adquirido bienes como un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000. Tampoco es cierto es cierto que el inmueble donde fijaron el domicilio conyugal ubicado en la Unidad de desarrollo 323 de Ciudad Guayana urbanización villa icabarú, casa 06 manzana 31, Puerto Ordaz Estado Bolívar, lo adquirieron durante la comunidad conyugal ya que el mismo fue adquirido antes del matrimonio.
• Que en el presente caso es evidente que la parte actora intercala hechos en su libelo que lo expone al escarnio y maledicencia pública, con el solo propósito de agraviarme, pues se refiere a supuestas amenazas de muerte por celos o porque decidió no cumplir con sus obligaciones conyugales.
• Que los hechos señalados por la parte actora son imprecisos, no tienen ubicación en el espacio ni en el tiempo y para que dichos hechos puedan configurarse la causal de divorcio alegada es necesario que el hecho realizado sea importante, que tenga ubicación en el espacio y en el tiempo y en excusas valederas.
• Que rechaza niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos alegados, es evidente que los hechos alegados para tipificar la causal de divorcio invocada son infundados por lo que pide sean declarado sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
De la Reconvención de la Demanda
• Que en fecha 30 de abril de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedando asentada el acta de matrimonio asentada en el libro No. 13 de Registro Civil de Matrimonios, bajo el No. 1946, llevados por ese despacho en el año 2004.
• Que su domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización Villa Icabarú, manzana 31, casa No. 06, UD-323 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que de su unión no procrearon hijos.
• Que su unión matrimonial venía transcurriendo en forma normal, con los problemas normales de adaptación, por cuanto su cónyuge acostumbra a ingerir bebidas alcohólicas con regularidad lo que la hace comportarse de manera conflictiva.
• Que en fecha 19 de febrero del 2006, su cónyuge bajo los efectos del alcohol, siendo aproximadamente las 9:45 p.m., se dirigían por el Paseo Caroní a la altura del Colegio Monte Carmelo a su hogar, cuando sin motivos algunos justificados se enfureció y le golpeo a la cara, sujetó el volante del vehículo con sus manos y lo haló hacia un lado, perdiendo el control del mismo, que luego pudo frenar sin mayores consecuencias, llegando a su hogar.
• Que las agresiones continuaban, le daba golpes y le gritaba palabras ofensivas, en presencia de los vecinos que se encontraban en las cercanías, quienes presenciaron y escucharon los insultos y los golpes que le dio su cónyuge en el frente de su casa.
• Que luego dentro de la casa su cónyuge debido a la gran cantidad de licor que había ingerido no encontraba las llaves de la casa, por lo que gritaba que la tenían secuestrada y que la estaban maltratando.
• Que le sugirió que buscara las llaves dentro de su cartera y allí las encontró, por lo que salió a la calle gritando palabras obscenas y llamó por teléfono a su familia materna para que fueran a buscarla.
• Que al día siguiente su cónyuge presentó denuncia en su contra por ante la Comisaría Policial de Puerto Ordaz No. 13, del Estado Bolívar y luego acudió a la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, haciéndose pasar por victima, quien entre otras medidas estableció que se les practicara estudios psicológicos y se le desalojara de su vivienda.
• Que siguiendo los trámites de Ley acudió ante dicho organismo y presentó su denuncia, practicándosele el estudio médico forense el día 22 de Febrero del 2006, y acudió a practicarse el estudio médico psiquiátrico.
• Que su cónyuge GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, decidió no volver al hogar que compartían, tomo sus enseres personales, algunos bienes comunes y sus prendas de oro y se fue del hogar residenciándose en casa de su madre en la Urbanización los Olivos, calle Palermo.
• Que tuvo conocimiento del accidente automovilístico que sufrió su cónyuge en la autopista Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz, en horas de la madrugada del día viernes 17 de Junio del 2006, quien viajaba en compañía de un amigo de ella, siendo trasladada a la clínica ICEA de Puerto Ordaz, presentando fractura de ambas manos, determinándose que requería de cirugía, alegando su cónyuge que estaba asegurada por su persona para que le dieran acceso a atención médica en dicha institución privada para que le fuera practicada las atenciones y operaciones requeridas a su estado de salud a lo cual colaboró dando su autorización para que la atendieran.
• Que aún cuando siempre la ha socorrido y ha cumplido con sus obligaciones y deberes conyugales, su cónyuge le dijo que no iba a regresar a su lado y hoy continúa viviendo en casa de su familia, dejando de esa manera de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales.
• Que fundamenta su reconvención en los artículos 185, 191, 365 y 759 del Código Civil, así como en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
• Que contrademanda la disolución del vínculo matrimonial que le une a su cónyuge GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, por las causales de divorcio expresadas anteriormente.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinales 1 y 3, solicita se dicten las siguientes medidas preventivas: 1.- autorizar la separación de su cónyuge y autorizarle a continuar habitando el inmueble que les sirve de alojamiento común el cual fue abandonado por su cónyuge.
• De las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
- Consta al folio 82 y 83 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-04-07, por la abogada ROSA E. BERTHO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Capítulo I, para probar que su representado no incurrió en fraude procesal en el presente juicio, promueve a su favor el merito favorable de los autos en cuanto lo favorezcan y en especial los siguientes alegatos de la parte actora en el libelo de demanda que por fraude procesal incoara en contra de su representado y que consta en auto en los siguientes términos:
• En cuanto al capítulo II. Fundamento de Derecho, manifiesta que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ordena “las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, por lo que consta en autos que su representado no ha incurrido en ninguna de las conductas establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
• En cuanto al capítulo IV, De la Prueba Documental y su Apostillamiento en cuanto a lo alegado como medio probatorio, señalando que consigna marcado A y B, legajo de copias simples donde se evidencia al máximo el fraude procesal al cual fue objeto su representada por parte del demandado, la vendedora, el supuesto comprador y su abogado apoderado”.
• En el Capítulo VI, Del Petitorio, cuando dice “por todo lo precedentemente expuesto…. Pido a este Tribunal declare: 1.- El Fraude Procesal cometido y consecuencialmente la INEXISTENCIA DE LA NULIDAD Y DE LA VENTA SUCESIVA, y nulos sus efectos jurídicos.”
- A los folios 86 y 87 de la pieza 1, corren insertos autos de fecha 16 de abril de 2007, dictado por el a-quo, mediante los cuales el referido tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por los abogados HOMERO CARMONA LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así como las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Cursa al folio 88 al 92 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 17-04-2007, por la abogada ROSA BERTHO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, mediante la cual solicita, PRIMERO: sea remitido con carácter de urgencia a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, copias certificadas de los escritos de fecha 10 de enero y 09 de abril de 2007, interpuestos por el abogado HOMERO CARMONA LOPEZ, a los fines de que se inicie la investigación penal correspondiente y se determine si se ha cometido algún hecho punible. SEGUNDO: se suspenda el procedimiento de fraude procesal cursante por ante ese despacho hasta tanto concluya el proceso penal que se iniciara con ocasión de la presente solicitud y TERCERO: que se imponga la correspondiente sanción al abogado HOMERO CARMONA, de resultar falsas e improcedentes las imputaciones infundadas hechas contra su persona.
