COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito federal, en fecha 30/09/1952, anotada bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal en fecha 3/ 12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONSERRAT, OMAR DOMINGO MORALES MONSERRAT, ANTONIO JESUS MORALES GUEVARA, DELIA DAURIA, LUIS DOMINGO MONSERRAT LUGO, ANTONIETTA MAURIELLO POLI Y LUISA TERESA PALACIOS PRATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495, 63.094, 118.206, 13.252, 64.041 y 35.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano EDDY ARGENIS RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.983.510.
No consta apoderado judicial constituido en autos.
CAUSA:
RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4596
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo del original del cuaderno principal, en virtud del auto dictado al folio 54, en fecha 13 de junio de 2013, que oyó en ambos efectos, la apelación propuesta al folio 53, por el abogado OMAR MORALES, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 23 de mayo de 2013, contra la decisión dictada de fecha 29 de abril de 2013, que riela del folio 48 al 50, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO que le sigue la ciudadana ESTRELLA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.539, actuando en su carácter de Co-apoderada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito federal, en fecha 30/09/1952, anotada bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal en fecha 3/ 12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, contra el ciudadano EDDY ARGENIS RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.983.510, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OMAR MORALES, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno principal y cuaderno de medidas signado con el Nº 11.392, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
Cursa del folio 02 al 06, escrito contentivo de libelo de demanda de fecha 16-02-2011, presentado por la abogada ESTRELLA MORALES MONSERRAT, en su carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual alegó entre otros que:
• Consta de documentos de fecha cierta, distinguidos con los Nº 0108-0528-7-0-9600013937 otorgados por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 29 noviembre de 2007, que la empresa concesionaria de vehículos LA MAR MOTORS C.A., vendió al ciudadano EDDY ARGENIS RAMIREZ VELASQUEZ, un vehículo Marca FORD; Modelo tipo: F-150 PICK-UP; Modelo año 2007, color: PLATA, Peso: 3.062 Kg, seriales de carrocería: 1FTPW14567FB71237; Serial de motor: 7FB71237; Placa: 510-BASI, bajo la modalidad de compra a crédito, por un precio de (Bs.108.976,89), de los cuales el comprador Hedí Argenis Ramírez Velásquez, dio una inicial de (Bs.21.976,89,oo) quedando un saldo deudor a financiar de (Bs.87.000,00).
• Que el plazo y modalidad del pago del saldo del precio a financiar, se convirtió en cancelarse mediante el pago de (60) mensualidades a razón de (Bsf.2.348,75) cada una, más los intereses (60) días, y dichos intereses sería determinados sobre saldos deudores, por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato, y los mismos quedaron sujetos al régimen de interés variable ajustable, que en ningún caso podría exceder del interés convencional permitido por la ley.
• Que del contenido del contrato, la empresa vendedora cedió el contrato del crédito otorgado a la vendedora y la reserva de dominio a favor de su representada BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos y condiciones establecidas en el contenido total de dicho convenio, por la suma de (Bs.87.000,00) los cuales fueron cancelados por su mandataria, a la cedente, en el momento de la firma de la cesión del crédito cedido habiéndole subrogado su representada por vía de consecuencia.
• Que el ciudadano Eddy Argenis Ramirez Velásquez, no ha dado cumplimiento en lo más mínimo al contenido de las cláusulas contractuales, ya que no ha pagado, ninguna de las cuotas mensuales pactada en la casilla (05) del referido convenio, que se comprometió a depositar en la cuenta que mantiene el deudor cedido en el BANCO PROVINCIAL S.A., para que así su patrocinada procediera a debitar de manera mensual las cuotas e intereses correspondientes y adeuda a su representada hasta la presente fecha 60 cuotas, más los intereses convencionales y de mora estipulados conforme el contenido del contrato, dándole derecho a su mandataria, a considerar la caducidad del plazo concedido para el pago total del crédito concedido, es decir que el monto total adeudado, excede de la (1/8) parte del precio de venta total, dándole derecho a reclamar, la resolución que exige la ley de venta con reserva de dominio.
