REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05 de Agosto del año 2011, (Vide. 172), y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, corresponde de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Ahora bien estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.-
Para decidir, se observa: La presente incidencia surgida fue propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, incoara la Ciudadana YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, en contra de la Ciudadana MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO.
Es necesario señalar, que el Juez “a quo”, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:
(SIC... ) "se prrsento en la sede de este Despacho Judicial, a los fines de manifestarme, que había realizado denuncia su representada YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Insectoría General de Tribunales, Area de Denuncias, signada con el N° 108, de fecha 27 de Enero de 2011, en contra de mi persona”; en tal sentido, y a objeto de mantener la imparcialidad que me caracteriza en mis decisiones, en consecuencia de ello procedo a INHIBIRME, de conocer de la presente causa por considerar que pudiera encontrarme incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual prevé… … en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada Accidental, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
A este respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
Sic “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien el Juez del Tribunal Superior citado anteriormente, fundamentó su petición de inhibición en la causal establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe indubitablemente inhibirse tal como así lo establece el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.-
En este orden de ideas, debe resaltar quien aquí suscribe que aun cuando no consta en actas las resultas de la denuncia efectuada en contra del ciudadano Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a inhibirse de conocer en esta causa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal al determinar que ¿al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso?, aunado a la obligatoriedad que tiene el funcionario denunciado de cumplir con lo establecido en el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.-
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador Accidental que la inhibición en referencia se efectuó dando cabal cumplimiento a los establecido en antes citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aunado a que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por este invocada –Ordinal 17° del Artículo 82-, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada Accidental, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 7, 12, 15, 82 Ordinal 17°, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la inhibición planteada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para seguir conociendo y decidir la presente causa, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, incoara la Ciudadana YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, en contra de la Ciudadana MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda.-
En consecuencia, se separa del conocimiento de este asunto al abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL

Abg. JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CARMEN FIGUEROA

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la Tarde (2:50 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CARMEN FIGUEROA












JATR/cf/mel.-
Exp. Nro. 11-4002



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en la presente causa por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05 de Agosto del año 2011, (Vide. 172), y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, corresponde de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Ahora bien estima necesario quien aquí suscribe, antes de juzgar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho presentados por el referido Juez a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada se ajusta a la normativa legal correspondiente, todo a los fines de dirimir la procedencia o no de la inhibición planteada.-
Para decidir, se observa: La presente incidencia surgida fue propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, incoara la Ciudadana YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, en contra de la Ciudadana MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO.
Es necesario señalar, que el Juez “a quo”, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:
(SIC... ) "se prrsento en la sede de este Despacho Judicial, a los fines de manifestarme, que había realizado denuncia su representada YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Insectoría General de Tribunales, Area de Denuncias, signada con el N° 108, de fecha 27 de Enero de 2011, en contra de mi persona”; en tal sentido, y a objeto de mantener la imparcialidad que me caracteriza en mis decisiones, en consecuencia de ello procedo a INHIBIRME, de conocer de la presente causa por considerar que pudiera encontrarme incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual prevé… … en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada Accidental, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
A este respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
Sic “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien el Juez del Tribunal Superior citado anteriormente, fundamentó su petición de inhibición en la causal establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe indubitablemente inhibirse tal como así lo establece el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.-
En este orden de ideas, debe resaltar quien aquí suscribe que aun cuando no consta en actas las resultas de la denuncia efectuada en contra del ciudadano Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a inhibirse de conocer en esta causa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal al determinar que ¿al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso?, aunado a la obligatoriedad que tiene el funcionario denunciado de cumplir con lo establecido en el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.-
En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador Accidental que la inhibición en referencia se efectuó dando cabal cumplimiento a los establecido en antes citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aunado a que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por este invocada –Ordinal 17° del Artículo 82-, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada Accidental, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUEZ ACCIDENTAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 7, 12, 15, 82 Ordinal 17°, 88, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la inhibición planteada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para seguir conociendo y decidir la presente causa, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, incoara la Ciudadana YELITZA COROMOTO IRADY UTRERA, en contra de la Ciudadana MARIA TERESA PARIS DE CARRILLO, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda.-
En consecuencia, se separa del conocimiento de este asunto al abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL

Abg. JOSE AGUSTIN TERAN ROJAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CARMEN FIGUEROA

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la Tarde (2:50 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. CARMEN FIGUEROA












JATR/cf/mel.-
Exp. Nro. 11-4002