• De la contestación a la Reconvención.
- Riela al folio 94 de la pieza 1, escrito de contestación a la reconvención de fecha 20-04-07, presentada por los abogados YORKYS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, con el carácter de autos, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
• Que es cierto que el día 19 de Febrero de 2006, llegaron a su hogar la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, y el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, aproximadamente como a las 9:30 p.m., cuando el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, en estado de ebriedad comenzó a agredirla tanto físicamente como verbalmente teniendo que llamar a su familia para que la rescatara pues el precitado ciudadano había ocultado las llaves de la casa, no permitiéndole la salida de la misma cuando era salvajemente agredida por él.
• Que es cierto que el día 20 de febrero de 2006, la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, formuló denuncia en contra del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, y que la misma cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público bajo el No. 07-14-2C-0563-06.
• Que es cierto que se fue el día 19 de febrero de 2006, para casa de sus familiares pues de no haberlo hecho hubiese corrido peligro su vida.
• Que es cierto que el día sábado 17 de junio de 2006, la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, sufrió un accidente automovilístico cuando en un vehículo de la empresa en la que laboraba se estrello contra otro vehículo estacionado en la vía.
• Que no es cierto que se encontraba en compañía de un amigo, se trataba del chofer de la camioneta de la empresa donde laboraba es decir un compañero de trabajo y que venía de realizar un trabajo de la empresa.
• Que no es cierto que haya abandonado su hogar por su propia voluntad, ni mucho menos que se haya llevado sus enseres personales, bienes comunes y prendas de oro del precitado demandado, que por el contrario salió de forma abrupta de su hogar con la vestimenta que llevaba puesta el día 19 de febrero de 2006, quedando todas sus pertenencia en el hogar.
• Que no es cierto que la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, tenga una adicción al alcohol, como se ha pretendido hacer ver.
• Que no es cierto que la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, haya agredido al ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, ni que lo haya insultado ni dentro ni fuera de la casa.
• Que no es cierto que haya pretendido volver a su hogar, pues lo intentó y el demandado de autos había cambiado todas las cerraduras y cuando quiso buscar toda su ropa su cónyuge le había cortado toda su ropa.
• Que es cierto que fue hospitalizada y atendida en la clínica ICEA con la póliza de seguros que estaba contratada en la empresa que labora su legítimo cónyuge.
• Que es cierto que adquirieron un vehículo automotor marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000, el cual fue adquirido en fecha 14 de octubre de 2005.
• Que rechaza niega y contradice lo alegado por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, en el libelo de reconvención de la demanda por cuanto los alegatos no son ciertos, siendo infundados, por lo que pide que sea declarada sin lugar en la definitiva la precitada reconvención intentada por el demandado de autos.
• De las Pruebas de la Reconvención, presentadas por la parte demandada-reconviniente.
- A los folios 101 y 102 de la pieza 1, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-05-07, por la abogada ROSA BERTHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Capítulo I, promueve a favor de su representado el merito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado, en especial los siguientes hechos: Primero: en el libelo de la demanda consta que la parte actora manifiesta que su representada se tuvo que mudar a casa de unos familiares y por otro lado en el capítulo de las medidas pide se autorice a habitar el inmueble que servía de domicilio conyugal, mientras dure el juicio, hecho este contradictorio, y no pide al tribunal que autorice la separación del cónyuge y la autorice a residenciarse en casa de los familiares.
• Capítulo II, de la Prueba Documental, a los fines de probar que su representado no presenta trastornos psíquicos ni de personalidad, promueve a favor de su representado copia certificada del informe médico psiquiátrico que le fuera practicado por la doctora YANETT GARCIA R., Psiquiatra, C.M: 3705. S.A.S: 39432, en el Instituto de Salud Pública Distrito Sanitario No. 2, a solicitud de la Dra. MARTHA TORRES DE BRICEÑO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Capítulo III, De la Prueba de Testigos, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos: GUILLERMO ANTONIO GASCON FERMIN, TIBISAY ORTEGA, JOSE BONIFACIO BRICEÑO, DAVID GONZALEZ, ALBERTO LUIS SANCHEZ CABELLO, FRANCISCO DANIEL JIMENEZ MARIN, las mismas fueron evacuadas tal como se desprende a los folios del 140 al 149, mediante despacho de comisión de pruebas librado al Juzgado Distribuidor de Municipio, correspondiendo conocer mediante sorteo al Juzgado Tercero de Municipio de este circuito y circunscripción judicial.
• De las pruebas de la Reconvención presentadas por la parte actora-reconvenida.
- Cursa la folio del 106 al 108 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado HOMERO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, en el cual promovió lo siguiente:
• Capítulo I, invoca el merito favorable de los autos que obra a favor del accionante.
• Capítulo II, opuso a la parte demandada oficio enviado al ciudadano Comisario Jefe de la policía de Puerto Ordaz, en fecha 22 de febrero de 2006, y solicita se sirva oficiar a la Oficina de Atención a la Victima de este Circuito Judicial a fin de constatar la veracidad del oficio consignado.
- Opuso la copia certificada del documento de compra venta de fecha 14 de octubre de 2005, con el fin de demostrar que el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, utilizó una cédula de identidad donde aparece el estado civil casado y así lo declara en el documento y la vendedora conocía su estado civil.
- Opuso la copia certificada de contrato de nulidad de venta de vehículo suscrito entre los ciudadanos JESUS SANTIAGO MARCANO MARACNO y LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, demostrando que el contrato de nulidad no posee la debida autorización de la cónyuge, violentando así lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
• Pruebas de Testigos, promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: OSMARY MARCANO MARCANO, FRANCISCO MARCANO MARCANO, IVAN JOSE GONZALEZ, RONI JOSE ALCANTARA Y DUBERLYS MARY RANGEL BELLO, las mismas fueron evacuadas tal como se desprende del despacho de comisión de pruebas realizado por el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial.
- Riela al folio 191 al 197 de la pieza 1, escrito de Informes presentado en fecha 20-11-07, por el apoderado judicial de la parte actora abogado HOMERO CARMONA.
-Cursa al folio 199 de la pieza 1, auto dictado en fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena efectuar cómputo por Secretaria de los 15 días de despacho correspondiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
- Cursa al folio del 208 al 222 de la pieza 1, sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, se declara con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y por ultimo se declara disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha 30 de abril de 2004.