• Por lo que demanda al ciudadano EDDY ARGENIS RAMIREZ VELASQUEZ, para que convenga o/a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente (sic…) “a) En resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la referida vendedora LA MAR MOTORS C.A., y el ciudadano EDDY ARGENIS RAMIREZ VELASQUEZ, posteriormente cedido a su mandataria; b) en reconocer que queda en el beneficio de su representada a titulo de compensación o indemnización por el uso del vehículo, la cantidad o cantidades que ha pagado hasta el día de hoy; c) en devolver el vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda; y d) en pagar las costas y gastos judiciales, incluidos honorarios de abogados…”.
Recaudos consignados junto al libelo de demanda
• Cursa del folio 07 al 11, copia fotostática de instrumento poder otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados ESTRELLA MORALES, OMAR DOMINGO, ANTONIO MORALES, DELIA DÀURIA, LUIS MONSERRAT, ANTONIETTA MAURIELLO Y LUISA PALACIOS, respectivamente.
• Cursa del folio 12 al 16, copia certificada del contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehículo nuevo (sin recurso).
• Cursa al folio 17, original de certificado de origen del vehículo objeto del presente litigio.
• Cursa del folio 18 al 24, movimiento de cuenta del ciudadano Eddy Argenis Ramires.
-Consta al folio 26 y 27, auto de fecha 21-03-2011, el Tribunal admite la presente demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano EDDY ARGENIS RAMIREZ VELASQUEZ.
- Cursa al folio 30, diligencia de fecha 30-03-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada ESTRELLA MORALES, la cual se da por notificada, y pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación. Seguidamente cursa al folio 31, el ciudadano alguacil deja constancia de que la parte actora suministro los medios necesarios para el traslado.
- Cursa del folio 32 y 33, diligencia de fecha 22-07-2011, suscrita por el ciudadano alguacil el cual consigno boleta de citación sin firmar.
- Cursa al folio 42, diligencia de fecha 23-01-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual solicita sean fijados carteles para la citación de la parte demandada. Seguidamente cursa al folio 43, auto de fecha 02-02-2012, el Tribunal ordeno librar cartel de citación al ciudadano Eddy Ramirez, parte demandada.
- Cursa al folio 45, diligencia de fecha 07-03-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual deja constancia que recibió el cartel para su publicación.
- Cursa al folio 47, diligencia de fecha 26-02-2013, suscrita por la representación judicial del abogado OMAR MORALES, el cual solicita información de si los carteles de fecha 02-02-2012, pueden ser publicados.
- Consta del folio 48 al 50, decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Tribunal aquo, la cual declaró (sic…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO que le sigue la ciudadana ESTRELLA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.539, actuando en su carácter de Co-apoderada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito federal, en fecha 30/09/1952, anotada bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal en fecha 3/ 12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, contra el ciudadano EDDY ARGENIS RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.983.510, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”.
- Cursa al folio 52, diligencia de fecha 23-05-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual apela de la decisión dictada.
- Cursa al folio 54, auto de fecha 13-06-2013, mediante el cual se ordeno escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.
1.2.- Actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas
- Cursa del folio 01 al 03, auto de fecha 21-03-2011, el Tribunal aquo decreto medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
- Cursa del folio 06 al 13, comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, sin cumplir por falta de impulso procesal
1.3.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Consta al folio 57, auto de fecha 05-08-2013, se ordeno darle entrada a la presente causa, bajo el Nº 13-4596, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo, establece que las partes presenten sus informes al vigésimo (20) día despacho siguiente a la fecha del presente auto.
-Cursa al folio 59, escrito de fecha 09-10-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado OMAR MORALES, el cual presenta informes en la presente causa.
-Cursa al folio 63, auto de fecha 01-11-2013, en la cual se fijó que este Tribunal dentro de los sesenta (60) días siguientes, dictara sentencia en la presente causa.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos De la decisión.