- Riela al folio 228, diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, asistido por la abogada ROSA BERTHO, mediante la cual solicita abocamiento a los fines legales correspondientes, por cuanto ha sido designado un nuevo Juez en el Tribunal de la causa, el cual se aboco al conocimiento de la causa, tal como se evidencia al folio 229, mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2009.
- Consta al folio 238 de la pieza 1, escrito de fecha 07-07-2009, presentado por el abogado HOMERO CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta al folio 240 de la presente causa
- Cursa al folio 246 de la pieza 1, sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado que el Juez emita el pronunciamiento respecto al fraude procesal denunciado y sustanciado, quedando nula la sentencia recurrida.
- Riela al folio 274 de la pieza 1, diligencia de fecha 3 de marzo de 2010, suscrita por la abogada ROSA BERTHO, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia en el presente juicio.
- Cursa al folio del 276 al 301, sentencia dictada en fecha 02-11-10, por el tribunal de la causa, mediante la cual se declaró Primero: sin lugar la incidencia de fraude procesal planteado por los abogados YORKYS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, apoderados judiciales de la parte actora, Segundo: sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, Tercero: con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y Cuarto: se declaró disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha 30 de abril de 2004.
- Consta al folio 310, escrito presentado en fecha 16-11-2010, por el abogado HOMERO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual entre otras cosas apela de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como se desprende al folio 315, mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010.
Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Al folio 317 de la pieza 1, consta auto de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se le da entrada y se fijan los lapsos para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados y promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el lapso para que las partes presenten sus informes escritos.
- Consta a los folios del 318 al 322, escrito presentado en fecha 30-11-2010, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado HOMERO CARMONA.
- En fecha 07 de enero del año en curso, tal como riela al folio 326 al 332, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes correspondientes a la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
La representación judicial de la parte actora-reconvenida, en su escrito libelar esgrime, que en fecha 30 de Abril de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO, de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Villa Icabarú, casa No. 06, Manzana 31, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que se mantenía una armonía relativa con sus altas y sus bajas, hasta que el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO, empezó con una aptitud de dominio sobre su representada, no quería que visitara a su familia ni que trabajara, lo cual se mantuvo por un espacio de tiempo sobre todo por la paciencia que su representada había mantenido, soportando malos tratos y agresiones físicas y verbales que siempre mantenía el demandado de autos para con ella, hasta el punto de buscarle ayuda psicológica para tratar de ayudar a su cónyuge y así solucionar ese problema de conducta. Que el demandado persiste en injuriarla, maltratarla verbalmente y físicamente; no trabaja sobre tiempo porque los celos lo han llevado a alucinar, llamando a su jefe para insultarlo, es así que en fecha 20 de febrero del año 2006, acudió a la comisaría Policial del Estado, a formular una denuncia ya que su cónyuge la había maltratado física y verbalmente la cual fue remitida la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde cursa signada con el No. 07-14-2C-0563-06 y desde ese momento su vida ha sido una zozobra ya que su representada se tuvo que mudar a casa de unos familiares por temor al ciudadano ya que cuando quiso volver a su casa a buscar sus pertenencias, su cónyuge le había cortado toda su ropa, que demanda por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la causal 3º, del Código Civil, es decir, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, solicita se le autorice a su representada a habitar el inmueble que sirviera de domicilio conyugal, mientras que dure el presente juicio, asimismo alega que durante la relación matrimonial se adquirieron bienes susceptibles de partición como son: Las prestaciones adquiridas en la Empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (Venprecar, C.A.), por el cónyuge. Un vehículo automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000. Un inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 323, de Ciudad Guayana, Urbanización Villa Icabarú, casa No. 06, Manzana 31, Puerto Ordaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil solicita el embargo del 50% de las prestaciones sociales, vacaciones, bonos, fideicomiso, utilidades y cualquier otro beneficio que le corresponda al trabajador en la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní C.A., (VENPRECAR, C.A.) empresa para la cual trabaja desempeñándose como Supervisor de Mantenimiento, asimismo solicita el embrago del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000. Asimismo solicita se oficie a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Ciudad Guayana para la retención del Vehículo, por ultimo solicita medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo 323, de Ciudad Guayana, Urbanización Villa Icabarú, casa No. 06, Manzana 31, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Es así que en fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, parte accionada-reconviniente, asistido por la abogada ROSA E. BERTHO, da contestación a la demanda de Fraude Procesal presentada en fecha 10 de enero de 2007, por la parte actora, alegando entre otros que es cierto que estuvo casado con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, suficientemente identificada. Que no es cierto que por causas evidentes la ciudadana supra mencionada tuvo que abandonar el hogar, no es cierto que desde el 20 de febrero de 2006, empezara a buscar asesoramiento jurídico a fin de enfrentar un eventual divorcio, como tampoco lo es las conversaciones extrajudiciales con la Dra. ROSA BERTHO, ya que para entonces no la conocía, continua alegando que es cierto que adquirió un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000 y que posteriormente se anulo dicha venta en virtud que no llegó a pagar a la vendedora el precio de la venta tal y como lo dice el documento de anulación de la venta el cual fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 20 de junio de 2006; que es cierto que una vez anulada la venta la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, dio en venta dicho vehículo antes descrito a su hermano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, que no es cierto que para la fecha de introducción de la demanda de divorcio se habían terminado las conversaciones que dice la parte actora en su libelo de fraude procesal, que no es cierto que se haya fraguado ningún fraude procesal, como tampoco es cierto que en fecha 15 de junio de 2006, se le haya informado que se iba a proceder con la demanda por cuanto en dicha fecha estaba en conversaciones de reconciliación con su cónyuge, que no es cierto que hubo confabulación alguna, menos aún una confabulación maliciosa para defraudar a la Ley por parte de los ciudadanos LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, la Dra. ROSA BERTHO y su persona, que no es cierto que con la utilización del contrato de nulidad de venta y el contrato de venta estén obteniendo un fin distinto al de la justicia y con ello pretender despojar a la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN de los supuestos derechos que dice poseer sobre el referido vehículo, que no es cierto que en la existencia del documento de nulidad de venta y venta a tercero exista un acto simulado y si existiere esta vía incidental no es la apropiada para obtener la anulación la anulación de los mismos, que no es cierto que las copias simples anexadas por la parte actora sean prueba de fraude procesal y menos aún que de ellas se evidencie al máximo el fraude procesal, como tampoco es cierto que la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, haya sido objeto del referido fraude procesal señalado en su libelo de su demanda, por ultimo solicita que sea declarada sin lugar la presente incidencia con todos sus pronunciamientos de Ley.
En fecha 27-03-07, comparece la abogada ROSA E. BERTHO M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante escrito cursante del folio 68 al 71 de la primera pieza, señala que el presente juicio se da inicio por libelo de demanda de divorcio incoado por la ciudadana GERGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, por intermedios de sus abogados, en contra de su representado con el fin de obtener el divorcio, alega además que en relación a la contestación a la demanda de fraude procesal es cierto que su representado esta casado con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, pero que a su decir no es cierto, que por causas evidentes, no señaladas en el libelo de la demanda, la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, tuvo que abandonar el hogar, continua excepcionándose diciendo que no es cierto que su representado desde el 20 de febrero de 2006, empezara a buscar asesoramiento jurídico a fin de enfrentar un eventual juicio de divorcio. Que no es cierto que su representado comenzara desde la precitada fecha las conversaciones extrajudiciales con su persona, ya que para dicha fecha no se conocían, por lo que no es cierto que en dicha fecha fuera representante legal del ciudadano JESUS MARCANO, puesto que fue el 19 de junio cuando le fue presentado el referido ciudadano para consultarle sobre la nulidad del documento de venta de un vehículo porque no había pagado el precio de la venta, que es cierto que su representado adquirió por documento autenticado un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000, pero también lo es el hecho que posteriormente se anulo la venta en virtud que su representado no pagó el monto de la venta a la vendedora tal y como consta en el documento de anulación que consta en autos, continua alegando que es cierto que una vez anulada la venta, la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, dio en venta dicho vehículo a su hermano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO. Que no es cierto que para la fecha de introducción de la demanda de divorcio se había terminado las conversaciones que dice la parte actora en su libelo de fraude procesal, es mas ni siquiera habían comenzado, por cuanto como dije anteriormente aún no había conocido a su representado, que fue en el mes de octubre cuando fue autorizado por el ciudadano JESUS MARCANO, para tratar de celebrar un acuerdo de separación de cuerpos y bienes con los abogados de la parte actora a quienes se les informó de la nulidad de la venta del referido vehículo. Que no es cierto que su representado haya fraguado ningún fraude procesal como tampoco es cierto que en fecha 15 de junio de 2006, se le informara que se iba a proceder con la demanda de divorcio por cuanto en dicha fecha su representado estaba en conversaciones de reconciliación con su cónyuge, es mas el 17 de junio de 2006, tuvo conocimiento del accidente automovilístico que sufrió la cónyuge de su demandado en horas de la madrugada la cual viajaba en compañía de un amigo de ella, y fue trasladada a la clínica ICEA, de Puerto Ordaz, hecho este que demuestra que su representado en fecha 15 de junio desconocía que su cónyuge ya le había extendido instrumento poder a sus abogados para que demandaran el divorcio, alega que no es cierto que hubo confabulación alguna menos aún una confabulación maliciosa por parte de los ciudadanos LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, JESUS MARCANO MARCANO y su persona a quienes se les priva el derecho a la defensa y al debido proceso en esta incidencia, que el fraude procesal solo existe en la mente de los abogados de la parte actora, quienes si están tramando y maquinando en forma maliciosa defraudar a la ley con la presente incidencia, ya que su objetivo es obviar el ejercicio del derecho y los procedimientos correspondientes si es que tienen derecho alguno que reclamar sobre el referido vehículo, que su representado no ha cometido fraude procesal alguno en el presente juicio ni fuera de él, ya que en el transcurso del proceso no ha realizado acto alguno para impedir la eficaz administración de justicia, continua alegando que se esta en un juicio de divorcio, y no en presencia de un juicio de liquidación de la comunidad de bienes conyugales, que en cuanto a la prueba documental y sus apostillamientos, no es cierto que de las copias simples anexas al libelo de la demanda de fraude procesal se evidencie al máximo el fraude procesal. Que no es cierto que la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, haya sido objeto del referido fraude procesal señalado por la parte actora en su libelo de demanda por parte de su representado, por parte de la vendedora. Que rechaza la estimación de la demanda por ser ilegal y temeraria contraria a derecho, lo que prueba que los abogados de la parte actora esperan obtener beneficios económicos con el presente procedimiento ya que se esta frente a un juicio de divorcio y no en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda presentada en la presente incidencia en cuanto a los hechos narrados como en el derecho que pretende fundamentarse ya que su representado no ha cometido fraude procesal alguno.
Ahora bien, a los folios del 77 al 80 de la pieza 1, cursa escrito de Reconvención presentado en fecha 09-04-07, por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada ROSA E. BERTHO M., el cual alega que es cierto que en fecha 30 de abril de 2004, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, que también es cierto que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y que establecieron el domicilio conyugal en la urbanización Villa Icabarú, manzana 31, casa No. 06, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que es cierto que durante el matrimonio la relación era de armonía, con sus altas y sus bajas, se excepcionó diciendo que no es cierto que haya tenido actitud de dominio sobre la persona de su cónyuge, así como tampoco lo es que le prohibiera que frecuentara a sus amistades ni a ninguna persona, aislándola completamente al extremo de que no quería que visitar a su familia ni trabajara, no es cierto que la haya injuriado, maltratado verbalmente y físicamente, no es cierto que cada vez que llegaba a la casa peleaba con ella, que no es cierto que la haya maltratado, ni que sea peligroso, como no es cierto que pudiese en cualquier momento llegar a ocasionarle un daño mayor, menos aún ocasionarle la muerte, que no es cierto que en fecha 20 de febrero de 2006, maltratara a su cónyuge, como tampoco que se viera obligada a mudarse a casa de unos familiares por temor hacia su persona, así como no es cierto que haya cortado todas sus ropas, que no es cierto que durante la comunidad conyugal se hayan adquirido bienes como un vehículo automotor marca Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000. Tampoco es cierto que el inmueble donde fijaron el domicilio conyugal ubicado en la Unidad de desarrollo 323 de Ciudad Guayana urbanización villa icabarú, casa 06 manzana 31, Puerto Ordaz Estado Bolívar, lo adquirieron durante la comunidad conyugal ya que el mismo fue adquirido antes del matrimonio. Que en el presente caso es evidente que la parte actora intercalo hechos en su libelo que lo expone al escarnio y maledicencia pública, con el solo propósito de agraviarlo, pues se refiere a supuestas amenazas de muerte por celos o porque decidió no cumplir con sus obligaciones conyugales. Que rechaza niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos alegados, es evidente que los hechos alegados para tipificar la causal de divorcio invocada son infundados por lo que pide sean declarado sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley. De la Reconvención de la Demanda alega que en fecha 30 de abril de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar de este Circuito y Circunscripción Judicial, quedando asentada el acta de matrimonio asentada en el libro No. 13 de Registro Civil de Matrimonios, bajo el No. 1946, llevados por ese despacho en el año 2004.que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Icabarú, manzana 31, casa No. 06, UD-323 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que de dicha unión no procrearon hijos. Que su unión matrimonial venía transcurriendo en forma