El eje central de presente recurso radica en la apelación inserta al folio 53, que ejerció el abogado OMAR MORALES, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2013, que declaró (sic…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO que le sigue la ciudadana ESTRELLA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.539, actuando en su carácter de Co-apoderada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito federal, en fecha 30/09/1952, anotada bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformada en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal en fecha 3/ 12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, contra el ciudadano EDDY ARGENIS RAMIREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.983.510, y en consecuencia EXTINGUIDO el proceso…”.
Seguidamente ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora, abogado OMAR MORALES, presento escrito de informes en fecha 09-10-2013, alegando entre otros que (sic…) “el juez aquo establece en la sentencia donde declara la perención de la instancia, que según desde el 2 de febrero 2012, hasta la fecha del auto 29 de abril de 2013, no se había efectuado ninguna actividad en el expediente. Que existe en dicho auto un vicio de falso supuesto ya que tal y como se desprende en los folios 45, 46, 47 del presente expediente, si se efectuó actividad en el mismo. Que por tales motivos y visto los elementos de convicción que existe en el presente expediente pide al Tribunal que la apelación sea declarada con lugar y decretando revocado el auto donde fue declarado la perención en la instancia…”.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar como punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, lo siguiente:
2.1.- Punto Previo:
Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano EDDY ARGENIS RAMIREZ VELASQUEZ, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-
2.2.- De la apelación
El Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 29-04-2013 en la que declaró la perención de la instancia en el presente juicio, y por ende extinguido el proceso, sustentando su decisión en que desde el dos (02) de febrero del 2012, hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena que ha conllevado a la paralización de la presente causa por falta de impulso procesal de la parte accionante.
Contra la anterior decisión el abogado Omar Morales, co-apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso procesal de apelación que fue oído en ambos efectos. Posteriormente interpuso ante esta alzada escrito de informes cursante al folio 59, alegando que en el referido auto existe un vicio de falso supuesto ya que tal y como se desprende en los folios 45, 46 y 47 del presente expediente, si se efectuó actividad en el mismo.
Este sentenciador observa que el autor patrio Arístides Rengel Romberg, (1.995) en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Tomo II, Caracas, pág. 370 y ss.’, apunta que la perención de la instancia es una figura jurídica que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y enfocado dentro del ordenamiento legal venezolano, lo distingue como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes procesal.
El referido autor también alude a que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, de donde se sigue que sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería ilógico deducir tal presunción estando el juicio en una etapa en la cual la Ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, como sería el caso del juicio que se encontrase en la etapa de dictarse la sentencia, después del acto de informes, que concluye la “vista” de la causa en la respectiva instancia, porque un retardo o inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales circunstancias no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes.
De acuerdo a lo anterior conviene destacar que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales tal como lo indica el jurista Arístides Rangel Romberg, están referidos a la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante sólo estarán referidos a éstos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso:
De la anterior clasificación se encuentra la siguiente sub-clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que las causas este en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificada las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es más que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 267 lo que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
Se desprende de la anterior disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Conviene aludir lo citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y ss’; en cuanto a los actos que puedan interrumpir la inactividad capaz de producir al año de perención lo siguiente:
“… es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; << esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal>> (cfr CSJ, SPA, Sent. 1-4-65, GF 48, p. 56 cfr también CSJ, Sent. 27-4-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 4, p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent. 18-12-69, GF66, p. 379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).
Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales precedentemente ya enunciados ut supra, y marco jurídico ya esbozado.
Subsumiendo todo lo antes esbozado al asunto bajo examen a los efectos de constatar lo denunciado por el recurrente de autos, este Tribunal obtiene de las actas procesales, lo siguiente:
Actuaciones cursantes en el Cuaderno Principal:
• Que consta del folio 2 al 6, ambos inclusive, escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, presentada en fecha 16/02/2011.
• Auto fecha 21/03/11, que admite la anterior demanda, inserto al folio 26 y 27, y ordena practicar la respectiva citación.
• Diligencia fecha 30/03/2011, inserta al folio 30, la representación judicial de la parte actora, consigna los emolumentos. Seguidamente en esa misma fecha, inserto al folio 31 el ciudadano alguacil deja constancia de ello.