normal, con los problemas normales de adaptación, por cuanto su cónyuge acostumbra a ingerir bebidas alcohólicas con regularidad lo que la hace comportarse de manera conflictiva, en fecha 19 de febrero del 2006, su cónyuge bajo los efectos del alcohol, siendo aproximadamente las 9:45 p.m., se dirigían por el Paseo Caroní a la altura del Colegio Monte Carmelo a su hogar, cuando sin motivos algunos justificados se enfureció y le golpeo a la cara, sujetó el volante del vehículo con sus manos y lo haló hacia un lado, perdiendo el control del mismo, que luego pudo frenar sin mayores consecuencias, llegando a su hogar, que las agresiones continuaban, le daba golpes y le gritaba palabras ofensivas, en presencia de los vecinos que se encontraban en las cercanías, quienes presenciaron y escucharon los insultos y los golpes que le dio su cónyuge en el frente de su casa, que luego dentro de la casa, su cónyuge debido a la gran cantidad de licor que había ingerido no encontraba las llaves de la casa, por lo que gritaba que la tenían secuestrada y que la estaban maltratando, sugiriéndole que buscara las llaves dentro de su cartera y allí las encontró, por lo que salió a la calle gritando palabras obscenas llamando por teléfono a su familia materna para que fueran a buscarla. Que al día siguiente su cónyuge presentó denuncia en su contra por ante la Comisaría Policial de Puerto Ordaz No. 13, del Estado Bolívar y luego acudió a la Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, haciéndose pasar por victima, quien entre otras medidas estableció que se les practicara estudios psicológicos y se le desalojara de su vivienda. Que siguiendo los trámites de Ley acudió ante dicho organismo y presentó su denuncia, practicándosele el estudio médico forense el día 22 de Febrero del 2006, y acudió a practicarse el estudio médico psiquiátrico. Que su cónyuge GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, decidió no volver al hogar que compartían, tomo sus enseres personales, algunos bienes comunes y sus prendas de oro y se fue del hogar residenciándose en casa de su madre en la Urbanización los Olivos, calle Palermo. Que tuvo conocimiento del accidente automovilístico que sufrió su cónyuge en la autopista Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz, en horas de la madrugada del día viernes 17 de Junio del 2006, quien viajaba en compañía de un amigo de ella, siendo trasladada a la clínica ICEA de Puerto Ordaz, presentando fractura de ambas manos, determinándose que requería de cirugía, alegando su cónyuge que estaba asegurada por su persona para que le dieran acceso a atención médica en dicha institución privada y le fueran practicadas las atenciones y operaciones requeridas a su estado de salud a lo cual colaboró dando su autorización para que la atendieran, que aún cuando siempre la ha socorrido y ha cumplido con sus obligaciones y deberes conyugales, su cónyuge le dijo que no iba a regresar a su lado y hoy continúa viviendo en casa de su familia, dejando de esa manera de cumplir con sus deberes y obligaciones conyugales. Que fundamenta su reconvención en los ordinales 2 y 3 del artículos 185, 191, 365 y 759 del Código Civil, así como en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que contrademanda la disolución del vínculo matrimonial que le une a su cónyuge GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, por las causales de divorcio expresadas anteriormente. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinales 1 y 3, solicita se dicten las siguientes medidas preventivas: 1.- autorizar la separación de su cónyuge y autorizarle a continuar habitando el inmueble que les sirve de alojamiento común el cual fue abandonado por su cónyuge.
En fecha 20 de abril de 2007, tal como se evidencia la folio 94 de la pieza 1, los abogados YORKYS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, con el carácter de autos, dieron contestación a la reconvención, mediante el cual alegaron que es cierto que el día 19 de Febrero de 2006, llegaron a su hogar la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, y el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, aproximadamente como a las 9:30 p.m., cuando el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, en estado de ebriedad comenzó a agredirla tanto físicamente como verbalmente teniendo que llamar a su familia para que la rescatara pues el precitado ciudadano había ocultado las llaves de la casa, no permitiéndole la salida de la misma cuando era salvajemente agredida por él, así como que el día 20 de febrero de 2006, la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, formuló denuncia en contra del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, y que la misma cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público bajo el No. 07-14-2c-0563-06. Que es cierto que se fue el día 19 de febrero de 2006, para casa de sus familiares pues de no haberlo hecho hubiese corrido peligro su vida, que también lo es el hecho que el día sábado 17 de junio de 2006, la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, sufrió un accidente automovilístico cuando en un vehículo de la empresa en la que laboraba se estrello contra otro vehículo estacionado en la vía. Que no es cierto que se encontraba en compañía de un amigo, se trataba del chofer de la camioneta de la empresa donde laboraba es decir un compañero de trabajo y que venía de realizar un trabajo de la empresa, que no es cierto que la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, tenga una adicción al alcohol, como se ha pretendido hacer ver; que es cierto que fue hospitalizada y atendida en la clínica ICEA con la póliza de seguros que estaba contratada en la empresa que labora su legítimo cónyuge, que es cierto que adquirieron un vehículo automotor marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2.000, el cual fue adquirido en fecha 14 de octubre de 2.005 por ultimo, rechaza niega y contradice lo alegado por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, en el libelo de reconvención de la demanda por cuanto los alegatos no son ciertos, siendo infundados, por lo que pide que sea declarada sin lugar en la definitiva la precitada reconvención intentada por el demandado de autos.
En fecha 07 de enero del año en curso el abogado HOMERO DE JESUS CARMONA LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, tal como riela al folio del 326 al 332 de la pieza 1, presento informes en Alzada donde realizó un recuento de todas las actuaciones plasmadas en autos, las cuales han sido dilucidadas a lo largo de esta narrativa, concluyendo su escrito peticionando se sirva revocar la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, la cual declaró sin lugar la denuncia por fraude procesal intentada por ellos por la vía incidental y por consiguiente se proceda a declarar con lugar la denuncia de fraude procesal cometido y consecuencialmente la inexistencia de la nulidad de la venta sucesiva y nulos sus efectos jurídicos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal Accidental para decidir observa:
En cuanto a la apelación esta es el recurso que ejerce la parte o un tercero que se considera agraviado por una decisión judicial, a fin de que una autoridad superior con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente dentro del lapso establecido y solo exige cumplimiento del requisito de carácter administrativo, dispuesto en el artículo 294 que indistintamente puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil, formalidad especial para que sea tramitada la apelación.-
Cabe destacar, lo sostenido por el Alto tribunal cuando señala que, la doctrina y la jurisprudencia enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa Juzgada, así quedó sentado en sentencia de fecha 15 de Febrero de 1.989 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En conformidad con lo anterior, se destaca que el objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare de existir el agravio sufrido por la decisión apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, así lo dejó sentado el Alto Tribunal en sentencia de fecha 30 de Marzo de 1.995, en el expediente No. 94-0215, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, caso Cervecería La Tertulia, S.R.L..
Siendo así en consideración de los postulados antes citado, la actividad de esta Alzada Accidental se desplegará solo al conocimiento de los aspectos que contiene la apelación y en el caso subexamine se extrae lo siguiente:
De las actas procesales se destaca que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, en consideración a los argumentos expuesto por la parte actora en su escrito inserto del folio 326 al 332 de la pieza 1, presentado por ante esta Alzada, que la recurrida declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la actora, pero a su vez declara con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y declara disuelto el vinculo matrimonial, y esto era lo que buscaban las partes en este juicio, pero es el caso que en el transcurrir del proceso, la demandante denunció el fraude procesal, tramitada su incidencia fue declarada sin lugar en la sentencia antes mencionada recaída en el juicio de divorcio. Que ante tal pronunciamiento sobre el fraude procesal, el a-quo arguye que la denuncia de fraude procesal es la situación dada con la nulidad de venta y a la venta sucesiva efectuada por los ciudadanos LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ y JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, y que a su juicio, advierte que tal situación debe ser ventilada mediante un juicio principal de Nulidad de venta o Simulación de Venta no siendo esta vía incidental la idónea para intentar anular el referido documento razón por la cual llega a la conclusión que en el presente juicio no opera la acción de Colusión o Fraude Procesal. Ante tal circunstancia alega la representación judicial de la parte actora, que el Juez no tomó en consideración que el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, adquirió con dinero de la comunidad conyugal un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000, y que utilizó una cédula de identidad donde aparece que es de estado civil casado y así lo declara el documento de venta que cursa en el presente expediente, y que la vendedora ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, conocía del estado civil del comprador, alegando también que en dicho documento de venta se puede evidenciar que se realizó una venta pura y simple perfecta e irrevocable, y donde a su vez se establece que la vendedora recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción el precio total de la venta realizada, y donde se le transmite a comprador la propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida, así como a su decir tampoco tomo en cuenta que en fecha 20 de junio de 2006, JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, celebra con la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, un contrato de nulidad de venta de vehículo sin la debida autorización de la cónyuge del referido ciudadano, alegando en dicho contrato que el comprador no pagó el monto de la venta siendo que la vendedora manifestó en el documento de venta que se recibía el precio total de la venta en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, resaltando que el referido documento fue firmado por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, utilizando una cédula vencida que lo identifica como de estado civil soltero, cosa esta que era total y absolutamente falsa, siendo esta situación conocida por la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, permitiendo el Juzgado a-quo, con su decisión que se irrespete de forma descarada la constitución y las leyes.
Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme la apelante de autos, por lo que pasa este Juzgador Accidental primeramente a pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido escrito de informes y en tal sentido a los efectos de proseguir con el análisis sobre el fraude procesal instaurado por los abogados YORKYS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, en representación de la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN.
Respecto a la institución del Fraude Procesal ha sido de manera reiterada y continua, por nuestro máximo Tribunal de la Republica, los elementos que configuran el Fraude, al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2006, en sentencia No. 226, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente No. 05-2213, dejo asentado:
(...Omissis...)
“…Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante denuncia un supuesto fraude procesal existente en contra de su representada.
Al respecto, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: Hans Gotterried), la Sala definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Asimismo, señaló dicha sentencia que el fraude puede consistir en el “...forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude...”. (Resaltado de este Juzgador)
Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del mismo, criterio ratificado por la Sala en decisión del 27 de diciembre de 2001, (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.), oportunidad en que señaló: “...la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible”.
Asimismo, la Sala ha precisado que en situaciones excepcionales puede declararse la existencia de fraude procesal a través de esta vía (amparo constitucional) y es cuando del expediente surjan elementos de convicción que demuestren inequívocamente tal circunstancia (vid. sentencia del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo), lo cual considera quien decide no se desprende del caso sub lite...”
En cuanto a los aspectos procedimentales, cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:
“… Omissis…
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).
En tal sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tiene interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nro. 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), esta Sala indicó que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio..”. (Cursivas de la cita)
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión. Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda.(…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).
En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”
Aplicando al sub iudice, los criterios previamente referidos, la Sala constató que, como se afirmó al inicio después de concluida la etapa de los informes, el demandante consignó escrito a los fines de delatar la acción de fraude procesal por parte de la demandada, en tal sentido, ante tal actuación la demandada consigno escrito de impugnación contra la denuncia incoada en su contra.
Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nro. 02-094).
De tal modo, observa la Sala, que en el caso in comento, ante la delación de fraude procesal, hubo el contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas ejercieron la contienda procesal respecto al fraude, por lo cual, ante tales defensas ejercidas por las partes, era forzoso, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; que el juzgador de alzada diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no, el fraude procesal acusado por el demandante.
Por tanto, evidencia esta Sala, que el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, necesariamente hace que lo procedente sea casar de oficio la sentencia impugnada. Así se decide.”
Realizado, estas citas jurisprudenciales in extenso, pero útil y necesario, y partiendo de esos postulados, esta Alzada Accidental observa lo siguiente:
En consideración de quien aquí suscribe, la actora-reconvenida, sustenta su acción de fraude procesal, en el hecho que su conyugue a fin de sustraer de la comunidad conyugal uno de los bienes habidos en el matrimonio - vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000- por el hecho que a su entender se configura el fraude denunciado, se materializo una vez que la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ le vendió al ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, quien es hermano de su cónyuge, ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, el referido vehículo, que había sido adquirido durante el matrimonio y que se distrajo a la comunidad con una supuesta nulidad de la compra del mismo, forjándose así el fraude objeto de la presente incidencia.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Con relación al artículo antes transcrito, MIGUEL ÁNGEL GOVEA BERNARDONI (2004), comenta que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Dichas maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el procedimiento no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Continua afirmando el auto antes mencionado, que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsorte de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caso. También –sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (tercería), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Siendo así este Jurisdicente observa que fue aperturado en forma expresa la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aportando las partes las siguientes pruebas a ser analizadas por esta alzada accidental:
Pruebas de la parte actora-reconvenida:
El abogado HOMERO CARMONA LOPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, a fin de demostrar la existencia de fraude procesal en la presente causa en fecha 09-04-07, en su escrito de prueba inserto del folio 73 al 75, promovió los siguientes elementos de juicio:
• El merito favorable de los autos que obra a favor del accionante.
En lo relativo a esta expresión ‘Reproduzco el mérito favorable de autos’ esta Alzada Accidental deja sentado lo siguiente:
Este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), en cuanto a:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Ahora bien, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal DESESTIMA la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente, y así se decide.