• Diligencia fecha 22/07/2011, inserta al folio 32, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación sin firmar.
• Diligencia fecha 23/01/2012, inserta al folio 42, suscrita por la parte actora solicitando se libre carteles.
• Auto fecha 02/02/2012, inserta al folio 43, el Tribunal ordena librar carteles para la práctica de la citación del demandado.
• Diligencia fecha 07/03/2012, inserta al folio 45, la representación judicial de la parte actora recibe cartel de citación.
• Diligencia fecha 17/01/2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando copia simple.
• Diligencia fecha 26/02/2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando información sobre si puede publicar los carteles librados.
• Decisión dictada fecha 29/04/2013, cursante del folio 48 al 50, declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
Actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas
• Auto fecha 21/03/2011, cursante del folio 1 al 3, el Tribunal decreta Medida Preventiva de Secuestro, sobre un vehículo automotor.
• Oficio Nº 4260-11.325, de fecha 04/07/2012, cursante del folio 06 al 13, el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, remite comisión sin cumplir al Tribunal de la causa, recibido en fecha 20-07-2012.
• Auto fecha 02/08/2012, cursante al folio 14, el Tribunal ordena agregar la comisión a los fines de ley.
Como puede observarse y en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, de acuerdo al inventario anteriormente relatado, a la fecha en que el Tribunal se pronuncia a la ultima actuación de la parte actora, ha transcurrido mas de un (1) año, es decir, desde el 02/02/2012, fecha del último auto dictado en el cuaderno principal, al 29/04/2013, fecha en la cual el Tribunal declaro la Perención de la Instancia, ciertamente había transcurrido más de un (1) año, lo cual quiere decir, que durante ese tiempo el proceso se encontraba paralizado.
Ahora bien, luego de la anterior interpretación, es claro destacar que hubo paralización de la causa por causas imputables a la parte actora, pues como se difiere, la parte actora, no realizo ningún impulso procesal a la causa, entorno a la citación de la parte demandada, y aun cuando existe providencia del juez entorno a la orden para la realización de la citación por carteles, de la parte demandada, esto corresponde a la actividad procesal que debe realizar la parte actora, para que la causa siga su curso legal, siendo que debió consignar cartel de citación debidamente publicado, tal como fue ordenado en fecha 02-02-2012, para así dar impulso procesal a la presente causa. Asimismo, en el cuaderno de medidas se observa que la ultima actuación es realizada por el Tribunal aquo, en fecha 02-08-2012, y la misma se obtiene que no existe impulso procesal de la parte actora, a los fines de dar cumplimiento al decreto de medida de secuestro ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, quien remitió comisión sin cumplir por falta de impulso procesal; entendiendo este juzgador que la causa principal y el cuaderno de medidas se encuentra paralizada, por lo que, efectivamente ha transcurrido mas de un (1) años en la presente causa, sin que existe actividad procesal de las partes, y así se decide.
Todo lo precedente analizado nos lleva a concluir, que en el presente caso operó la perención anual declarada de Oficio por el Tribunal de la causa, siendo ello así resulta aplicable al caso en estudio, la extinción de la instancia, quedando entonces confirmado el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, resultando en consecuencia sin lugar la apelación de fecha 23/05/2013 formulada por el abogado OMAR MORALES, en su carácter de Co-apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la referida decisión, ordenándose la extinción del proceso, tal y como se dejará establecido en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación de fecha 23 de mayo de 2013, interpuesta por el abogado OMAR MORALES, en su carácter de Co-apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, en contra de la decisión dictada de fecha 29 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano EDDY ARGENIS RAMIREZ VELASQUEZ, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo, en consecuencia resulta PROCEDENTE LA DECLARATORIA DE PERENCION ANUAL, y SE ORDENA LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido dictado por el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2013, inserto del folio 48 al 50.
Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinas y legales citadas y, los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de Dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Figueroa.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen Figueroa.
MAC/CF/laura
Exp-Nro.13-4596
|