• En cuanto al Capítulo II, se observa lo siguiente:
- Copia certificada de documento de compra venta de fecha 14 de octubre de 2005, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, bajo el No. 34, Tomo 216 de fecha 14/10/2005, inserta a los folios del 10 al 14, que a decir de la demandante de la acción de Fraude Procesal, con la misma se demuestra que el bien fue adquirido dentro del matrimonio y que por tanto pertenece a la comunidad conyugal.
En cuanto al referido instrumento publico contentivo de la venta efectuada por la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, al demandado-recomveniente ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, del vehículo automotor que la accionante-reconvenida señala que de manera fraudulenta fue sustraído del patrimonio de la comunidad conyugal, del cual quien aquí suscribe del análisis del referido instrumento aprecia dos elementos a resaltar como es primeramente que del mismo se desprende de manera lacónica y precisa que la vendedora ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, efectivamente recibió de manos del comprador en dinero efectivo y a su entera satisfacción el precio de la venta pactada, igualmente se desprende de la fecha cierta del instrumento en cuestión que la venta se efectuó antes de haberse interpuesto la primigenia demanda de divorcio, en consecuencia el anterior elemento probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de los hechos señalados. Y Así se establece.-
- Copia certificada del contrato de Nulidad de venta de vehículo suscrito entre la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ y el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el No. 16, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, el cual cursa al folio 49 y 50 del presente expediente.-
En cuanto al referido documento público se evidencia palmariamente que los contratantes la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, en su condición de vendedora y el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, en su condición de comprador, pretendieron anular el documento de venta de fecha 14 de octubre de 2005, debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, bajo el No. 34, Tomo 216 de fecha 14/10/2005, sobre el vehículo de marras, en virtud de que el comprador no pagó el precio de la venta del referido vehículo a la vendedora, y en tal sentido los contratantes dejan sin efecto ni valor alguno la referida venta. En cuanto a este documento del debido y minucioso análisis efectuado por quien aquí suscribe, se aprecian nuevamente dos elemento de gran relevancia como lo es primeramente la existencia de una contradicción e incongruencia en cuanto al documento que se pretendió anular puesto que tal como se dejo establecido up-supra la vendedora en dicho documento declaro haber recibido a su entera y cabal satisfacción el precio de venta pactado, siendo que en el documento sub-examine se aduce que el vendedor no pago el precio de venta. Igualmente se pudo apreciar palmariamente al analizar ambos instrumentos que en el documento de venta que posteriormente fue anulado, el comprador ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, se identifica con cédula de CASADO, y en el posterior documento de nulidad se identifica con una cédula con estado civil SOLTERO y siendo que cronológicamente el estado civil que se aprecia en la venta en comento es como casado es incongruente que en fecha posterior o sea para el momento de la nulidad no puedo estar con un estado civil Soltero, situación esta que evidencia una irregularidad que el funcionario –Notario- obvio y que irrefutablemente es irregular. Y Así se establece.-
No obstante a lo anteriormente establecido quien con tal carácter suscribe considera que este elemento no puede ser enmarcarse en los supuestos que configuran el fraude procesal, en virtud de que si bien es cierto tal como quedo establecido existen elementos incongruentes, no es menos cierto que la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ es una tercera no demandada en esta causa, y que si fuere declarado el Fraude Procesal denunciado que tendría como consecuencia cuestionar dichos actos de venta y nulidad sin haber traído al proceso a la referida ciudadana, se estaría atentando contra el derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer tal procedimiento que claramente la sentencia seria de manera directa en su contra. Y así se establece.-
En cuanto al anterior elemento probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de los hechos señalados. Así se declara.-
Copia certificada de contrato de compra venta entre la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, y el ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, quien alega la accionante-reconvenida es hermano del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, dicho documento de venta notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, anotado bajo el No. 17, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, cursante del folio 23 al 26 del cuaderno de medidas.-
En relación a la referida documental, se desprende del mismo que la ciudadana LENYS MARIELA MEDINA MARTINEZ, dio en venta al ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, quien alega la accionante-reconvenida es hermano del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, un vehículo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: Blazer, Color: Blanco, Serial del Motor: 5YV301153, Placa: FAM82K, Serial de la carrocería: 8ZNCS13W5YV301153, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Año: 2000, el cual es el objeto del Fraude Procesal denunciado, evidenciando palmariamente de ambos documentos –Nulidad y Venta- que en este mismo día en que se realiza la nulidad de la venta se realizó la venta al ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, por un precio menor al pactado anteriormente. Y así se establece.-
A este respecto considera este Juzgador que dicho elemento probatorio a pesar de ser demostrativo de los hechos antes establecidos no puede tampoco ser subsumido como prueba del fraude aquí alegado al igual que con la vendedora ciudadana Lenys Mariela Medina Martínez, los aludidos ciudadanos no están demandados en esta causa, y tal circunstancia atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer los terceros sobre un procedimiento que obra en su contra.- Y así se establece.-
En cuanto al anterior elemento probatorio se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de los hechos señalados. Así se declara.-
- Escrito cursante a los folios 11 y 12 del Cuaderno de medidas, presentado por el ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, por ante ese despacho en fecha 05 de Diciembre de 2006, demostrando con este medio de prueba que el ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, es hermano del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, asimismo se demuestra de acuerdo a lo expuesto en ese escrito que el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, era el poseedor del vehículo objeto de las innumerables operaciones, evidenciando aún mas la comisión del fraude.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”
Ahora bien, en relación a esta prueba así promovida, se observa, que, ciertamente aunque no se trata de un escrito de demanda o contestación a la demandada, el ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, quien no es parte en este juicio, presentó escrito en fecha 05 de Diciembre de 2.006, por ante el Tribunal de la causa, haciendo mención que el vehículo marca Chevrolet, placas, FAM82K, año 2.000, color Blanco, serial carrocería 8ZCS13W5YV301153, serial motor 5YV301153, clase camioneta, tipo SPORT-WAGON, uso PARTICULAR; es de su propiedad, y no de su hermano, el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, quien si es parte en esta causa, y con respecto estas afirmaciones enunciadas por el aludido ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, no pueden constituirse per se en prueba, toda vez que tales afirmaciones a las que hace referencia el mencionado ciudadano, es lo que puede ser objeto de debate y análisis en el juicio.
En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del accionante de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en dicho escrito, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por el ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO en el presente juicio eventualmente podría componer el objeto que ha de ser debatido en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, dado el caso controvertido, o que sea objeto de estudio, y ello con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte actora, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada-reconviniente:
La representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó en fecha 12 de Abril de 2.007, escrito de prueba cursante a los folio 82 y 83 de la pieza 1, promoviendo las siguientes:
• El merito favorable de los autos que obra a favor del accionante.
En lo relativo a esta expresión, se reproduce los mismos razonamientos jurídicos expresados ut supra para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la jurisdicción, en consecuencia este Tribunal DESESTIMA la invocación al mérito favorable que se desprende de actas, pues el deber del Tribunal es considerar los elementos probatorios del expediente, y así se decide.-
• El merito favorable del libelo de demanda, en cuanto a lo contenido en su capítulo II, referido a los fundamentos de derecho en que sustenta la actora el fraude procesal. Asimismo sobre los aspectos que contempla el capítulo IV, en referencia a la prueba documental y su apostillamiento, así también el capítulo VI del petitorio.
Con relación a este medio de prueba se reproduce los mismos razonamientos jurídicos esbozados ut supra, lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, en cuanto a que los escritos de demandas no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues abarca lo alegado y que el juez debe examinar, y ello con análisis a las defensas opuestas y pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte actora-reconvenida, y así se decide.
Ahora bien, efectuado un exhaustivo y cuidadoso análisis de los elementos probatorios presentados por los representantes judiciales de la partes, con motivo a la incidencia de fraude procesal ventilada en este juicio de divorcio, este Jurisdicente considera que tal como ha sido establecido anteriormente punto por punto sobre los elementos probatorios aportados, a pesar de los hechos evidenciados y que podrían en criterio de quien aquí suscribe como elementos probatorios concluyentes en otro proceso que no sea el de Fraude Procesal, los mismos no puede ser subsumidos por los hechos antes declarados muy particularmente por el hecho que los ciudadanos Lenys Mariela Medina Martínez y José Nicolas Marcano Marcano, quienes son personas que no fueron demandadas en el proceso instaurado de fraude procesal en el curso del juicio de divorcio ventilado en esta causa, en los supuestos regulados por la Ley y la Jurisprudencia como fraude procesal, por lo que siendo ello así, mal puede considerarse el fraude procesal en el presente juicio, además que lo pretendido por la actora como fin ulterior del fraude aquí incoado es obtener la nulidad de la venta recaída sobre dicho vehículo, lo cual debe ser ventilado por una vía judicial distinta a la aquí ejercida, y por tal razón se hace forzoso declarar sin lugar la incidencia de fraude procesal, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-
Establecido como ha quedado la improcedencia del fraude procesal denunciado corresponde a esta alzada accidental pasar a pronunciarse con respecto a la acción de divorcio tal como fuere ordenado por la Sala Civil de nuestro Maximo Tribunal en la decisión proferida, por lo que de seguidas pasa quien aquí suscribe a decidir en os siguiente términos.-
En cuanto a este punto y con el máximo respeto que se merece la Sala Civil, considera este Jurisdicente que tal como fue establecido por el honorable Juez de este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, Y De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, la apelación objeto de esta decisión verso únicamente sobre el fallo referido al Fraude Procesal denunciado, criterio este compartido por este Juzgador Accidental, en cuanto a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la acción de divorcio, estima quien aquí suscribe que aun cuando dicho fallo en este respecto –divorcio- le favoreció, pero considera la Sala Civil, que esta Alzada Accidental, debe pronunciarse nuevamente, estima que en este caso en concreto ambas partes con sus acciones pretenden y persiguen recíprocamente, a pesar de no haber convenido en ello, disolver el vinculo matrimonial existentes entre ambos, puesto que es evidente la imposibilidad total de la continuación de dicha relación. En consecuencia y a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, esta Alzada Accidental estima apropiado aplicar en este caso en concreto la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial---”.
En el caso de marras es evidente que la relación conyugal está deteriorada, y que viven un clima de hostilidad. Ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado, que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal sentenció:
“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.(Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp. N° 00-297…”
Según el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial…”
A mayor abundamiento se puede señalar que el Divorcio, es una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto Judicial del Juez; ya sea de manera voluntaria o contenciosa. En nuestro derecho están establecidas las causales en el articulo 185 y 185 – A del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 185 del mencionado Código, contempla son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.-
Como puede observarse el legislador patrio, fue lo suficientemente claro al consagrar dichas causales, por que alguno de los cónyuges al hacerse afectado por una de ellas puede acudir ante el órgano Jurisdiccional competente a dilucidar el asunto, con la finalidad de que sea declarado con lugar, como ocurrió en el presente caso alegando ambas partes los Excesos, Sevicias e Injurias Graves, que imposibilitan la vida en común.-
Si bien es cierto, que la doctrina de la Sala, contempla el divorcio como una solución, no es menos cierto que debe aplicarse de manera excepcional, es decir, cuando existan razones que hagan imposible la vida futura de la pareja, por lo que, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino la comprobación de que efectivamente existen causales o motivos suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
Se observa, que el Juez a quo en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que, las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) que fue alegada por la cónyuge demandante, declarando con lugar la acción de divorcio planteada en la reconvención de conyugue demandado-reconvenido y aquí apelante, aunado al deber que tiene el estado de proteger la Institución del Matrimonio como base fundamental para el desarrollo de las familias, como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y siendo que, el divorcio remedio no configura una nueva causal de divorcio, sino una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste de hecho ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable ni un inocente. (Sentencia AA60-S-2007-001533).
De acuerdo a ello, mal puede este juzgador accidental proceder a declarar con lugar el presente recurso de apelación, cuando no se evidencia dentro de las actas que conforman el expediente que se el Juez a quo haya violado normas Constitucionales o legales, que hagan presumir que la decisión no fue ajustada a derecho, pues esta superioridad observa todo lo contrario, que el proceso fue desarrollado dentro del marco procesal garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso y donde el accionado-reconviniente, hoy recurrente, obtuvo una decisión que le fue favorable, por lo que mal podría quien aquí suscribe cambiar el fallo recurrido. Y Así se decide.-
En consecuencia en conformidad al análisis anteriormente expuesto le resulta forzoso para esta superioridad accidental declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado HOMERO CARMONA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.187, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.428.286 y de este domicilio, contra la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, y así se establecerá e la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Accidental Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección Del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado HOMERO CARMONA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en lo que respecta a la incidencia de fraude surgida en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN contra el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, ambas partes identificadas ut-supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia cursante del folio 276 al 301 de la pieza 1, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Primero: Sin Lugar la incidencia de Fraude Procesal planteado por los abogados YORKYS CARVAJAL y HOMERO CARMONA, apoderado judicial de la parte actora, Segundo: sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, contra el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, Tercero: Con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, y como consecuencia de ello declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 30 de abril de 2004, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.-
Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior accidenta Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154 de la federación.-
El Juez Accidental,
Abg. José Agustín Terán Rojas
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Figueroa
JATR/cf
Exp. Nº 10-3766
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